REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO:
• Juan Carlos Molina Duque, plenamente identificado en autos.
DEFENSA:
• Abogado Carlos Segundo Colmenares, en su carácter de defensor público.
REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO:
• Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000111, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Molina Duque, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo, se acordó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretando a su vez, una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de la libertad, a favor del imputado prenombrado.
Recibida la presente causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha seis (06) de diciembre del año 2023, revisadas las actuaciones, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no cumplió con el trámite debido del recurso de apelación, como lo es formar el respectivo cuaderno de apelación con los recaudos pertinentes, por lo que esta instancia superior acordó, bajo oficio N° 659 -2023, devolver las actuaciones al Tribunal de origen para que subsanaran tal omisión.
En fecha ocho (08) de febrero del año 2024, se recibió, mediante oficio N° 1C-114-2024, de fecha seis (06) de febrero del mismo año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el presente cuaderno de apelación, el cual se había devuelto a los fines de que subsanaran omisiones de carácter procesal
El día catorce (14) de febrero de 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2024, el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, se aboca al conocimiento de la presente causa, al ser convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en razón de que, le fue aprobado el periodo vacacional 2017-2018 a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones.
En fecha veinte (20) de febrero del año 2024, revisadas las actuaciones, se acuerda solicitar la causa principal signada con el número SP21-P-2022-009029, bajo oficio N° 107-2024, a los fines de resolver el recurso incoado.
En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, se recibió mediante oficio N° 1C-219-2024, de fecha veintisiete (27) de febrero del mismo año, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite causa principal signada con el N° SP21-P-2022-009029, constante de una (01) pieza única de ciento nueve (109) folios útiles.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, tal y como consta de la revisión realizada al cuaderno de apelación, inserto en el folio quince (15), los hechos en el presente caso son los siguientes:
“(Omissis)…
HECHOS
Según acta policial de fecha 12 de junio de 2022, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, quienes dejaron constancia que realizando patrullaje motorizado en la intercepción con la vía que conduce al caserío el Pueblito, el cual se trasladaba en un vehículo tipo moto, color gris, a quien los funcionarios le realizaron inspección personal, el cual poseía un bolso de color negro de material tipo lona, en su interior donde había dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular, elaborados en un material sintético de color negro y otro envoltorio más grande elaborado de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un material vegetal de color verde con olor penetrante, presuntamente marihuana.
De igual manera, refieren los funcionarios que al referido ciudadano se le encontró un celular de color azul, marca Huawei, una (01) granera digital de color gris, no se le apreció marca, siendo trasladados a la sede del Cuerpo Policial de la Grita, para la elaboración de las respectivas actuaciones policiales, quedando identificado como JUAN CARLOS MOLINA DUQUE
… (Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Conforme se desprende de la decisión proferida en fecha veintiuno (21) junio del año 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la fundamentación empleada se expone bajo los siguientes términos:
“(omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JUAN CARLOS MOLINA DUQUE, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.395, fecha de nacimiento 10-03-1983, estado civil soltero, Teléfono no aporto (sic), con residencia en la quebrada de de san José sector el pueblito, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANGIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(sic), previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, y atendiendo a las circunstancias para otorgar una medida cautelar este Juzgador trae a colación los siguientes argumentos:
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. De igual forma el autor Humberto Becerra C. en su obra Las Medidas Cautelares Sustitutivas como alternativa a la Prisión Preventiva en el Proceso Penal venezolano, señala "...Medidas Cautelares Sustitutivas aquellas medidas destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad, por cualquiera de las formulas alternativas a la prisión contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal...".
En este mismo orden de ideas, se tiene que la finalidad de las medidas cautelares en el proceso penal, surge como la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra.
