REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes dieciocho 18 de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
Visto el escrito de fecha 15 de marzo de 2024, suscrito por el abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, titular de la cédula de identidad N° V-27.920.645 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 321.195, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita la nulidad del auto dictado por esta Alzada en fecha 08 de marzo de 2024; este Juzgado Superior para providenciar observa lo siguiente:
 Que en fecha 24 de enero de 2024, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la presente causa declarando, inadmisible la demanda en virtud de la inepta acumulación de pretensiones (folios 101 y 102).
 Que en fecha 19 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión (folio 104).
 Que en fecha 29 de febrero de 2024, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 105).
 Que mediante auto de fecha 08 de marzo de 2024, previa distribución, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa de conformidad con el encabezamiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho siguiente a aquel, para la presentación de los informes, estableciendo que estos podrán hacer observaciones a los mismos dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento de aquel lapso, si fueren presentados, caso contrario se proferirá la sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
Observa este Tribunal que la sentencia recurrida es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, al respecto el Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala: “…La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales…En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio…”.
Conforme a la Resolución 1540 del 08 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.909, cuyo contenido se relaciona con los procesos inherentes a la gestión judicial, establece entre otros, la clasificación siguiente:
“Definitivas: Sentencias que resuelven el fondo del asunto, ponen fin al juicio o a la controversia, declarando sin lugar, con lugar ó parcialmente con lugar la pretensión contenida en la acción principal, incluye los amparos y los recursos resueltos contra sentencias.
Interlocutorias con fuerza definitiva: Sentencias que ponen fin al proceso pero no se pronuncian sobre el fondo del asunto. A estos efectos, se consideran entre otros: el pronunciamiento de homologación referente a la perención, desistimiento, inadmisibilidad de la demanda; y los recursos resueltos contra sentencias.
Interlocutorias: sentencias que no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias en forma previa o incidental. Se incluyen entre otros: decisiones dictadas por la alzada que recaiga sobre recursos interpuestos contra sentencias interlocutorias que no tengan fuerza de definitiva, declinatoria de competencias.” (Subrayado de esta Alzada)
Los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 527: “Si no se hubiere pedido la Constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuera interlocutoria…”.
Artículo 521: “Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días (30) siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta (60) días si fuere definitiva.
Se desprende de los citados artículos del Código de Procedimiento Civil, una distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias, en este caso, a los efectos de establecer el lapso correspondiente para la presentación de los informes en Alzada en materia de procedimiento ordinario. Así se tiene que las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Las sentencias interlocutorias admiten una sub división: Sentencias Interlocutorias con fuerza de definitiva porque ponen fin al juicio sin resolver el fondo de la controversia, e, Interlocutorias simples que resuelven asuntos incidentales del proceso, sin embargo las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, no pierden su naturaleza de tales (interlocutorias) por la circunstancia de poner fin al proceso, en tal sentido, a los efectos de fijar el término de los informes y el lapso para dictar sentencia, debe regirse estrictamente el Tribunal de Alzada por las reglas ordinarias.

En atención a lo anterior, observa quien juzga que en el presente caso la apelación se efectuó contra una sentencia interlocutoria “con fuerza de definitiva”, por cuanto se declaró inadmisible la demanda, siendo imperativo concluir que los lapsos aplicables son los establecidos por el legislador para la sentencia interlocutoria vale decir “…en el décimo día …” conforme dispone el artículo 571 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora abogado PEDRO PABLO MONCADA BERBESI, toda vez que es improcedente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se deja copia certificada para el archivo del tribunal.




MMC/mpg.-
Exp. Nº 4.037.-