REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 4.014-2023

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.209.131 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada AUDRYS SÁNCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.815.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA, ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA Y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.073.119, V- 9.246.822 y V- 5.663.136 en su orden, domiciliada la primera en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y los restantes en el Municipio Guásimos del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEANDRO CONTRERAS RIVAS Y JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 145.170 y 145.767 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual DECLARÓ DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE.

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

En fecha 22 de Septiembre de 2014, fue presentada a distribución, demanda de NULIDAD DE VENTA, constante de 08 folios útiles, junto con anexos que rielan a los folios 9 al 44.
En fecha 29 de septiembre del 2014, el Tribunal a quo admite la demanda por NULIDAD DE VENTA, por el procedimiento ordinario. (Folio 45).
Del folio 46 al 57, actuaciones referentes a la citación de la parte demandada.

En fecha 08 de enero del 2015, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA, a los abogados LEÓN ALEXIS CONTRERAS PEREZ e ISBELIA MARÍA UZCATEGUI DIAZ. (Folio 58).
En fecha 08 de enero del 2015, riela diligencia del apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA, oponiendo una cuestión previa de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59).
En fecha 29 de enero del 2015, corre inserto escrito de alegatos presentados por el apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES, en virtud de la cuestión previa alegada por la parte contraria. (Folios 64 y 65).
En fecha 12 de junio del 2015, el Tribunal a quo dicto decisión declarando sin lugar la cuestión previa propuesta. (Folios 68 al 70).
En fecha 08 de julio del 2015, riela escrito de contestación de la demanda presentado por el apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA. (Folios 76 al 80).
En fecha 30 de julio del 2015, riela escrito de promoción de pruebas por parte del apoderado judicial de la ciudadana ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES. (Folios 81 al 85).
En fecha 31 de julio del 2015 riela escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA promoviendo merito favorable. (Folio 87).
Del folio 89 al 127, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 27 de enero del 2016, corre escrito de informes presentado por la parte actora, asistida de abogado en la presente causa. (Folios 128 al 131).
En fecha 18 de febrero del 2016 los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes. (Folios 132 al 136).
En fecha 25 de febrero del 2016, riela escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 137 al 142).
En fecha 03 de marzo del 2016, riela escrito de alegatos presentado por la parte actora. (Folios 143 y 145).
En fecha 18 de octubre del 2016, el Tribunal a quo declara la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y ordena notificar a los ciudadanos ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, a los fines de que manifiesten si desean solicitar reposición de la causa. (Folios 146 al 151).
Del folio 158 al 165, actuaciones relativas con la notificación ordenada.
En fecha 15 de febrero del 2017, riela poder apud acta otorgado por los ciudadanos ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA Y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO a las abogadas ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR e ISBELIA MARIA UZCATEGUI DIAZ. (Folio 166).
En fecha 15 de febrero del 2017, riela escrito presentado por los ciudadanos ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA Y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, asistidos por las abogadas ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR e ISBELIA MARIA UZCATEGUI DIAZ, solicitando la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda. (Folio 167).
A los folios 169 al 171, corre inserta decisión del Tribunal a quo por la que declaró LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ORDENAR LA CITACIÓN de los ciudadanos ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA Y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO. (Folio 169 al 171).
Del folio 171 al 188, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre del 2017, riela diligencia suscrita por las abogadas ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR e ISBELIA MARIA UZCATEGUI DIAZ, actuando como apoderada judiciales del ciudadano LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, en la que se dan por citadas. (Folio 189).
En fecha 21 de noviembre del 2017, riela escrito cuestiones previas presentado por la representación judicial de los ciudadanos ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA Y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO. (Folio 190 al 193).
El 28 de noviembre del 2017, la parte demandante presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas. (Folios 194 y 195).
En fecha 02 de octubre del 2018, la ciudadana ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES, confirió poder apud acta al abogado MÁXIMO DE JESUS RIOS FERNÁNDEZ. (Folio 201).
En fecha 13 de diciembre del 2019, el Tribunal a quo dictó decisión en la presente causa, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 204 al 206).
En fecha 19 de octubre de 2021 (sic), riela poder Apud-Acta conferido por la ciudadana ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES a la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ. (Folio 213).
En fecha 08 de Diciembre de 2021, el Tribunal a quo ordenó la notificación de la renuncia del poder a los co demandados ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO.
Del folio 215 al 228, rielan actuaciones relativas con la notificación de las partes.
En fecha 19 de octubre del 2023, fue presentado escrito de promoción de pruebas en relación a la segunda cuestión previa, por la apoderada judicial de la parte demandante abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de octubre de 2023. (Folios 229, 230 y 231).
En fecha 01 de noviembre del 2023, los ciudadanos ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA, LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO Y BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA, asistidos por los abogados LEANDRO CONTRERAS RIVAS Y JOSE RAMÓN DUQUE CONTRERAS, convinieron en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y solicitan que se homologue. (Folio 232)
En fecha 01 de noviembre del 2023, los ciudadanos LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA Y ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA, confirieron poder apud acta a los abogados LEANDRO CONTRERAS RIVAS Y JOSE RAMÓN DUQUE CONTRERAS. (Folio 233).
En fecha 14 de noviembre del 2023, el abogado LEANDRO CONTRERAS RIVAS, co apoderado de la parte demandada, desiste de todas y cada una de las cuestiones previas anteriormente alegadas. (Folio 237).
En fecha 14 noviembre del 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión declarando de oficio la falta de cualidad. (Folios 238 al 240).
En fecha 20 de noviembre del 2023, corre escrito de la apoderada judicial de la parte demandante abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, apelando de la decisión proferida por el Tribunal. (Folio 245).
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 251).
En fecha 18 de diciembre de 2023, esta Alzada le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Folio 252)
En fecha 15 de enero de 2024, corre inserto escrito de informes por parte de la apoderada judicial de la parte apelante y demandante. (Folios 253 al 259).
En fecha 28 de febrero de 2024, se dictó auto por el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia. (Folio 260)