Así las cosas, y atendiendo a las circunstancias para otorgar una medida cautelar tenemos: visto que se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso neto de 94,6 gramos de Marihuana, y tomando en consideración de lo establecido en la Sentencia N° 11-0836 e fecha 18 de Diciembre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y a luz de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un criterio de ponderación y equilibrio que deba ser aplicado al momento de imponer una medida de coerción personal, al indicar que no se podrá ordenar una medida cuando la misma resulte desproporcionada relación a la gravedad en delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera este Juzgador otorgar como en efecto lo hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, ampliamente identificado en autos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse cada 60 días por ante la oficina (sic) de alguacilazgo (sic) 2) someterse a todos los actos del proceso 3) no incurrir en nuevos hechos punibles 4) presentar un fiador (constancia de residencia, rif (sic) y copia de la cedula (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
...Omissis…
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO (sic) UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS MOLINA DUQUE, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.395, fecha de nacimiento 10-03- 1983, estado civil soltero, Teléfono no aporto(sic), con residencia en la quebrada de de san José sector el pueblito, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado (sic) Táchira, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO(sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(sic), previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley (sic) orgánica (sic) de Drogas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a el imputado JUAN CARLOS MOLINA DUQUE, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(sic,) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de Drogas, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse cada 60 días por ante la oficina (sic) de alguacilazgo (sic) 2) someterse a todos los actos del proceso 3) no incurrir en nuevos hechos punibles 4) presentar un fiador (constancia de residencia, rif (sic) y copia de la cedula).
CUARTO: SE DECRETA LA DESTRUCCION (sic) DE LA SUSTANCIA INCAUTADA
QUINTO: SE ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA DE LAS EVIDENCIAS A ORDENES DEL MINISTERIO PUBLICO (sic)
SEXTO: SE ORDENA LA INCAUTACION (sic) DEL TELEFONO (sic) (sic)
SEPTIMO: SE ORDENA LA EXTRANCCION (sic) DEL CONTENIDO TELEFONICO.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, es interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, ambos actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual es sustentado bajo los siguientes términos:
“… (Omissis)…
III
DEL DERECHO
QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en el numeral 4to y 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder como en efecto se hace, APELAR la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, por cuanto dicha decisión causa un gravamen al estado (sic) Venezolano, cuyos legítimos intereses se ven vulnerados con el otorgamiento de la presente medida cautelar, pues pone en tela de juicio la prete3nsion punitiva del estado Venezolano, en un delito a todas luces nocivo a la salubridad pública
En la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal el Ministerio público (sic) sustento (sic) la procedencia de la medidas de coerción en contra del investigado alegando los supuestos del artículo 236 de nuestra norma adjetiva (…).
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control (sic) resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este articulo (sic) para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
A tales efectos, se destacó la existencia de un hecho punible, de Delincuencia Organizada, delitos estos incluidos en el articulo 271 Constitucional, que contempla el Régimen Especial para los Delitos Graves, declarándolos Imprescriptibles, igualmente, la citada entidad delictual es merecedora de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente, le fueron presentados al Juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el delito, por cuanto el mismo fue aprehendido en posesión del material ferroso, tal como describen las actas que forman parte de la presente investigación.-
Debiendo presumirse el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado, situación prevista por el Legislador Patrio en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Considero el ciudadano juez que el tipo penal endilgado por la Representación Fiscal, si bien se adaptaba a la conducta desplegada por el ciudadano, apartándose de la solicitud fiscal respecto de la medida de coerción, a pesar de haber quedado debidamente acreditado en autos que dicho ciudadano poseía la sustancia estupefaciente para su distribución, considerando quienes suscriben que tal modalidad es la que más daño causa a la sociedad, convirtiéndose este actuar en un peligro para la familia y el entorno social.
Para considerar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar los elementos sobre los cuales descansa el convencimiento del juez de control, para decretar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir, plurales y concordantes elementos en los cuales funda su apreciación de vincular al imputado con el hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Tales elementos de convicción fueron señalados por la representante Fiscal al momento de solicitar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, en la audiencia oral para oír al aprehendido.
Por lo que en ese orden de ideas no existe una verdadera justificación lógica que convenza a las partes del criterio adoptado por la decisora hecho que sin lugar a dudas deja la decisión en una franca in motivación(sic).
Considerando quienes aquí exponen que para ser eficaces las medidas contra los delitos de Delincuencia Organizada en todas sus ramificaciones se hace necesaria una acción concertada y orientada por principios idénticos y objetivos comunes, pues el Estado Venezolano a través del Legislador Patrio, ha establecido mecanismos, medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional a que serán sometidos ciertos bines y productos, determinando los delitos y las penas, entendiéndose que tanto la representación fiscal como el Juez natural de la causa, no pueden desatender tal mandato legal.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN
Ahora bien, en el presente capitulo entraremos analizar todo lo concerniente a la inmotivación existente en la decisión recurrida, y que pretende sustentar el motivo del por qué el Juez de instancia. otorgó una medida cautelar al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA DUQUE.
