REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Jueza Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE:
.-Abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.754, apoderada judicial de las ciudadanas Nancy Aracelys Romero y Jorgelys Alexandra Delmoral Morales.
ACCIONADOS:
.-Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
.-Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
DE LA PRETENSION DEL AMPARO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 04 de diciembre del año 2.023, como consecuencia de la interposición de amparo constitucional contra la Libertad y Seguridad Personal, incoado por la Abogada Mireya Sanmiguel Quiñones, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.754, apoderada judicial de las ciudadanas Nancy Aracelys Romero y Jorgelys Alexandra Delmoral Morales, en contra de la Corte de Apelaciones y Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, alegando la parte accionante una transgresión de los artículos 27, 44, 45, 49, 51, 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la quejosa en amparo aduce lo siguiente en su escrito libelar:
“(Omissis)
Nosotras NANCY ARACELYS ROMERO, CIV 8846331, Soltera, RIF 8846331-1, Domiciliada en el sector los Mangos, calle la alegría, casa Número 09, parroquia (sic) yagua(sic), municipio (sic) Guacara del estado Carabobo, teléfono 04244200545, CORREO ELECTRONICO (sic) 331GUACARA@GMAIL.COM, Y por la otra JORGELYS ALEXANDRA DELMORAL MORALES, CIV 27157093, RIF 27157093-3, Soltera con domicilio urbanización (sic) lomas de funval(sic), manzana 8, vereda 7, casa q08 parroquia Miguel Peña. Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo, correo electonico (sic) delmoraljorgelys@gmail.com, teléfono 04124532028, debidamente asistida por la profesional del derecho Abogada MIREYA Sanmiguel Quinones, (sic) venezolana, titular CIV 8132049, debidamente inscripta ante INPSA 59754, Dirección procesal edificio Catuche, nivel Mezanina, ofc 20m-11, parque central, parroquia (sic) san (sic) agustín (sic) Municipio Libertador, Caracas, Documento Poder Especial Otorgado en la Notaria Pública de Guacara en fecha 07 de marzo 2023, quedando registrado bajo el número 21, tomo 2, folios 62 al 64, actuando en su condición de defensora de las Víctimas Familias delmoral (sic) morales(sic), Actuando (sic) en nuestro propio nombre y en representación de mi sobrina y en mi condición de hija supras identificadas, familiares directo de PEGGY MARGARITA MORALES ROMERO,CIV-10737613, actualmente recluida INSTITUTO DE ORIENTACIÓN FEMENINA (I.N.O.F) Los teques (sic) Estado (sic) Miranda, según causa judicial J4SP21-P2022-2666, Signada a el (sic) tribunal (sic) 4TO DE JUICIO DEL ESTADO (sic) TACHIRA(sic), actuando en este acto en representación judicial por los Derechos Humanos la, defensora ABOGADA MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES Supra identificada, debidamente juramentada en la presente causa según audiencia de telemática realizada en el circuito (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Miranda de fecha 22 de marzo 2023, por orden del el (sic) tribunal (sic) 4ta de juicio expediente j4-sp21-p2022-2666.- ocurro, respetuosamente ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, Para Interponer Amparo constitucional de HABEAS CORPUS A LA LIBERTAD, Y SEGURIDAD PERSONAL (amparo por desacato de sentencia del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia(sic), HABEAS CORPUS A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, el cual consignamos en este escrito) por parte del TRIBUNAL 4TO DE JUICIO del estado tachira (sic) expediente j4-sp21-p-2022-2666, por los hechos narrados por la víctima acaecieron en valencia (sic) Estado (sic) Carabobo, y su desaparición forzada y privación se dio en este estado, siendo nosotras las víctimas y de residencia en este Estado (sic) Carabobo, por ello que virtud de la trasparencia, la legalidad, legitimidad y las dilaciones indebidas y innecesarias aludimos el AMPARO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 26 Y 27, 51 CONSTITUCIONAL Y LAS CONSAGRADAS EN LA LEY DE AMPARO Y DERECHOS Y GARANTIAS 5 Y DE LA LEY DE AMPARO A LA LIBERTAD En su condición DE JUEZ CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en virtud del mandato conferido en el artículo 7 que señala C.R.B.V "..... LA CONSTITUCION ES LA NORMA SUPREMA Y EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. TODAS LAS PERSONAS Y ORGANOS QUE EJERCEN EL PODER PUBLICO (sic) ESTAN SUJETOS A ESTA CONSTITUCION" ejusden (sic) articulo 27 C.R.V.V que reza textualmente " toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida...... todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. Artículo 9 ley (sic) de amparo a la libertad y seguridad personal nos ilustra el señalado artículo 27 constitucional quien puede interponer la acción de amparo a la libertad."la acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquiera persona, en nuestro caso y situación somos las victimas (sic) directas como familiares de la VICTIMA (sic) privada legitimamente de libertad, por orden judicial posterior a su detención arbitraria y desaparición forzada violando lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y 45 ".... SE PROHIBE A LA AUTORIDAD PUBLICA (sic) LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.... INCLUSIVE QUIEN RECIBA ESA ORDEN ESTA LA OBLIGACION DE NO OBEDECERLA Y DENUNCIAR A LAS AUTORIDADES ,.... QUIEN LO ENCUBRA O SU TENTATIVA SERA SANCIONADO CONFORME A LA LEY.