PARTE MOTIVA

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana ANA CECILIA UZCATEGUI, contra los ciudadanos BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA, ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA Y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, que fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2023, que declaró de oficio la falta de cualidad de la demandante.

Delimitada como quedó la controversia durante el iter procesal, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales.

El a quo fundamenta la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…Así de la revisión del escrito libelar se evidencia claramente que la pretensión de la parte demandante tiene por objeto la nulidad de la venta de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían a la causante Ana Melania Uzcategui Moreno, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Táriba, en la calle 14 con carrera 15, esquina de la Urbanización Francisco de Miranda, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de Junio de 2010, bajo el N° 26, Folio 76, Tomo 15 del protocolo de transcripción de ese año, es decir que la pretensión de la demandante no se circunscribió a demandar la nulidad de la venta de los derechos correspondientes a su alícuota como heredera de la causante Ana Melania Uzcategui Moreno, sobre el aludido inmueble, sino que abarcó la totalidad de tales derechos de los cuales son titulares los herederos de la precitada de cujus y no sólo la actora; pues del acta de defunción N° 29 correspondiente a la causante Ana Melania Uzcategui Moreno, inserta en copia certificada al folio 15 se evidencia que en la misma se indica que la precitada causante no dejó hijos. No obstante, de la declaración sucesoral correspondiente a la causante Ana María Moreno viuda de Uzcategui inserta en copia simple a los folios 19 al 24, quien fuera la madre de Ana Melania Uzcategui Moreno, se aprecia que la misma tiene hermanos que al igual que la demandante Ana Cecilia Uzcategui de Rosales, son sus herederos, y en tal virtud se configura un litis consorcio activo necesario que debe estar conformado por la totalidad de los herederos de la causante Ana Melania Uzcategui Moreno, es decir, por la demandante y sus hermanos, a saber, Eloisa Uzcategui Moreno, Eneida María Uzcategui Moreno, Carlos Amilcar Uzcategui Moreno, Dilcia Mery Uzcategui Moreno, Juvenal Antonio Uzcategui Moreno, Iván José Uzcategui Moreno, y Marisela Uzcategui Moreno.

