REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, febrero de 2024
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000190, interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, según –sello húmedo de Alguacilazgo-, por el ciudadano Cesar Ovalles Villafañe -querellante-, asistido en este acto por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero; contra la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros aspectos procesales decidió:

“Declarar inadmisible la querella presentada por el ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir el escrito presentado en el artículo 276 eiusdem”.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Cesar Ovalles Villafañe, asistido en este acto por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero; verificándose que el mismo se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, en virtud de ser el sujeto quien presenta formal querella ante el Tribunal de Instancia, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: -Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación -. Razón por la cual, no se encuentran incursos en el presente literal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue llevada a cabo en fecha seis (06) de diciembre de 2022, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación fue agregada al expediente en fecha diecinueve (19) de julio del año 2023, siendo formalizado el recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.


En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo, en los siguientes términos:

“(Omissis)
… Ahora bien, para contradecir a la recurrida en cuanto a las razones que lo llevó a decretar la inadmisibilidad de LA QUERELLA PROPUESTA, solo menciona no reunir los requisiros contemplados en los artículos 276 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones las cuales paso a contradecir de la siguiente manera en orden cronológico:
1. No le asiste la razón a la recurrida en cuanto requisitos de la Querella Acusatoría, tal como lo contrae el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y refiriéndose al ordinal 1°.- ya que se evidencia en el escrito de querella, que cito textualmente…
…Allí se indicó nombre, apellido edad, profesión, domicilio del querellante y su relación de parentesco con los querellados, por tanto satisfecho este requisito.
…2. No le asiste la razón a la recurrida en cuanto requisitos de la Querella Acusatoria, tal como lo contrae el artículo 276 dek Código Orgánico Procesal Penal y refiriendose al ordinal 2do,- ya que se evidencia en el escrito de querella, que cito textualmente…
…Allí se indicó nombre, apellido edad, profesión, domicilio de los querellados, por tanto satisfecho este requisito.
…3. No le asiste la razón a la recurrida en cuanto requisitos de la Querella Acusatoria, tal como lo contrae el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y refiriéndose al ordinal 3ro,- ya que se evidencia en el escrito de querella, que cito textualmente…
…Allí se indicó el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, por tanto satisfecho este requisito.
…4. No le asiste la razón a la recurrida en cuanto requisitos de la Querella Acusatoria, tal como lo contrae el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y refiriéndose al ordinal 4to,- ya que se evidencia en el escrito de querella, que cito textualmente…
… Allí se indicó una relacion (sic) especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, por tanto satisfecho este requisito…
…5. No le asiste la razón a la recurrida en cuanto requisitos de la Querella Acusatoria, tal como lo contrae el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y refiriéndose al ordinal 4to,- ya que se evidencia en el escrito de querella, que cito textualmente…
…Allí se consigno por separado los datos que permiten la ubicación del querellante, por tanto satisfecho este requisito
Así las cosas, ciudadanos Magistrados existe vulneración del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, principios contenidos en los artículos 2,26 y 49 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Pena(sic), así como derechos que como victima me corresponde como lo dispone los artículos 23,122 siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la querella presentada cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Omissis)”

En este mismo orden de ideas, observa esta Superior Instancia que el recurrente no enunció ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual resulta contraproducente por cuanto no permite dilucidar de forma clara bajo que supuesto legal pretende sea conocida su denuncia, sin embargo, de la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación se pudo apreciar que el recurrente se limita a indicar que apela de la decisión de fecha seis (06) de diciembre del año 2022, en el cual el Tribunal A quo declaró inadmisible la querella presentada, quienes aquí deciden estiman que dicha decisión causa un agravio, y por lo tanto lo mas prudente a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, y a la doble instancia, en atención al interés que tiene el solicitante de obtener justicia, se procede a enmarcar lo peticionado en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula lo pertinente a las apelaciones de auto, específicamente en el numeral 3°, que reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

5. las que rechacen la querella o la acusación privada. “

De lo que se desprende que la decisión recurrida no es inimpugnable y, por lo tanto, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000190, interpuesto por el ciudadano Cesar Ovalles Villafañe -querellante-, asistido en este acto por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000190, interpuesto en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022, según –sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano Cesar Ovalles Villafañe -querellante-, asistido en este acto por el Abogado José Filemón Lázaro Quintero; contra la decisión dictada en fecha seis (06) de diciembre del año 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los () días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte




Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte




Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2022-000190/JMMM/oevz.-