En este sentido, considera el Ministerio Público que el Juez de instancia, no fundamento de manera suficiente, el motivo por el cual considero que hablan variado las circunstancias que decretaron en un inicio la medida cautelar preventiva privativa de libertad.
En este sentido considera esta representación Fiscal que en el fallo recurrido existe una falta absoluta de motivación, violentando el contenido del artículo 49 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva indefectiblemente a un estado de indefensión, pues desconoce el Ministerio Público, qué o cuáles circunstancias consideró el Juez de la recurrida para e otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, acordada al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA DUQUE.
…Omissis…
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°144 Expediente N C04-0086 del 03/05/2005, estableció entre otras cosas que existe falta de motivación “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Esta fundamentación no es otra que, los motivos por los cuales el juez competente llega a la plena convicción de emitir la decisión por la cual se encuentra convencido, de su fallo esto en franco acatamiento del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que constan en el presente expediente, existe una falte total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez de Instancia a la firme convicción que en el presenta caso procedía una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los supra mencionados imputados, siendo esto contrario al contenido de las exigencias contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pernal, y 49 Constitucional.
Para considerar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar los elementos sobre los cuales descansa el convencimiento del juez de control, para decretar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir, plurales y concordantes elementos en los cuales funda su apreciación de vincular al imputado con el hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el lo(sic) acontecido, y esto es así por cuanto presentada acusación en este caso será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Tales elementos de convicción también fueron señalados por el representante Fiscal momento de solicitar la medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, en la audiencia oral de presentación de aprehendido y calificación de flagrancia.
Así las cosas es de señalar que, en el presente caso si se encuentra acreditada la presunta comisión de los delitos de TRAFICO(sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 140 segundo aparte de la ley (sic) orgánica (sic) de Drogas, tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en autos.
Por último, el Juez de la recurrida, no consideró la procedencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1", 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No entiende esta representación Fiscal, la razón por la cual el juez de la recurrida no toma en consideración estas normas para la presunción legal del peligro de fuga toda vez que, resulta evidente la magnitud del daño causado el cual surge de la reiterada jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en las que ha establecido que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad.
Reiteramos que LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, DEBE SER EL RESULTADO DE UN ANÁLISIS DEL JUZGADOR, ATENDIENDO A HECHOS CONCRETOS Y CIRCUNSTANCIAS PALPABLES CURSANTES EN LOS AUTOS QUE INTEGRAN LA CAUSA.
…omissis…
IV
PETITUM
PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, Dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el 21/06/2022, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA DUQUE por cuanto existe FALTA TOTAL DE MOTIVACIÓN, esto de conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 232, 236, 237, 238 y 240 todos ejusdem(sic).
TERCERO: REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA AL IMPUTADO JUAN CARLOS MOLINA DUQUE, y en su lugar le sea DECRETADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3 en relación con el 237 numerales 2 y 3º y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos ibidern, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que llevaron a su decreto.
(Omissis)…”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, el Jurisdicente decidió calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Molina Duque, y a su vez, decretó una medida de cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del prenombrado ciudadano.
Esta Alzada observa que la parte recurrente, en su denuncia titulada como “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN”, demuestra desavenencia respecto de la decisión proferida por el Tribunal A quo, toda vez que, según la representación Fiscal, no existe un debido pronunciamiento fundado en relación al otorgamiento de la medida sustitutiva, pues aducen los recurrentes que, el Juzgador, debió exponer ampliamente los señalamientos en que se fundó para dictar dicho otorgamiento. Por ello, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se observa que, dentro de las denuncias expuestas por la parte recurrente, realiza los siguientes señalamientos:
.- Que “…En este sentido, considera el Ministerio Público que el Juez de instancia, no fundamento de manera suficiente, el motivo por el cual considero que hablan variado las circunstancias que decretaron en un inicio la medida cautelar preventiva privativa de libertad…”.