Por tanto, al haber evidenciado esta sentenciadora la existencia de un litis consorcio activo necesario, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la falta de cualidad de la demandante y en consecuencia declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Uzcategui de Rosales en contra de los ciudadanos Blanca Esther Uzcategui de Urbina, Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra, y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 26, Folio 76, Tomo 15, del protocolo de transcripción de ese año. Así se decide…”

En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:

“…CAPITULO III
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
Adolece la recurrida de los vicios de contradicción e incongruencia establecida en los artículos 244. 507 y 510 del código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto atenta contra el principio de la sana critica al valorar unos hechos que se establecieron como reales, pues así constan en actas, como es el ESCRITO DE CONVENIMIENTO, presentado por LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA, ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAVEEDRA., en fecha 01 de Noviembre de 2023, ASIENTO DIARIO Nº 02, folio 232, CERTIFICADO POR RECIBIDO POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL A LAS 10,00 AM, y ESCRITO DE DESISTIMIENTO, de todas y cada una de las cuestiones previas, opuestas por las anteriores defensas técnicas y jurídicas, en fecha 14 de Noviembre de 2023, ASIENTO DIARIO Nº 14, folio 237, CERTIFICADO POR RECIBIDO POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL A LAS 1,15 PM., actuaciones presentados la primera de las señaladas por los demandados LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, BLANCA ESTHER UZCATEGII DE URBINA, ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAVEEDRA, la segunda por uno de los apoderados de los demandado con las facultades otorgadas en poder Apud acta que riela a los folios 232 al 235 ambos inclusive, cuyos contenidos se dan por reproducidos en todo su contenido, las cuales no son valoradas.
Pero la Ad quo, señala al folio 236, auto de fecha 03 de noviembre de 2023, en que acuerda diferir la sentencia de conformidad al articulo 251 del Código de procedimiento Civil, ASIENTO DIARIO N° 19, siendo contradictorio a toda luz del derecho ya que hay un planteamiento de resolver, como es el CONVENIMIENTO y DESISTIMIENTO DE CUESTION PREVIA, presentado por la parte demandada, obviando el principio procesal que se convierte en denegación de justicia tal como lo establecen los artículos 18, 826, 830 Ord 4. Código de Procedimiento Civil, creando inseguridad jurídica al dictar sentencia en fecha 14 de noviembre de 2023, a las 3:00 PM, con sello de Diario N° 17, folios 238 al 240 ambas inclusive y sus vueltos, con existencia de dos (02) actuaciones por resolver, como son las que rielan a los folios 232 y 237, y que a toda luz cercena el Debido proceso y que se relacionan a lo decidido.
Tanto es así, que la ad quo con la sentencia proferida en fecha 14 de noviembre de 2023 y hoy apelada, señala que DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE, existiendo contradicción en la sentencia con las ACTUACIONES HECHA POR LA PARTE DEMANDADA, quién reconoce los hechos y desiste del procedimiento de las actuaciones previas, donde TAMBIEN DEBIO DE ACTUAR DE OFICIO, OBVIANDO Y CREANDO INSEGURIDAD JURIDICA. al desechar las actuaciones que a toda luz fueron planteadas en tiempo oportuno para su admisión por el orden de solicitud, llamando poderosamente la atención que la sentencia proferida por el ad quo fue publicada a las 3.00 PM, y la diligencia donde la parte demandada DESISTE del procedimiento de las cuestiones previas, consta recibido y consta DIARIO N° 14, con hora de recibido a la 1:15 pm. cuya obligación deber era DIFERIR LA SENTENCIA por tales actuaciones, en acatamiento al auto de fecha 3 de noviembre de 2023, conforme al articulo 251 ejusdem, y NO LO HIZO, cercenando el derecho a la defensa al sustentar con jurisprudencia que la demandante no tiene cualidad para actuar, pero consta que Si hubo Litis consorcio pasivo ya que los demandados afectados viene a juicio, hecho contradictorio, ya que la ad quo señala que "... se evidencia claramente que la pretensión de la parte demandante tiene por objeto la nulidad de la venta de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían a la causante Ana Melania Uzcategui Moreno, sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Táriba, en la calle 14 con carrera 15, esquina de la Urbanización Francisco DE Miranda, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira...." Omisis.... y OBVIA, que tales derechos le corresponden en comunidad con sus demás herederos, tal como consta del acto administrativo DECLARACIONES SUCESORALES, devenidos de su Padres Emigdio del Carmen Uzcategui, así como de su madre ANA MARIA MORENO DE UZCATEGUI y hermana ANA MELANDIA UZCATEGUI MORENO, es así que SIGUE SOSLAYANDO QUE EL ACTO ES NULIDAD DE LA VENTA FORJADA POR LOS COHEREDEROS DEMANDADOS LLAMADOS COMO LITIS CONSOCIO PASIVO, y a toda luz se evidencia acción de SIMULACION a través de un instrumento PODER General de Administración y Disposición, otorgado a su hermana BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA, identificada, Nulidad que solicitaron ya que son afectados los derechos y acciones del mencionado inmueble objeto de venta, pues fue hecho a través de acto FRAUDULENTO, donde la ad quo debió NOTIFICAR al Es así, que de las documentales señaladas que non objeto de Nulidad partiendo del PODER GENERAL DE ADMINISTRACION, revestido de NULIDAD ABSOLUTA, en virtud que para la fecha 15 de junio de 2010. ANA MELANIA UZCATEGUI MORENO, estaba fallecida y fue utilizado en fecha 11 de junio de 2010, a través de documento protocolizado inserto a la presente causa, y acogiendo lo que nuestra doctrina DEFINE, QUE ES LA CONFESIÓN, es la soberana de todas las pruebas ya que absuelve o exime de demostrar a la parte contraria.
Es la declaración de voluntad dada por las partes en el proceso, en la cual se aceptan los hechos que la perjudican o benefician a la parte contaría.

