REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 165°
EXPEDIENTE Nº 3.980-2023
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.404 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO y MERALI CAROLINA MOLINA PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.377 y 289.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.128.408 y V- 16.778.576 respectivamente, ambos domiciliados en los Estado Unidos.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO DEMANDADO FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Abogados ZAMIRA VELASQUEZ DE RAMIREZ y JHONATAN JESUS VARELA VAN DER BIEST, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 122.783 y 129.453 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CO DEMANDADA YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO: Abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.559.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, actuando como co apoderado judicial de la parte demandante DANNY ELIECER VELA CASTRO, contra la decisión dictada por el Tribunal el Juzgad Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2023, mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

De las actuaciones que conforman la pieza II en la presente causa, consta:

Riela del folio 203 al 231, decisión de fecha 12 de Diciembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, a los fines de que el Juez de Primera instancia integre debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordene la citación de la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO.

En fecha 06 de febrero de 2023, mediante auto la juez a quo se aboca al conocimiento de la causa y da por recibido el expediente, cancelando su salida. (Folio 234)
En fecha 13 de febrero 2023, riela auto de admisión de la presente demanda y ordena la comparecencia de los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, a fin de que den contestación a la demanda y en cuanto a la solicitud de medida se acuerda resolver sobre su procedencia o no por auto separado. (Folio 235)
A los folios 236 y 237, rielan copias de las boletas de citación de los demandados.
En fecha 23 de marzo de 2023, la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, apoderada de la co demandada YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, solicita la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días sin impulso procesal de parte. (Folio 238)
En fecha 15 de mayo de 2023, el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, actuando como co apoderado judicial de la parte demandante DANNY ELIECER VELA CASTRO, presentó diligencia en la que alega que no fue notificado de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, ni del abocamiento de la juez a quo, a cuyos efectos cita la decisión N° 131 de fecha 07 de marzo de 2002, ratificada en decisión N° 674 de fecha 07 de Noviembre de 2003, donde se establece que el abocamiento del nuevo juez que ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga debe notificarse a las partes, para el resguardo de sus derechos. Alega igualmente que la decisión de la Sala Civil, ordena al juez de primera instancia la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario y a su decir, por tal motivo no existe perención, más aún cuando se señaló en el libelo de la demanda el domicilio del demandado y el número de teléfono, por lo que se da por notificado y cancela los emolumentos. (Folio 239 - 241)
En fecha 18 de mayo de 2023, el tribunal a quo dictó decisión en la que declaró la perención de la instancia. (Folios 242 -245).
En fecha 22 de mayo de 2023, fue presentado recurso de apelación por el co apoderado judicial de la parte actora. (Folios 247-248).
En fecha 7 de diciembre de 2021, mediante auto el a quo oye la apelación en ambos efectos. (Folio 251).
En fecha 28 de junio de 2023, consta auto de entrada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le da al presente expediente. (Folio 253).
En fecha 13 de julio de 2023, presentó escrito de informes el co apoderado judicial de la parte actora. (Folios 254-258).
En fecha 28 de julio de 2023, presentó escrito de informes el co apoderado judicial del codemandado. (Folios 268-272).
En fecha 28 de julio de 2023, presentó escrito de informes la apoderada judicial de la codemandada. (Folios 273 -308).
En fecha 06 de noviembre de 2023, consta auto de entrada ante este Tribunal. (Folio 330).
En fecha 29 de enero de 2024, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

PARTE MOTIVA

Estando para decidir, este Tribunal observa:

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2023, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ la perención de la instancia.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

El a quo en la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva recurrida, realizó los siguientes razonamientos:

“… Sentadas las premisas anteriores y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 14 de febrero de 2023, fecha que fue admitida la demanda de cumplimiento de contrato, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, sin que conste en el presente proceso actuación alguna para impulsar dicha citación, siendo un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues han transcurrido más de 30 días desde la fecha de admisión a la presente demanda, por lo que este Juzgado …. DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…”

En el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandante apelante, ante esta Alzada señaló:

“…La causa con nomenclatura expediente 9309, se encontraba en casación, en la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, y que la sentencia ciertamente salio fuera del lapso, es decir pasaron más de 60 días, que establece el código de procedimiento Artículo 219 …
Por lo que el expediente fue sentenciado y jamás notificaron, incluso el Tribunal de Primera Instancia, OMITE de igual notificar, recibe el expediente y repone la causa al estado de admitir y tampoco notificaron de tal actuación NO NOTIFICARON.
Es de observar que de la relación de la sentencia en el f.242, línea 16 y siguientes, señala lo siguiente: “por auto de fecha 06 de febrero de 2023, ese juzgado se abocó y cancelo la salida, por auto de fecha 13 de febrero de 2023, este Juzgado admitió la demanda de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO.”.
PERO NO SE EVIDENCIA QUE EXISTA NOTIFICACIÓN ALGUNA EN NI NGUNA DE LAS PARTES.
SE EVIDENCIA QUE EL PROCESO YA HABÍA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE SENTENCIA Y QUE NO HUBO PRORROGA. Y EXISTE OMISIÓN ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN ALGUNA.

Es evidente y notorio judicialmente que la parte demandad YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO y FRANKY HONEY CHACON VELASCO, YA HABIAN REALIZADO ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO, Y INCLUSIVE LES OTORGARON PODER MUCHO DEL ULTIMO AUTO DE ADMISIÓN.

Incluso el tribunal considera la admisión como si fuera los 3 días de despacho luego de consignados los recaudos, NO siendo el caso, porque la admisión la saca el Tribunal DE OFICIO sin notificar que el expediente llego de la ciudad de Caracas.
EL TRIBUNAL A QUO SE DESAPARTO DEL Artículo 14 del Código de procedimiento Civil, donde establece lo siguiente …
POR LO QUE A SIMPLE VISTA SE EVIDENCIA QUE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, ENTRE OTROS.
Por los medios de prueba, normativa legal, Jurisprudencia y doctrina que fue explanada en el presente escrito, solicito sea DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada con la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Mayo de 2023…”.

La parte co demandada FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, a través de su co apoderado, en los informes alegó lo siguiente:

“… Revisada la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a Expediente signado bajo el Nº 9303, esta representación jurídica observa, que la Sentencia mencionada, se acoge al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone: …
Esta acción fue practicada tal como se evidencia en el folio DOSCIENTOS TREIΝΤΑ Υ UNO (231) que reposa en el expediente en cuestión, donde se observa la remisión del expediente desde el Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NOTIFICANDO no solo de la remisión del expediente sino también, de que la sala emitió sentencia número 000741/2022. En virtud de lo antes expuesto, se puede comprobar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia si practico la correspondiente notificación, contemplada en su sentencia de acuerdo al nuevo sistema procesal civil.
Igualmente se puede evidenciar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitió las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION dirigidas no solo a la parte demandada, el ciudadano FRANKIN HONEY CHACON VELASCO, sino también a la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO quien formaría parte del Litisconsorcio pasivo en la causa, ambas con fecha 13 de febrero del 2023, cumpliendo este Juzgador con su obligación de NOTIFICACIÓN, véase folios DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (237) Y DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO (238).
Igualmente, en fecha 13 de febrero del 2023, se admite la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en acatamiento de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; admitida la demanda y emplazadas las partes demandadas, como se evidencia en el folio DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) del expediente, el Juzgador cumplió con sus deberes correspondientes mismo folio se evidencia que se le "insta a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de notificación." (resaltado propio).
Por los alegatos antes expuestos, es evidente que el deber de impulsar las acciones y actuaciones en el proceso son una obligación ineludible de la parte actora, la cual NO SE OBSERVÓ, por lo que es clara la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Expediente Nº 9309. Si bien es cierto que el deber de notificación corre por parte del juzgador y por lo que podemos ver, cumplió con dicho deber según los folios antes mencionados, la parte actora mostro desinterés en el conocimiento de las resultas del proceso en lo que a su impulso procesal se refiere, por lo que mal pudiera la parte actora en este punto del proceso, señalar la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva....”