.- Que “…En este sentido considera esta representación Fiscal que en el fallo recurrido existe una falta absoluta de motivación, violentando el contenido del artículo 49 Constitucional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual conlleva indefectiblemente a un estado de indefensión, pues desconoce el Ministerio Público, qué o cuáles circunstancias consideró el Juez de la recurrida para e otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, acordada al ciudadano JUAN CARLOS MOLINA DUQUE…”. (Mayúsculas de quien recurre).
.- Que “…Como se puede observar de la revisión de las actas procesales que constan en el presente expediente, existe una falta total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez de Instancia a la firme convicción que en el presenta caso procedía una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los supra mencionados imputados, siendo esto contrario al contenido de las exigencias contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pernal, y 49 Constitucional…”.
.- Que “…Para considerar llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso señalar los elementos sobre los cuales descansa el convencimiento del juez de control, para decretar la procedencia de una Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir, plurales y concordantes elementos en los cuales funda su apreciación de vincular al imputado con el hecho punible…”.
.- Que “…Por último, el Juez de la recurrida, no consideró la procedencia de una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y(sic) 3° y 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No entiende esta representación Fiscal, la razón por la cual el juez de la recurrida no toma en consideración estas normas para la presunción legal del peligro de fuga toda vez que, resulta evidente la magnitud del daño causado el cual surge de la reiterada jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, en las que ha establecido que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad…”.
SEGUNDO: Una vez analizados como han sido los señalamientos de hecho y de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, con respecto a la denuncia realizada, en la que aduce una presunta falta de motivación en el capítulo referente a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado Juan Carlos Molina Duque. En este sentido, este Tribunal Colegiado, para resolver sobre el fondo de su pretensión, considera imperioso realizar las siguientes consideraciones:
Según se aprecia de las actas procesales que conforman la causa principal N° SP21-P-2022-009029, los hechos acaecidos y que dan origen a la presente causa penal, son los descritos en el acta policial de fecha doce (12) de junio de 2022, inserta al folio tres (03) de la pieza única de la causa principal, mediante la cual, refieren los funcionarios actuantes –Duque Frank, Rico Argenis, Parra Kristhoper -, quienes al encontrarse realizando un patrullaje en las unidades motorizada R-1015 y R-1080, específicamente n la intercepción con la vía que conduce al Caserío El Pueblito, visualizaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo tipo moto, a quien se le practicó una inspección personal, que donde le fue hallado un bolso de color negro, en cuyo interior poseía dieciséis (16) envoltorios de tamaño regular elaborados de un material sintético de color negro, y otro envoltorio mas grande elaborado de material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia vegetal de color verde, con olor fuerte y penetrante, presuntamente se trata de marihuana, quedando identificado el mismo con el nombre de Molina Duque Juan Carlos. Posterior a dicho hallazgo, se procedió a calcular el peso bruto de la evidencia incautada, arrojando un resultado de 97 gramos en la totalidad de los envoltorios recolectados contentivos de sustancia característica de presunta marihuana.
En fecha Catorce (14) de junio de 2022, fue realizado en el laboratorio criminalístico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, un dictamen pericial químico N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC-21-DQ-22/0668, en el cual se obtuvo como conclusión que, la sustancia incautada corresponde a Cannabis Sativa L, -Marihuana- con un peso bruto de 94,6 gramos, realizada mediante la técnica instrumental de Espectrofotometría Ultravioleta.
Del mismo modo, en dicho laboratorio criminalístico, fue sometida a valoración una muestra de una sustancia líquida, color amarillo -orina-, colectada al Ciudadano Juan Carlos Molina Duque, a los fines de determinar si la muestra remitida contiene sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, que demuestren la toxicología del aprehendido. Así, se evidenció como resultado de la experticia, positivo para la determinación inmunológica de metabolitos de marihuana, realizado mediante Test para la comprobación inmunológica semicuantitativa del tetrahidrocannabinol carboxilico para marihuana en orina.
En consecuencia, se aprecia que, en fecha catorce (14) de junio de 2022, se celebró la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien, dentro de sus pronunciamientos decide otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, emitiendo el auto fundado en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, mediante el cual, fundamenta la decisión a la cual arribó.