Probado como consta de las actas del proceso, en cuanto a la ACCIÓN INTERPUESTA, por la parte demandante y apelante, a los escritos de CONVENIMIENTO Y DESESTIMIENTO presentados por la parte demandada. quedaron probados que LO DEMANDADO está conforme a la ley y la parte demandada acepta al DESISTIR Y CONVENIR de los hechos como el derecho demandado, máxime que son algunos de los modos permitidos en la ley procesal para la terminación del proceso civil, que fueron traídos a juicio, y la ad quo no los Fiscal del Ministerio Publico, para sus actuaciones complementaria, y garantizar materia de ORDEN PUBLICO, pues de las evidencias presentadas, como es CONVENIMIENTO Y DESISTIMIENTO, por la parte demandada, en cuanto al CONVENIMIENTO, aceptan que los hechos demandados se produjeron y que la acción ejercida en una contestación de la demanda a través de una cuestión previa fue DESISTIDA, lo que a toda luz se expresa la autoría que es materia de orden público, y la ad quo debió pronunciarse, lo cual no lo hizo, pues se ocupó de sentenciar en forma errada, al señalar jurisprudencia que no se equipara a los hechos y al derecho, ya que el caso que nos ocupa es la reclamación por los vicios de los demandados para obtener un fin personal, tanto es así que se convierten en consorcio pasivo, y por ello están a derecho.
En cuanto a la falta de actuación de los demás herederos que no actúan son sus derechos ya que para mí apoderada sus derechos legítimos como heredera de su hermana en su cuota parte están siendo deslegitimados de una acción prejudicial que atenta al debido proceso y al derecho a la defensa.
La Ad Quo, obvia en cuanto a la Legitimidad pasiva, al respecto la sentencia No. 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero refiere (...) En tanto, que la cualidad o legitimario ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio: como titular de la acción, en su aspecto activo y pasivo: idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento (...).
Es así como la jurisprudencia del alto Tribunal Venezolano, ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, que la capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, en otras palabras, a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.
Está referida entonces la legitimidad, al requisito procesal para comparecer en juicio indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y que en nuestra materia especialísima corresponde al padre o la madre que ejerce la patria potestad o al adolescente conforme la capacidad procesal otorgada en la ley. Subrayado propio.
tomo en cuenta, cuando son una figura de auto composición procesal sostenida en nuestro Derecho positivo con plena validez, y por ello se solicita sea sentenciado sin lugar la sentencia apelada de fecha 14 de noviembre de 2.023, y como consecuencia SOLICITA SEA DECLARADA en los términos planteados en cuanto al CONVENIMIENTO Y DESISTIMIENΤΟ…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 20 de noviembre de 2023, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró de OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE por la existencia de un litis consorcio activo necesario.

