REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 191.352, actuando en representación de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez.
ACCIONADO: Abogado Gerardo Contramaestre Lara, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
DE LA PRETENSION DEL AMPARO
En fecha xxx marzo del año 2.024, fue recibido por esta Corte de Apelaciones escrito interpuesto por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, actuando en representación de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez, mediante el cual, interpone acción de amparo constitucional. De modo que, esta Corte de Apelaciones -actuando en sede constitucional-, observa que la situación jurídica deviene en una presunta vulneración de garantías de orden constitucional en detrimento de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez, por cuanto a criterio del accionante, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, incurrió en “DENEGACIÓN DE JUSTICIA-VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA” ya que debió escuchar la apelación interpuesta por la defensa técnica, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del año 2.023, correspondiente a la causa signada bajo la nomenclatura SJ22-P-2023-000227, y que hasta la fecha no se le ha dado respuesta del porque de la omisión de la remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de Segunda Instancia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la aparente “Denegación de justicia, violación flagrante y absoluta del principio de la doble instancia y violación del orden público constitucional en lo relativo al acceso a la Justicia por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”, por cuanto hasta a fecha no ha sido remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de Noviembre del año 2.023, por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre del año 2.023, correspondiente a la causa signada bajo la nomenclatura SJ22-P-2023-000227.
Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -casos: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.
De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional va dirigida según la parte accionante, en contra de la falta de remisión del cuaderno contentivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, en la causa penal SJ22-P-2023-000227 por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 casos Emery Mata Millán- esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, actuando en representación de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado en fecha 18 de Marzo del año 2.024- cumple a cabalidad con los mismos –requisitos previstos en el artículo 18 de la ley-. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente estima prudente señalar lo siguiente:
La parte accionante señala como presunto agraviante al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con ocasión a la aparente denegación de justicia; violación flagrante del principio de la doble instancia y violación del orden público constitucional en lo relativo al acceso, aduciendo entre otros argumentos los siguientes:
-.Que, sostiene el accionante que el Tribunal Cuarto de Control no ha hecho, ni ha dado respuesta o explicación de la omisión de tramite, ya han transcurrido mas de cuatro (04) meses por lo tanto queda su defendida en estado de indefensión, vulnerabilidad y e definitiva agraviada por la denegación de justicia del tribunal de la causa.
.-Que, el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica penal privada, tiene como finalidad solicitar La Nulidad de la admisión de la acusación fiscal presentada en contras de la acusada de autos por ser la misma una injuria constitucional, una aberración en derecho tanto procesal como legal.
.-Que, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de fecha 20 de enero del año 2.000 caso Emery Mata Millan, establecen claramente la competencia de los Tribunales Superiores para conocer de las acciones de amparo en contra de las sentencias dictadas por los juzgados de primera instancias afines con la materia, siendo afín en este caso y por lo tanto pertenece la competencia jurisdiccional esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
.-Que, solicita en nombre de la Justicia y la República, dicte medida cautelar innominada de suspensión de Ejecución de efectos de la Sentencia referida, ya que la misma ordena la presentación cada 30 días ante el servicio de alguacilazgo a su defendida, quien no tiene su residencia en esta ciudad de san Cristóbal del estado Táchira.
Finalmente, solicito de usted, que el presente escrito sea admitido, visto por usted y declarada con lugar la solicitud que acompaña al presente recurso de apelación de acaparo constitucional.
Ahora bien, visto el presente escrito de amparo, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal actuando en Sede Constitucional, a los fines de verificar la información sobre el estado actual del presunto recurso de apelación interpuesto por parte del Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, actuando en representación de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez, en contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre del 2.023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en relación en la causa signada bajo la nomenclatura SJ22-P-2023-000227, y con el propósito de comprobar si efectivamente existe denegación de justicia, respecto a la falta de tramite de la impugnación realizada por el quejoso en su oportunidad, procedió a examinar las causas que reposan en este Tribunal Colegiado.
Así las cosas, esta Superior Instancia en uso de las facultades que la ley confiere como órgano judicial competente para obtener información sobre los recursos de apelaciones que se encuentran bajo la tutela de nuestro prudente arbitrio, constató que en fecha xxxxxx (xx) de marzo del año 2.024, se dio entrada al cuaderno contentivo de recurso de apelación, remitido en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control mediante oficio N° 4C-0288/2024, el cual fue asignado el alfanumérico SP21-R-2023-000159, apelación que fue interpuesta en fecha 15 de noviembre del año 2.023, -según sello húmedo de alguacilazgo- por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, actuando en representación de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez, contra la decisión dictada en fecha 09 de noviembre del 2.023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en relación a la causa N° SJ22-P-2023-000227, designándose como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva.
Evidenciado lo anterior, considera oportuno esta Alzada, traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30 de abril del año 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con respecto a este particular, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”
Del mismo modo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, dejó sentado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…
(Omissis)”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que la pretensión por parte del accionante - Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, actuando en representación de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez, en relación a la causa signada con la nomenclatura N° SJ22-P-2023-000227, se ciñe en la presunta “Denegación de justicia, violación flagrante y absoluta del principio de la doble instancia y violación del orden público constitucional en lo relativo al acceso a la Justicia por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira”, por cuanto hasta a fecha no ha sido remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre del año 2.023, por la defensa técnica.
Así las cosas, esta alzada advierte que, un vez constatada la remisión por parte del Tribunal A quo del cuaderno de apelación signado bajo la nomenclatura SP21-R-2023-000159, a la sede de esta Corte de Apelaciones y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, se permite determinar que ha cesado la violación o amenaza de violación, de los derechos constitucionales que la parte accionante señala como vulnerados o conculcados, por cuanto una vez recibido el escrito de impugnación interpuesto por el accionante en su oportunidad, se le dio entrada al mismo por parte del Tribunal Colegiado en fecha xx de marzo del 2.024, todo ello conforme al principio de la doble instancia y el debido proceso, cesando de esta manera cualquier denegación de justicia invocada por la parte accionante, al proseguirse el tramite correspondiente a la impugnación realizada.
De allí entonces, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, actuando en representación de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez, en la causa signada con la nomenclatura SJ22-P-2023-000227, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho cesó, tal como quedó expuesto a lo largo de la presente decisión-. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
.-Primero: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, actuando en representación de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez,
en relación a la causa signada con la nomenclatura SJ22-P-2023-000227.
.-Segundo: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado, actuando en representación de la ciudadana María Virginia Ramírez Martínez, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación al derecho cesó en virtud de que se constató que en fecha 18 de marzo del 2.024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control remitió mediante oficio N° 4C-0288/2024, remitió el cuaderno de apelación signado bajo la nomenclatura SP21-R-2023-000159, a la sede de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para continuar con su respectivo tramite.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira -actuando en sede Constitucional-, en la ciudad de San Cristóbal, a los XX (XX) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de la Corte
Abogada Amarilis del Carme Díaz
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000011/JMMM/Paar.-
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN
En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los XX (XX) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). siendo las nueve y treinta y cinco horas de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y el Juez suplente ABG. Héctor Emiro Castillo González; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° SP21-R-2023-000159, a los xxxx (xx) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE
OBSERVACIONES:_______________________________________________________________
Siendo las diez y treinta minutos de la tarde del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente – Ponente-
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000011/JMMM/Paar.-