Esta Corte de Apelaciones, observa que, en el presente recurso de apelación, los impugnantes, se limitan a referir en su escrito que “...existe una falta total de motivación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez de Instancia a la firme convicción que en el presenta caso procedía una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los supra mencionados imputados, siendo esto contrario al contenido de las exigencias contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pernal, y 49 Constitucional...”.
Por otra parte, la representación Fiscal, refiere en su escrito recursivo que: “…A tales efectos, se destacó la existencia de un hecho punible, de Delincuencia Organizada, delitos estos incluidos en el articulo 271 Constitucional, que contempla el Régimen Especial para los Delitos Graves, declarándolos Imprescriptibles, igualmente, la citada entidad delictual es merecedora de la imposición de medida cautelar restrictiva de libertad de acuerdo a la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente, le fueron presentados al Juzgador, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el delito, por cuanto el mismo fue aprehendido en posesión del material ferroso (sic), tal como describen las actas que forman parte de la presente investigación…”.
Visto lo anterior, es necesario advertir que, las actuaciones realizadas por partes de los recurrentes, deben ser precisas y certeras al asunto procesal que se está debatiendo, no debiéndose permitir argumentos discrepantes e infundados con la finalidad de confundir, las causas que se someten a valoración por este Tribunal Colegiado, pues tal como se aprecia, en la denuncia citada anteriormente, se evidencia que no se trata del caso bajo análisis, siendo a todas luces argumentos que pertenecen a otros hechos de posible Tráfico de material estratégico, pues aducen que el aprehendido se encontraba en “posesión de material ferroso” siendo entonces señalamientos que en nada se asemejan al presente proceso. Es por ello que, se hace un llamado de atención, a los representantes de la Fiscalía quienes interpusieron el presente recurso de apelación a que sean más acuciosos y cuidadosos al momento de accionar ante cualquier Instancia, pues con ello, se estaría lesionando el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso de los sindicados. Lo anterior, acarrea como consecuencia la dificultad al momento de interpretar lo peticionado por el recurrente; esto no se trata de dar cumplimiento a simples formalismos para recurrir ante la Superior Instancia, sino que, de la pulcritud, determinación y esclarecimiento de las denuncias, facilita la interpretación de lo que pretenden impugnar del fallo atacado.
Ahora bien, en revisión a la causa sometida a impugnación, es imperioso citar, el criterio adoptado por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, a efectos de analizar el pronunciamiento adoptado por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control, a saber:
“(Omissis…)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Ahora bien, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JUAN CARLOS MOLINA DUQUE, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-17.220.395, fecha de nacimiento 10-03-1983, estado civil soltero, Teléfono no aporto(sic), con residencia en la quebrada de de san José sector el pueblito, la Grita, Municipio Jáuregui, Estado (sic) Táchira, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANGIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS(sic), previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley (sic) orgánica (sic) de Drogas, y atendiendo a las circunstancias para otorgar una medida cautelar este Juzgador trae a colación los siguientes argumentos:
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. De igual forma el autor Humberto Becerra C. en su obra Las Medidas Cautelares Sustitutivas como alternativa a la Prisión Preventiva en el Proceso Penal venezolano, señala "...Medidas Cautelares Sustitutivas aquellas medidas destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad, por cualquiera de las formulas alternativas a la prisión contempladas en el articulo 242 de la norma adjetiva penal...".
En este mismo orden de ideas, se tiene que la finalidad de las medidas cautelares en el proceso penal, surge como la necesidad de garantizar la efectividad de la comparecencia del imputado al juicio seguido en su contra.
Así las cosas, y atendiendo a las circunstancias para otorgar una medida cautelar tenemos: visto que se trata del delito de tráfico de drogas de menor cuantía ya que la sustancia incautada resultó ser marihuana con un peso neto de 94,6 gramos de Marihuana, y tomando en consideración de lo establecido en la Sentencia N° 11-0836 (sic) e (sic) fecha 18 de Diciembre (sic) de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y a luz de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un criterio de ponderación y equilibrio que deba ser aplicado al momento de imponer una medida de coerción personal, al indicar que no se podrá ordenar una medida cuando la misma resulte desproporcionada relación a la gravedad en delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera este Juzgador otorgar como en efecto lo hace, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos, ampliamente identificado en autos, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse cada 60 días por ante la oficina (sic) de alguacilazgo(sic) 2) someterse a todos los actos del proceso 3) no incurrir en nuevos hechos punibles 4) presentar un fiador (constancia de residencia, rif (sic) y copia de la cedula), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(Omissis…)”.