En este sentido el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En relación a lo que debe entenderse por legitimación, el tratadista Devis Echandía señala lo siguiente:

“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).

Ahora bien, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

Es cierto que la falta de cualidad debe ser alegada, pero conforme a los nuevos criterios de la Sala de Casación Civil, ésta puede ser declarada de oficio como fue establecido en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, que ratifica la doctrina prevista desde el 2003, dicha decisión señala:

“…En este orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando –en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción…

Con relación a la figura del litisconsorcio la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 03-05-2011, dictada en el expediente Nro. 2010-000617, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, fijó posición al respecto en los términos siguientes:

“… Cuando se plantea quien tiene la legitimidad para intentar y sostener un juicio determinado, se propone la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. Así pues, la teoría procesal sobre la legitimidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes idóneas de la relación controvertida, por lo que para que exista proceso, necesariamente deben concurrir, al menos, dos partes: la actora o demandante y la demandada. Esta, es la regla general.
Puede ocurrir también, que en el proceso haya pluralidad de personas integrando a una o a ambas partes, lo que origina la figura procesal denominada litisconsorcio. En tal sentido, cuando existe un interés común entre varios sujetos que pueden participar de una comunidad de derechos respecto del objeto de la relación substancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. En sentido técnico según la definición dada por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, el litisconsorcio es "…la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro…".
Así, el litisconsorcio activo resulta de la pluralidad de sujetos vinculados por un interés común respecto a la parte actora; el litisconsorcio pasivo, existe cuando la pluralidad ocurre en relación con la parte demandada. También puede ocurrir que la pluralidad de sujetos frente a intereses comunes surja en ambas partes, entonces el litisconsorcio es mixto. Además de la clasificación a que se ha hecho referencia, la doctrina nos refiere al litisconsorcio voluntario, facultativo o útil y al litisconsorcio necesario, forzoso u obligado. El primero surge por la espontánea y libre voluntad de las personas que lo integran. En esta clase de litisconsorcio existe una pluralidad de relaciones jurídicas sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada litisconsorte, ejerciendo cada uno de ellos una pretensión propia, lo cual acarrea, como consecuencia, una acumulación subjetiva de pretensiones, determinada por la voluntad de los interesados, por la relación de conexión existente entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diversas relaciones materiales son decididas en diferentes procesos. En cambio, en el litisconsorcio necesario, forzoso u obligado, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga (onus) para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la ley o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas. El maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen II, página 310, sobre el particular expresa:
"…En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sola, y una sola la acción; pero como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ellas, para ser eficaces tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ellas, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…".(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal)

El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, ediciones Liber, año 2005, al analizar el litisconsorcio necesario apunta que “…la necesidad deviene por su parte de las consecuencias plenas que debe tener la cosa juzgada respecto a todos los que consideran tener derecho sobre la cosa litigiosa…En el litisconsorcio necesario, sí existe la necesidad...de integrar válidamente el contradictorio mediante la incorporación al proceso de todos aquéllos a quienes o contra quienes la ley concede la procedencia de la pretensión hecha valer en la demanda…” (Ob. Cit. p. 141).

El connotado estudioso del derecho Devis Echandía en su obra “Teoría General del Proceso”, editorial Universidad, refiere sobre el litisconsorcio necesario lo siguiente:

“…hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas sólo respecto de algunos sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos. En esos casos la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella..”
..la debida formación del necesario contradictor es un problema de legitimación en la causa: cuando no está debidamente integrado, habrá una legitimación en la causa incompleta, que impedirá la sentencia de fondo…
Lo anterior significa que la falta de integración adecuada del litisconsorcio necesario, nunca es causal de nulidad del proceso, sino motivo de sentencia inhibitoria.
Si la sentencia de fondo no es pronunciada frente a todos y con la presencia de todos los sujetos de la relación jurídica sustancial, carecerá de efectos, porque no puede obligar a uno y no a los demás; por esto si alguno falta, debe ser inhibitoria.
Por la misma razón, en la práctica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado quien no fue parte en el proceso, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídica sustancial y se violaría su derecho de defensa…”

Sobre la constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Desarrollando el espíritu de dicha norma, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 4 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2020-000150, se estableció lo siguiente:

“… La norma antes transcrita regula la figura del litisconsorcio, que no es otra cosa que la presencia en el mismo proceso de varias personas bien sea como demandantes o demandados es decir la pluralidad de personas actuantes en un mismo juicio.