ARTICULO 46 C.R.B.V TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE RESPETE SU INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL NUMERAL 1 SE PROHIBE EN LA REPUBLICA LA TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
NUMERAL 4.- TODO FUNCIONARIO QUE INFIERA MALTRATOS O SUFRIMIENTOS MENTALES, FISICOS SERA SANCIONADO de la constitución nacional de PEGGY MORALES, NOSOTRAS ACTUANDO EN NUESTRA CONDICIÓN COMO HIJA, TIA Quienes nos legitimamos como parte actora y afectada, Señala la respectiva norma constitucional que la detenida será puesta de manera inmediata a la orden del tribunal, y que el derecho consagrado del HABEAS CORPUS A LA LIBERTAD NO PUEDE SER AFECTADO EN MODO ALGUNO.....
RESTRICCION (sic) DE
GARANTIAS(sic)
CONSTITUCIONALES
ARTICULO (sic) 31 LEY DE PROTECCION (sic) DE VICTIMAS(sic)
Y 34 SOLICITO MEDIDA DE PROTECCION (sic) DE LA VICTIMA(sic).
SELAMOS (sic) UNA VEZ AGOTADO LA VIA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 44 DE LA CITADA LEY, REQUERIMOS SE CUMPLA EL ACTO PUBLICO (sic) DE AMPARO DE HABEAS CORPUS Y SEGURIDAD PERSONAL.
Señala asi mismo el articulo(sic) 31 y 51 C.R.B.V el derecho de dirigir peticiones o quejas nacionales e internacionales para el amparo de los derechos humanos.
Estudio de los Hechos
Riela en el acta de imputación fiscal DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2022 declaraciones de PEGGY MARGARITA MORALES QUE NUNCA ESTUVO EN EL LUGAR DEL SUPUESTO SITIO, Y que no es su firma ni huellas digitales que allí se encuentran, y que el acta que se levanto en su contra en fecha 15 de marzo 2022 es falsa, y no es más que la simulación de un hecho punible, señala la víctima que se cometió el delito en su contra y violándose todos sus derechos como mujer, de agraseción (sic) y desaparición forzada por el funcionario adscrito a la brigada blindada paramacay(sic) de nombre altuve(sic), , pues fue llevada abruptamente en desaparición forzada después que rindió declaración en el fuerte paramacay (sic) del estado Carabobo, por la policía investigadora el DGCIM, donde rendí la declaración del desaparecido CARLOS PINA, es bueno señalar que tengo corroborado por testigos que se les negó ver el vaciado de su teléfonos, el ministerio (sic) público (sic) negó el derecho de la víctimas y vaciar los teléfonos para la relación de llamas desde el día que desapareció de su domicilio, siendo sus familiares víctimas de las series de tratos crueles e inhumanos sufridos por su familiar, peggy (sic) morales(sic), donde su tía e hija son testigos de los dichos de la desaparición forzada y el ministerio público nunca investigo las serie de torturas, acosos, maltratos, tratos crueles sufridos por nuestro familiar y actualmente en muy mal estado de salud por un delito que fue orquestado en su contra y falsificadas su firmas, y huellas, su declaración nunca fue tomada y sus dichos jamás oídos a pesar de haber sido solicitada por su abogada, le negaron todos sus derechos constitucionales y humanamente y universalmente reconocidos. Articulo (sic) 181 COPP los elementos de convicción tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito(sic) DENUNCIAN LOS FAMILIARE (sic) LOS HECHOS POR LOS CUALES LAS APODICTICAMENTE VICTIMAS (sic) FUERON IMPUTADOS SON FALSOS, QUE JAMAS EXISTIERON Y QUE TODO SE TRATA DE LA SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES, EN LAS CUALES SE ENCUENTRAN PRESUNTAMENTE INCURSOS PERSONAL DEL EJERCITO DE VENEZUELA, Y FUNCIONARIOS CIVILES PERTENECIENTES A LA DIRECCION (sic) GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR(DGCIM) IGUALMENTE SE DENUNCIO (sic) ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL Y SALA PLENA Y JUEZ CONSTITUCIONAL QUE LAS FIRMAS QUE APARECEN EN EL ACTA DE IMPUTACION SON FALSAS, QUE NO PERTENECEN A LA VICTIMA, Y IGUALMENTE QUE LAS HUELLAS DIGITALES EN LA REFERIDA ACTA SON FALSAS, LA DETENIDA NARRO (sic) QUE UNA VEZ QUE DECLARO(sic) LOS HECHOS FALSOS NARRADOS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) Y LOS FUNCIONARIOS DGCIM LA SACARON SIN FIRMAR. DE MODO QUE LA IMPUTACION (sic) FORMAL SEGÚN (sic) LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 133C.O.P.P DONDE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR NARRADAS POR EL FISCAL FUERON FALSAS. AL RESPECTO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN DECISION NUMERO 568 DE FECHA 18.12.2006 HA PRECISADO " EN ESTE SENTIDO • ES OPORTUNO MENCIONAR QUE LA NATURALEZA DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO, DISPONE COMO GARANTIA MAXIMA (sic) LA PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA, Y EN ESTE ORDEN, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DISPONE DE UNA SERIE DE ACTOS DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO, NECESARIOS PARA GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA IGUALDAD DE LAS PARTES" LA REALIZACION PREVIA DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, PERMITE EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO A LA DEFENSA, MEDIANTE LA DECLARACION Y LA PROPOSICION (sic) DE LAS DILIGENCIAS NECESARIAS PARA SOSTENER LA DEFENSA, PORQUE SI BIEN EL MINISTERIO PUBLICO (sic) OBSTENTA(sic) AUTONOMIA (sic) INDEPENDENCIA, RECONOCIDA CONSTITUCIONALMENTE EN EL ARTICULO 285 CRBV Y 111 C.O.P.P, Y EL INVESTIGADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO (sic) 49 NUMERAL 1 TIENE LA DEFENSA COMO GARANTIA (sic) INVIOLABLE, EN TODO ESTADO Y GARANTIA (sic) DEL PROCESO, DE MODO QUE AL NO CUMPLIRSE LO PERCEPTUADO EN LAS CIRCUNSTANCIA (sic) DE IMPUTACION (sic) FORMAL COMO ACTO DEL PROCESO CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR SE CERCENA EL DERECHO DE DEFENSA DE LA IMPUTADA QUE SIN PRUEBAS Y VERACIDA SE LE INCULPA, NO EXISTIENDO PRUEBAS Y TESTIGOS REVIRTIENDOSE LA CARGA DE LA PRUEBA QUE LA VICTIMA LE HAN NEGADO HASTA LO MAS (sic) ELEMENTAL SU DECLARACION (sic) QUE ES DE ORDEN LEGAL EN TODO ESTAD Y GRADO DEL PROCESO.
ARTICULO 135 CO,PP
LA DECLARACION DEL IMPUTADO SE HARA CONSTAR EN UNA ACTA QUE FIRMARAN LOS ASISTENTES. EN EL CASO DE LA VICTIMA NUNCA LA FIRMO(sic)
ARTICULO 175 C.O.P.P TODO ACTO DICTADO FUERA DE LA CONSTITUCION (sic) EN CONTRA DE LAS INOBSERVANCIAS O VIOLACION (sic) DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, CODIGO (sic) Y EN LAS LEYES TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES ES NULIDAD ABSOLUTA DETENCION DE LA VICTIMA (sic) PEGGY MARGARITA MORALES ROMERO
EL TESTIGO JULIO GUEVARA, CIV 10815.677, RESIDENCIADO CALLE MANZANA CASA C, NUMERO (sic) 10 URBANIZACION (sic) LA ESPERANZA NARRA DE MANERA CLARA Y SUSCINTA LA DETENCION ARBITRARIA OPERANDO A PARTIR DE ESA FECHA LA DESAPARICION (sic) FORZADA, EL DIA (sic) 12 DE MARZO 2022 EN LA CIUDAD DE VALENCIA, DONDE PARTICIPA ACTIVAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DGCIM EDWIN OMAR ALTUVE LEON(sic), Y ES LLEVADA Y PRESENTADA EN UN TRIBUNAL EL DIA 17 DE MARZO 2022, EN EL TACHIRA(sic), Y HABIENDOSELE IMPUTADO UN DELITO QUE NUNCA EXISTIO EN UN SUPUESTA TROCHA LAS PAMPAS EN EL SAN ANTONIO DEL TACHIRA (sic) DEL LADO COLOMBIANO, ACTO FALSO, DE TODA FALSEDAD.