Quienes aquí tienen la labor de sentenciar, estiman que, dentro de la esfera facultativa del Jurisdicente de Control, podrá otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, pese a que el indiciado, se encuentre investigado bajo la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según la jurisprudencia con carácter vinculante -Sala Constitucional en Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014-, enunciada por el Juzgador en el fallo impugnado y cimentando su planteamiento sobre los parámetros establecidos en la sentencia, es potestativo para los Jueces, conceder una medida menos gravosa que asegure las resultas del proceso, cuando se trate de Tráfico de Drogas de Menor Cuantía, valorando la particularidad de cada caso, pues se deben considerar las características propias del hecho delictivo en cuestión, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar son variables en cada caso determinado.
Habiendo observado el caso in examine, bien podría el Juzgador otorgar una medida cautelar, tal como lo decidió en el presente caso, pues la cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautada al imputado de autos, tiene un peso neto de 94,6 gramos de Marihuana –Cannabis Sativa L-, supuesto establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como tráfico de menor cuantía, pues la norma sustantiva penal, contempla:
Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suminiestre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De allí que, si bien es cierto que el delito endilgado por el Representante del Ministerio Público en la presente causa penal - Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -, es considerado por la legislación venezolana como de Lesa Humanidad, por las características de imprescriptibilidad del mismo, no es menos cierto que, la cantidad incautada al imputado Juan Carlos Molina Duque, es inferior a la establecida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas -94,6 gramos-, además que, si la conclusión fiscal deriva en una acusación y consecuencia de ello, existe una eventual aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al que se pueda acoger el imputado de autos, se podría estimar que la sanción a imponer, puede oscilar en un aproximado de cuatro (04) años de prisión, por lo que, se estima que puede ser procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Juez A quo, toda vez que de continuarse el proceso a fases posteriores, el resultado podría ser el mismo.
A tal efecto, resulta facultativo para el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, otorgar una medida cautelar sustitutiva que satisfaga las resultas del proceso, sin necesidad de que pese sobre el imputado Juan Carlos Molina Duque, una medida privativa de libertad, máxime cuando la experticia realizada sobre una muestra de orina colectada al imputado, arrojó como resultado, positivo para la determinación inmunológica de metabolitos de marihuana.
Ahora bien, una vez analizadas tanto las denuncias interpuestas por la parte recurrente en su escrito recursivo, así como la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones, observa que el Jurisdicente expuso su planteamiento en lo relativo a la medida sustitutiva a la privación judicial, cimentándolo en la jurisprudencia con carácter vinculante -Sala Constitucional en Sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014-, en la cual, no solo establece que se pueden otorgar fórmulas alternativas a la prosecución del proceso para el tráfico de drogas catalogado como de menor cuantía, como lo pretende hacer ver la representación fiscal en el recurso de apelación interpuesto, sino que también, se dispone en dicha sentencia de la Sala Constitucional, la posibilidad de permitir que el Estado Venezolano, direccionado por los órganos jurisdiccionales, cumpla con las estrategias de transversalidad humanista, con miras a la reinserción social de los imputados, adoptando los criterios de objetividad y proporcionalidad de cada caso en concreto, sin que ello constituya un método para la impunidad, menos aún que sea considerado como un beneficio procesal.
La distinción y valoración que debe hacer el operador de justicia ante ambas figuras, tanto el Tráfico de Drogas de mayor cuantía, así como el de menor cuantía, se basa en la magnitud de las consecuencias jurídicas y sociales ocasionadas, estimando también si el lucro que pueda aprovecharse de la comisión del delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades, sea ínfimo o por el contrario se obtenga un beneficio económico elevado, toda vez que la magnitud del daño o la peligrosidad causada debe ser considerada a los efectos de estimar si influye en la prosecución del proceso penal, adecuándolo a las prerrogativas establecidas en el sentencia con carácter vinculante enunciada.