En este sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario IseaSanquiz, contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Señala la decisión citada anteriormente, en relación con la acción de ciertos derechos de los comuneros, que puede que no exista la figura de un litis consorcio necesario para todos los casos, dado que ninguna norma sustancial o procesal exige la impretermitible presencia de todos los interesados para considerar debidamente trabada la litis, así ha señalado la Sala lo siguiente:

“… En este orden la Sala ha señalado que no existe la figura de un litis-consorcio necesario, cuando de la acción de ciertos derechos de los comuneros, solo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el solo patrimonio de los intervinientes, es decir, que el accionar de ciertos derechos de los comuneros, cuando de la acción solo deriven consecuencias que surtan efectos sobre el solo patrimonio de los intervinientes, es perfectamente posible conforme a la legislación nacional, dado que ninguna norma sustancial o procesal exige la impretermitible presencia de todos los interesados para considerar debidamente trabada la litis (litis consorcio necesario propiamente dicho por exigirlo así un imperativo de la ley).
Aunado a ello, es de señalar que si bien es cierto que en los casos de litisconsorcio activo la legitimación para demandar en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de demandante y no separadamente a cada uno de ellos, no es menos cierto, que cuando se trata de demandas de las cuales se deriven consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, el litisconsorcio activo, no es necesario, en virtud de que ello no implica acto de disposición de los bienes que afecten al otro.
Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, “...para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. Así se establece…”. (Subrayado del Tribunal)

Lo anterior ha sido reforzado en sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, Exp. AA20-C-2022-000080, en la que se estableció:

“… En análisis a la presente norma, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’ expuso lo siguiente: “…La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese Litisconsorcio necesario cuando existe una sola cosa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
De lo anteriormente expresado, se puede inferir, que en todos los supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite. Por lo tanto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
Con respecto a ello, nos indica también la doctrina, que el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído. De allí que se requiere de la composición (necesaria) de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario, pues la falta de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “…en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales…”. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747, C.A., contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal, ratificada el 31 de marzo de 2016)...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de este Tribunal)

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la regla general es que cuando alguna parte en juicio deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, ya sea como demandante o demandado, o nos encontremos ante un supuesto de litisconsorcio necesario, la falta o ausencia de alguno de ellos generaría una falta de legitimización de esa parte, lo cual conllevaría a que se dictamine una sentencia carente de eficacia y desprovista de efectos jurídicos, toda vez que en el caso del Litisconsorcio necesario existe una relación con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas; no obstante, el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, de allí que se requiera necesariamente de la pluralidad de sujetos para integrar la relación jurídico procesal.

En atención a lo establecido por la Sala Civil, en los casos en los que no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de todos los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros.

Aplicado lo anterior al caso de autos, estima quien juzga que quedó comprobado con el acta de defunción y la declaración sucesoral insertas del folio 11 al 24 del expediente, copias certificadas que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, que los ciudadanos ELOISA UZCATEGUI MORENO, ENEIDA MARÍA UZCATEGUI MORENO, CARLOS AMILCAR UZCATEGUI MORENO, DILCIA MERY UZCATEGUI MORENO, JUVENAL ANTONIO UZCATEGUI MORENO, IVÁN JOSÉ UZCATEGUI MORENO Y MARISELA UZCATEGUI MORENO, son hermanos de la cujus ANA MELANIA UZCATEGUI MORENO, con lo que se determina la existencia de un litisconsorcio entre los referidos ciudadanos y la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que al no haber intervenido ni como demandantes ni como demandados los ciudadanos mencionados ut supra, corresponderá a esta Alzada verificar si el litis consorcio es necesario o facultativo, y en tal sentido, debe atenderse a las consecuencias que surtan efectos sobre el patrimonio comunero, ya que sobre éste recaerán los consecuencias de la cosa juzgada.