La co demandada YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, a través de su apoderada, en los informes alegó lo siguiente:

“… Hechos para el decreto de la perención: El transcurso del tiempo según el dispositivo legal.
Consta en autos que la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia emitida en fecha 12 de diciembre del 2022, Anula todas las actuaciones y ordena iniciar el proceso demandando un litisconsorcio pasivo, siendo así al llegar el reenvió, a primera instancia esta se aboca, y admite nuevamente la demanda en fecha 13 de febrero del 2023, es decir; que desde el momento en que se Casó la sentencia por el Tribunal Supremo de Justicia 12 de diciembre del año 2022, la cual se encontraba firme no constan actuaciones de parte demandante sino hasta la fecha 15 de mayo del 2023, fecha en que presentaron su primera diligencia luego de que transcurrieron 5 meses y tres días es decir un aproximado de 153 días continuos, sin que la parte demandante hubiese impulsado el proceso o realizado ninguna actuación judicial siendo los accionantes responsables del impulso procesal.
Como no constan en el proceso la diligencias de los demandantes, en el cumplimiento de sus obligaciones tal como lo dispone la ley, luego del auto de admisión de fecha 13 de febrero del año 2023 dictado Por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y de Tránsito, dejándose Constancia en el respaldo de la tablilla del tribunal las cuales consignamos MARCADA CON LA LETRA C, que desde la admisión de la demanda nuevamente hasta la primera actuación de los demandados en la causa transcurrieron, 13 de febrero del año 2023 ( admisión) – fecha de actuación de los demandantes en la causa 15 de mayo del 2023. (diligencia que riela al folio 239), transcurrieron 92 días, sin que la parte demandante cumpliera con sus obligaciones, siendo que la perención declarada es la perención breve el lapso de inactividad se encuentra más que recluido, así como se desprende su falta de diligencia en la en el impulso de las citaciones.
Conforme a los supuestos de hechos indicare que a la luz de la luz del dispositivo legal se encuentran satisfechos los extremos jurídicos expuestos en el Artículo 267 del I código de procedimiento civil: "......
La perención constituye la sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga (ARTICULO 14CPC.)
La extinción que produce la perención es debido a la inercia de la actividad procesal o inactividad de las partes prolongada durante un tiempo, supuestos de hecho y de derecho configurados en el caso debatido ante esta instancia.
...
En el caso de marras la parte dejó de impulsar el proceso por un lapso de más de 90 días, sin justificativo alguno incumpliendo con el mandato de impulsar el proceso, así como los trámites necesarios para emplazar a las partes. Por lo que concurren los tres requisitos para la declaratoria de perención…”.

Dentro de este marco, esta Alzada para decidir observa:

La materia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre la apelación ejercida contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

La parte apelante, fundamenta su apelación argumentando que “…el expediente fue sentenciado y jamás notificaron, incluso el Tribunal de Primera Instancia, OMITE de igual notificar, recibe el expediente y repone la causa al estado de admitir y tampoco notificaron de tal actuación NO NOTIFICARON…” que “… SE EVIDENCIA QUE EL PROCESO YA HABÍA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE SENTENCIA Y QUE NO HUBO PRORROGA. Y EXISTE OMISIÓN ABSOLUTA DE NOTIFICACIÓN ALGUNA…”; que “…Es evidente y notorio judicialmente que la parte demandad YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO y FRANKY HONEY CHACON VELASCO, YA HABIAN REALIZADO ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO, Y INCLUSIVE LES OTORGARON PODER MUCHO DEL ULTIMO AUTO DE ADMISIÓN…”, que “… el tribunal considera la admisión como si fuera los 3 días de despacho luego de consignados los recaudos, NO siendo el caso, porque la admisión la saca el Tribunal DE OFICIO sin notificar que el expediente llego de la ciudad de Caracas….”, que “…SE EVIDENCIA QUE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA, ENTRE OTROS…”.

