REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
Expediente Nº 4.032-2024
PARTE RECUSANTE: Abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.538 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.075, actuando en defensa de sus propios derechos y como apoderada del ciudadano HORTUN GARCÍA CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.579.
JUEZ RECUSADO: Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, actuando en nombre propio y como apoderada del ciudadano HORTUN GARCÍA CHACÓN, contra el ciudadano Juez Provisorio Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada en copia certificada, |consta:
.-Al folio 1, riela diligencia contentiva de la recusación de fecha 02 de febrero de 2024.
.- Al folio 2 y vto., riela informe de recusación de fecha 06 de febrero de 2024.
.- Al folio 3, riela auto de allanamiento de fecha 15 de febrero de 2024.
.- Al folio 6, riela auto de entrada de fecha 21 de febrero de 2024, que esta Alzada le da a la recusación y fija el procedimiento a seguir.
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede quien juzga a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La abogada recusante en su escrito de fecha 02 de febrero de 2024, señaló lo siguiente:
“...ratifico la recusación por mi propuesta, toda vez que, en nada obra la supuesta renuncia del abogado Félix Antonio Matos, quien es el abogado principal de la parte demandante, en este juicio existiendo dos causas mas una de desalojo identificada con el Nro 14.171 que cursa por ante este Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial e incidencia de Fraude Procesal por él interpuesta ante ese mismo Tribunal. Lo único que demuestra su temprana renuncia el día de ayer 01 de febrero de 2024, es que fue informado de la conversación o discusión que sostuvo esta recusante con el recusado, y por ello procedió a renunciar, lo que sin duda lleva al convencimiento que todo le ha sido informado y siendo el abogado principal de las causas y quien ha presentado todos los escritos , dudo de la supuesta renuncia, simplemente trabajara detrás de su mismo equipo de abogados, repito, todos absolutamente todos los escritos en las causas tanto de desalojo, retracto legal y fraude procesal provienen de dicho abogado. Aunado a ello de la misma conversación o discusión sostenida con usted devino inevitablemente una enemistad manifiesta, por ello insisto y ratifico la recusación de conformidad con el artículo 82 en sus numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil. No confío en su imparcialidad y mas que ello de la enemistad entre nosotros, de la misma surge la predisposición ante la parte demandada aun cuando ha operado evidentemente la caducidad de la acción, por lo que, tengo dudas fundadas y no puedo tener confianza en la decisión a ser dictada por este órgano jurisdiccional dada su evidente parcialidad por la parte demandante la enemistad surgida. Con base en lo antes expuesto, solicito a la superioridad que le corresponda decidir la reacusación aquí planteada y sean garantizados los derechos que le asisten a las partes con transparencias y apego a la constitución y las leyes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”
El juez recusado en el informe de fecha 06 de febrero del 2024, esgrimió lo siguiente:
“ (..)vista la recusación que ha planteado la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.538, quien señala obrar en nombre propio y en defensa de sus propios derechos y parte demandad en la presente causa, quien además es abogada inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 72.075, basada específicamente en los siguientes puntos: A) ratifica la reacusación propuesta en fecha 01 de febrero del 2024 ya que en nada obra la supuesta renuncia del abogado FELIX ANTONIO MATOS, quien es el abogado principal de la parte demandante, existiendo dos causas mas, una de desalojo y una de fraude procesal. B) indica que ello demuestra que fue informado de la conversación o discusión que sostuvo con el juez que suscribe y por ello procedió a renunciar, lo que evidencia que todo le ha sido informado, dudando de la supuesta renuncia, porque simplemente trabajara detrás de su equipo de abogados, por cuanto todos los escritos de las causas provienen de dicho abogado. 3) señala que aunado a lo anterior de la conversación que la recusante señala haber tenido con quien suscribe, se evidencia una enemistad manifiesta, indica que no confía en mi imparcialidad y que además de la enemistad manifiesta, indica que no confía en mi imparcialidad y que además de la enemistad, surge la predisposición ante la parte demandada, aun cuando ha operado la caducidad de la acción, por lo que señala, mantiene dudas fundadas y no tiene confianza en la decisión a ser dictada por este órgano jurisdiccional dada su evidente parcialidad con la demandante y la enemistad surgida(…)
(…) expuesto lo anterior se indica por este operador de Justicia: alego la improcedencia de la reacusación. Asimismo aduzco que la presente reacusación se basa en hechos que no son idóneos para demostrar que mantenga imparcialidad y objetividad en las resultas del juicio (…)
(…) en este sentido considero que no existe razón valida para la procedencia de la recusación así formulada, por lo que respetuosamente, solicito se declare sin lugar la misma (…)
Durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los interesados aportó material probatorio.
Dentro de este marco, entra esta sentenciadora a resolver el presente asunto y a tales efectos se observa:
Según se desprende de la sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial…”, entiende la Sala, que la recusación es una institución que obedece a un acto procesal de parte, por el que las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad, de tal manera que para que prospere dicha pretensión, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 07 de julio de 2023, ha delineado ciertos requisitos de procedencia que son carga de la parte recusante, señalando al efecto que debe:
“…i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.
En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Ahora bien, cita la parte recusante el artículo 82 en sus numerales 12 y 18 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de la recusación planteada en contra de la Juez Superior.
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
En este contexto, se percata quien juzga que la parte recusante en el lapso probatorio a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no presentó pruebas de sus alegatos.
De este modo, los hechos planteados, al no estar evidenciados, no pueden considerarse fidedignos, y por tanto, resulta imperativo concluir, que no hay en las actas elementos de convicción que permitan determinar que la competencia subjetiva del juez recusado se encuentre afectada; resultando la recusación infundada, amañada y a todas luces temeraria, por lo que, al no estar demostrados los hechos denunciados que comprometan la “objetividad, rectitud e imparcialidad” del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe irremediablemente declararse sin lugar la presente recusación. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.538 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.075, actuando en defensa de sus propios derechos y como apoderada del ciudadano HORTUN GARCÍA CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.579; contra el ciudadano Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y con el criterio establecido en decisión N° 684 de fecha 26 de abril de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impone multa a la parte recusante CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN y HORTUN GARCÍA CHACÓN, por la cantidad de dos bolívares exactos (Bs. 2,00), que deberá pagar en el término de tres (3) días hábiles en el Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional, dicho lapso comenzará a correr una el Tribunal expida la planilla correspondiente, debiendo acreditar el pago mediante la consignación del comprobante de pago correspondiente.
TERCERO: REMÍTASE oficio informando de la presente decisión a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, remítase con oficio este expediente en su debida oportunidad a fin de que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los seis (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 4032-2024, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraros los oficios números _______, _______ y ______ a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, junto con copia certificada de la presente decisión.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
EXP. 4032-2024
MCMC/MPGD/ Michelle.-
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