Se percata quien juzga que la ciudadana ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES, pretenden la nulidad de la venta, negocio jurídico que consta en el Documento Protocolizado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 11 de junio del 2010, bajo el Nº 26, folio 76 del tomo 15 del Protocolo de Transcripción del año 2010, que riela en copia certificada del folio 38 al 43; instrumento que se aprecia bajo la óptica de lo dispuesto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil.

Observa esta Alzada, que de dicho documento se desprende que la venta la realiza la co demandada BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA, como apoderada general de la de cujus ANA MELANIA UZCATEGUI MORENO, a dos de sus hermanos ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA Y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, lo que permite inferir a quien juzga que la intención de la parte actora ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES, es la de recuperar el bien que pudiera integrar el acervo hereditario, si se llegase a comprobar que efectivamente procede la nulidad demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, los efectos de la cosa juzgada no causarían una lesión al patrimonio comunero, toda vez que se pretende traer a la masa hereditaria el bien que la ciudadana BLANCA ESTHER UZCATEGUI DE URBINA, actuando como apoderada general de la de cujus ANA MELANIA UZCATEGUI MORENO, vendió a dos de sus hermanos ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA Y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO; siendo imperativo concluir que en el caso de autos, el litisconsorcio activo no es necesario, en virtud de que la pretensión de la parte accionante no implica acto de disposición de los bienes que afecten al resto de los comuneros, siendo ello así, no era necesario que los referidos ciudadanos ELOISA UZCATEGUI MORENO, ENEIDA MARÍA UZCATEGUI MORENO, CARLOS AMILCAR UZCATEGUI MORENO, DILCIA MERY UZCATEGUI MORENO, JUVENAL ANTONIO UZCATEGUI MORENO, IVÁN JOSÉ UZCATEGUI MORENO Y MARISELA UZCATEGUI MORENO, comparecieran como demandantes o fueran llamados a juicio, para considerar validamente instaurada la relación jurídico procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Al hilo de lo anterior, el juez como director del proceso tiene la obligación de defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo, en este sentido de acuerdo con lo previsto en los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada advertir que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 2007-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en relación con las normas de reposición se estableció que debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”; señalando la referida Sala lo siguiente:

“...En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del texto fundamental.
(...Omissis...)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(...Omissis...)
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’…”. (Negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se puede constatar, que siempre que se trate de interpretar instituciones procesales, los jueces deben tener en consideración los principios de la Constitución, en especial el artículo 334, dado que tienen la obligación de examinar estos principios al servicio del proceso que conlleve a la resolución de cualquier conflicto de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos inútiles, con el fin de asegurar que el proceso permita a la partes alcanzar su derecho a la defensa…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Desde esta perspectiva, resulta conveniente señalar que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual, se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia N° 1.064, expediente N°00-2131 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)

Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello, C.A., y otra).

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.

En armonía con lo expuesto, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional ha hecho énfasis en poner al alcance de los ciudadanos el acceso a la justicia, a través de la correcta comprensión de las formas y requisitos procesales, los cuales deben estar “…en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. (Vid. Sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors, C.A.)

En consonancia con lo anterior, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.

Con base en todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, estima quien juzga que la juez a quo incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la falta de cualidad de la parte actora por la existencia de un litisconsorcio activo necesario, sin emitir pronunciamiento sobre el convenimiento realizado por todos los demandados al folio 232; siendo imperativo reponer la causa al estado que se encontraba para el día 01 de noviembre de 2023, con la consecuente nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 236, 237 y del 238 al 243 del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, se arriba a la conclusión que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2023, que declaró de oficio la falta de cualidad de la demandante por la existencia de un litisconsorcio necesario, resulta nula de acuerdo con lo previsto en los artículos 243 y 244 eiusdem, por contravenir los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, debe forzosamente declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2023, por la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.815, en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2023, diarizada con el N° 17.

SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2023, diarizada con el N° 17.

TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado que se encontraba para el día 01 de noviembre de 2023, con la consecuente nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 236, 237 y del 238 al 243 del presente expediente.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.014-2023, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, martes diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES



La Secretaria,


MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.014-2023, siendo las nueve y media de la mañana 9:30 a.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

MCMC/Andrea.-
Exp. 4.014-2023
Sin enmienda