Bajo esta perspectiva, es importante señalar que, dentro de las denuncias expuestas por los recurrentes, aducen una presunta falta de motivación, en lo que respecta a la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por considerar que no existe fundamento alguno para tomar dicha decisión. A tal efecto, este Tribunal Colegiado, considera oportuno, referir que, según criterio de quien aquí decide, el Juzgador A quo, al momento de proceder a fundamentar la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado Juan Carlos Molina Duque, no realiza un análisis extenso de los fundamentos en los que basó la decisión impugnada.
Sin embargo, se aprecia que plasmó, mediante una motivación exigua, su pronunciamiento, el cual fue expuesto de forma mínima pero adecuada, bastándose por sí solo, y apoyando su declaración en la sentencia con carácter vinculante N° 1859 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, señalando a su vez que, la cantidad de droga incautada en el presente procedimiento tiene un peso neto de 94,6 gramos de marihuana –Cannabis Sativa L-, y que por las consideraciones propias se trata de Tráfico de drogas de menor cuantía. El Juzgador de Primera Instancia, continúa refiriendo que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el principio de proporcionalidad, con relación a la prohibición de imponer una medida de coerción personal cuando ésta resulte desproporcionada con la gravedad del daño social causado, exponiendo que, como consecuencia a la valoración de los hechos bajo estudio en la causa penal signada con el N° SP21-P-2022-009029, el proceso penal puede verse satisfecho con una medida cautelar sustitutiva, sin necesidad de imponer la medida de privación judicial de libertad por resultar desproporcionada, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que merodean el presente caso.
En este estado, resulta pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 181, de fecha once (11) de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en relación a la motivación exigua, bajo la cual, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis)
Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida S., ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
De ahí el deber de resaltar que la inmotivación tiene lugar cuando existe una falta absoluta de afincamientos, siendo distinto a que los mismos sean escasos o exiguos según la apreciación del impugnante, por tal razón no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, a tales efectos es pertinente citar el criterio reiterado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 05 de fecha 13 de febrero de 2015, cuyo texto es el siguiente:
“…Al respecto, cabe reiterar la sentencia n.° 1821, del 01 de diciembre de 2011, caso: Hugo Humberto Márquez, en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
(…) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
(Omissis)
De lo citado precedentemente se desprende que, para que se configure la inmotivación, debe existir la falta absoluta de pronunciamiento, no configurándose dicha causal cuando los argumentos empleados por el Juzgador sean considerados insuficientes, por cuanto no se requiere una motivación amplia ya que lo que se pretende es que la decisión sea expresada en términos claros con respecto al tema debatido, y que logre evidenciarse de esta manera la solución que se dio al caso en concreto.
Es por ello, que sobre estos argumentos, se estima que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que se cumplió con las asistencias y formalidades requeridas; no incurriendo el Juzgador en el vicio de falta de motivación, por cuanto hubo pronunciamiento adecuado y propicio, respecto de la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad; no existiendo entonces, una falta absoluta de cimientos, sino simplemente los mismos fueron exiguos pero ajustados a derecho de acuerdo a las circunstancias que se evidencian en autos, ya que se ajustó a los términos contemplados en las normas penales, centrando su pronunciamiento de una manera objetiva, a lo valorado y examinado bajo el principio de proporcionalidad, amparado en la racionalidad, la cual implica que se debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada, utilizando argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, evitando desviaciones lesivas al derecho a la tutela judicial efectiva.
Bajo esta óptica, es importante mencionar que el contenido de la decisión debe ser coherente y la pretensión del juzgador al fundar su fallo debe ser clara, logrando que sus afirmaciones, deducciones y conclusiones guarden una perfecta armonía entre sí, dejando establecido de manera apropiada la determinación de las circunstancias que rodearon los hechos objeto del proceso y la proporcionalidad con la medida a imponerse, de manera que se vean satisfechas las resultas del proceso; mal podría entonces, dictarse la nulidad de una decisión ajustada a los parámetros establecidos precedentemente y ordenar la reposición de la causa, pues ello implica obedecer estrictamente a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Corolario de lo anterior y en virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, se confirma la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2022-000111, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión publicada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte
Abg. Amarilis del Carmen Díaz
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2022-000111/LYPR/dsac.-