Consta igualmente en escrito de fecha 15 de mayo de 2023, que el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, actuando como co apoderado judicial de la parte demandante DANNY ELIECER VELA CASTRO, alega que no fue notificado de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, ni del abocamiento de la juez a quo, a cuyos efectos cita la decisión N° 131 de fecha 07 de marzo de 2002, ratificada en decisión N° 674 de fecha 07 de Noviembre de 2003, donde se establece que el abocamiento del nuevo juez que ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga debe notificarse a las partes, para el resguardo de sus derechos. Alega igualmente que la decisión de la Sala Civil, ordena al juez de primera instancia la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario, y, a su decir, por tal motivo no existe perención, más aún cuando se señaló en el libelo de la demanda el domicilio del demandado y el número de teléfono, por lo que se da por notificado y cancela los emolumentos. (Folio 239 - 241)

En este contexto, observa quien juzga que de acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales esta sentenciadora logró evidenciar que riela inserto al folio 234 pieza II del presente expediente, auto de fecha 06 de febrero de 2023, emitido por el Tribunal a quo, por el que, la juez Suplente abogada JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, se aboca al conocimiento de la causa, estableciendo el derecho de las partes a hacer uso del recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, da entrada al expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y cancela su salida.

En relación al abocamiento del nuevo juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº 2001-000643, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, señaló:

“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina antes referida ampliada en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en la que se estableció:
En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:
“...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra la sociedad mercantil Inversiones García Lanz C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
(...Omissis...)
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es carga del recurrente alegar, “...la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”; esta obligación del formalizante de realizar esa alegación, es de carácter fundamental para que prospere la denuncia de indefensión analizada, ya que de no hacerlo, podríamos estar en presencia de una reposición inútil, dada la incertidumbre en relación a sí ciertamente el juez de la recurrida, estaba inmerso en alguna causal de recusación.

La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar procedente la reposición solicitada...”. (Negritas de la Sala).

Tal como claramente se observa del texto de la doctrina transcrita, la obligación de notificación del nuevo Juez, sólo es necesaria cuando la causa se encuentre paralizada o cuando el abocamiento se realice una vez fenecido el lapso natural para dictar sentencia o su prórroga.

Como indica la Sala el incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. De tal manera que, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos.

Cuando un nuevo juez entra a conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso. Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia o el de su prorroga, ha establecido la Sala, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho. Y sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador, a través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

En los casos en que el juez no notifique, la parte perjudicada tiene la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y, alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. Ha establecido la doctrina jurisprudencial que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.

Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, la parte demandante alega que no se le notificó del abocamiento de la juez a quo de fecha 06 de febrero de 2023 y que la omisión le lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este contexto, estima quien juzga que de la revisión de las actas procesales se logró evidenciar que la presente causa fue objeto de una reposición decretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre de 2022, mediante sentencia RC- 000741-2022, al estado de admitir nuevamente la demanda, para que el juez de primera instancia integrara debidamente el litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, ordenando la citación de la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, y continuara sustanciando el procedimiento de acuerdo a lo previsto en la Ley; consta igualmente que la Sala mediante oficio TSJ/SCCS/OFC/2023-12 de fecha 09 de enero de 2023, remite el expediente al Tribunal de la causa, siendo recibido mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023. (Folio 203-234)

Como se observa la presente causa no se encontraba dentro del lapso de sentencia o el de su prorroga, sino por admitir la demanda nuevamente conforme a lo ordenado por la Sala, por ello no resultaba necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que se encuentran a derecho; aunado a ello, si la parte apelante se sentía afectada por la omisión de la notificación, debió denunciar ante esta Alzada la causal de inhibición existente en la juez a quo y a través de los medios de pruebas conducentes demostrar su procedencia, lo cual no consta, siendo forzoso declarar improcedente el alegato formulado por la parte actora apelante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A continuación procede esta instancia a verificar si la perención decretada por el Tribunal de la causa está ajustada a derecho y, a tales efectos procede esta operadora de justicia a examinar los actos procesales de la siguiente forma:

En fecha 12 de Diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la que ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, incluyendo a la ciudadana YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO como parte integrante del litis consorcio pasivo necesario.

En fecha 06 de febrero de 2023, la juez a quo se aboca al conocimiento de la causa y da por recibido el expediente, cancelando su salida. (Folio 234)

En fecha 13 de febrero 2023, la juez a quo en acatamiento de la decisión dictada por la Sala, admite la presente demanda y ordena la comparecencia de los ciudadanos FRANKIN HONEY CHACON VELASCO Y YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, a fin de que den contestación a la demanda. (Folio 235)

En fecha 23 de marzo de 2023, la abogada GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, apoderada de la co demandada YENNY YUSNEY VARGAS MALDONADO, solicita la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días sin impulso procesal de parte. (Folio 238)

En fecha 15 de mayo de 2023, el abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, actuando como co apoderado judicial de la parte demandante DANNY ELIECER VELA CASTRO, presentó diligencia en la que alega que la decisión de la Sala Civil, ordena al juez de primera instancia la correcta integración del litisconsorcio pasivo necesario y a su decir, por tal motivo no existe perención, más aún cuando se señaló en el libelo de la demanda el domicilio del demandado y el número de teléfono, por lo que se da por notificado y cancela los emolumentos. (Folio 239 - 241)

En fecha 18 de mayo de 2023, el tribunal a quo dictó decisión en la que declaró la perención de la instancia. (Folios 242 -245).

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone:

“…También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …”.

La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. De la norma transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: i) La inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y ii) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sin realizar las actuaciones que persigan la citación del demandado, por lo que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho.

En este orden de ideas, conforme el criterio contenido en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, se estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia.

Igualmente, cabe destacar que la Sala de Casación Civil ha puntualizado que la interpretación que debe hacerse de la institución de la perención breve, debe responder a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
…Omissis….
El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Más recientemente, en sentencia dictada el 08 de febrero de 2.012 en el expediente N° AA20-C-2011-000294, la misma Sala de Casación Civil indicó:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis)…
…, la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de este Tribunal).


La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión de fecha 28 de octubre de 2021, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el Exp. AA20-C-2019-000548, precisó lo siguiente:

“… Ahora bien, con relación a las obligaciones del actor con la finalidad de gestionar la citación del demandado, éste deberá consignar: 1) las copias necesarias para elaborar la compulsa y; 2) los emolumentos para el traslado del alguacil, conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Esas obligaciones deben satisfacerse dentro del lapso perentorio de 30 días computados a partir del día siguiente al auto de admisión de la demanda, porque es así, como el demandante hace su primera demostración de verdadero interés en la consecución del juicio…”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal).

En el caso de autos, la demanda fue admitida por el juzgado de la causa mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, del mimo se evidencia que se libraron las boletas de citación y se entregaron al Alguacil, y se instó a la parte demandante a consignar el costo de los fotostatos para la elaboración de las compulsas; sin embargo, no consta actuación del Alguacil que acredite haber recibido los correspondientes emolumentos (elaboración de compulsas y gastos de transporte); ni diligencia de la parte actora indicando que suministró los gastos necesarios; es decir, que la parte demandante no fue diligente en satisfacer una de sus obligaciones dentro del lapso perentorio de 30 días computados a partir del día siguiente al auto de admisión de la demanda (folio 235), demostrando desinterés en la consecución del juicio, ya que su primera actuación luego del auto de admisión, consta el día 15 de mayo de 2023 (folio 239), fecha en la que había vencido con creces el lapso para decretar la perención breve, con lo cual se generó un desgaste jurisdiccional indebido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ante tal situación y siendo la perención una institución de orden público que puede ser decretada de oficio por el juez una vez verificada, resulta desacertado considerar que con la actuación de la apoderada de la parte co demandada, se convalidó su procedencia; siendo imperativo concluir que en el caso de autos, se verificó la perención de la instancia por falta del impulso debido de la parte demandante para la consecución de la citación de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2023, por el ciudadano DANNY ELIECER VELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.775.404 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, a través de su co apoderado abogado LUIS DAYAN PRATO ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.377, respectivamente; contra de la decisión dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 03.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 03.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese la presente decisión en el expediente Nº 3.980-23, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 ídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,


MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.980-23, siendo las 12:00 m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

MCMC
Exp. 3.980- 2023
Sin enmienda