HAN SIDO INNUMERABLES LA SERIE DE VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA POR PARTE DEL ORGANO AGRESOR, Y TRAEMOS A LA DEFENSA SENTENCIA DE LA SALA PENAL TSJ DE FECHA 20-09-2023, DONDE LAS VICTIMAS(sic) RECLAMAN LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y LA TOTAL INEXISTENCIA DE MEDIDA DE RESGUARDO DE PRIVACION (sic) ILEGITIMA DE LA LIBERTAD SEÑALA ESTA SENTENCIA LO SIGUIENTE:
" .... SE EXHORTA A LOS JUECES DE TODO EL TERRITORIO NACIONAL A DAR CUMPLIMIENTO ESTRICTO A LOS PROCEDIMIENTOS DE LEY Y EVITAR SITUACIONES QUE ATENTAN CONTRA EL SISTEMA DE JUSTICIA, Y SE REMITE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN, A LA INSPECTORIA (sic) DE TRIBUNALES Y A EL FISCAL GENERAL" EN EL REFERIDO RECURSO CURSA EN INSPECTORIA DE TRIBUNALES EXPEDIENTE NUMERO (sic) 222578. INFORMACIÓN (sic) REFERIDO A LOS DERECHOS LESIONADOS DE LAS VICTIMAS (sic) POR EL DESACATO DEL HABEAS CORPUS A LA LIBERTAD.
DESTACO QUE EXISTE DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO(sic), OFICIO '5 DE DICIEMBRE 2022 DE LA DEFENSORIA (sic) DEL PUEBLO (UNICO) (sic) DDP-DDEC-00420-2022 DIRIGIDO A LA FISCALIA (sic) DEL ESTADO CARABOBO, DR JOSE (sic) ADRIAN (sic) BARRIOS REVEROL QUE TEXTUALMENTE SEÑALA
"CONFORME A LO EXPUESTO Y DENTRO DEL MARCO DE NUESTRA COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, CONSAGRADA EN LOS ARTICULOS (sic) 280 Y 281 Y LA LEY ORGANICA (sic) DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO ARTICULO 15 NUMERAL 1, 2, 3, Y8 SOLICITAMOS SE REALICEN LAS INVESTIGACIONES CONTUNDENTES CONFORME A EL DERECHO DE PETICION (sic) Y EL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LOS ARTICULOS (sic) 51Y 40 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA"
DE ESTE OFICIO SE DEDUCE LA FALTA OPORTUNA DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL RESPECTIVO ORDENAMIENTO JURIDICO DEL MINISTERIO PUBLICO(sic), QUE XISTIENDO (sic) CAUSA FISCAL ABIERTA F28 MP195772-2022 Y FISCALIA 35 MP 175746-2022 EL MINISTERIO PUBLICO (sic) NEGO (sic) LA INVESTIGACION (sic) Y EL DERECHO DE LAS VICTIMAS (sic) A QUE SE ESCLARECIERAN LOS HECHOS VIOLANDO LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y HUMANOS. CERRANDO LA APERTURA DE LA INVESTIGACION (sic) DE UN HECHO QUE SUCEDIÓ EN VALENCIA ESTADO CARABOBO.
ACTUACIONES DE LAS VICTIMAS (sic) ANTE EL MINISTERIO PUBLICO(sic): ARTICULO 23 LAS VICTIMAS (sic) TIENEN DERECHO DE ACCEDER A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL, SIN DILACIONES INDEBIDAS O FORMALISMOS INUTILES, LA PROTECCION DE LA VICTIMA(sic).
ARTICULO 120 C.O.P.P REPARACION Y PROTECCION DEL
DANO CAUSADO VICTIMAS (sic) DEL DELITO.
EN FECHA 14-08-2023 EN NUESTRA CONDICION (sic) DE VICTIMA (sic) SE DIRIJIO (sic) SOLICITUD ANTE LA DIRECTORA DE DERECHOS HUMANOS DEL MINISTERIO PUBLICO(sic), LAS VIOLACIONES Y ACTOS DE VIOLENCIA ANEXO 1 CONTRA LA MUJER DE NUESTROS FAMILIAR PEGGY MORALES, Y EN DONDE NO REZA NI UNA SOLA MEDIDA DE PROTECCION (sic) DE NUESTRA CONDICION DE VICTIMAS(sic), ES COMPROBADO QUE EL MINISTERI PUBLICO NO HA QUERIDO INVESTIGAR SITUACION (sic) QUE SEHA INFORMADO CON PRUEBAS FAHECIENTES DOCUMENTALES,
ANTE LA COMISION JUDICIAL Y SALA PLENA, 2 Y 3, IGUALMENTE SE INFOMO (sic) A LA DRA ELSA GOMEZ EN FECHA 22-07-22 ANEXO
4.-
DEL AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL
ARTICULO (sic) 1 GARANTIZA A TODA PERSONA, SIN DISCRIMINACION (sic) ALGUNA, LA PROTECCION(sic), RESPETO, GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL A TRAVES DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL A TRAVES (sic) DE LOS PRINCIPIOS DE IRRENUNCIABILIDAD, INDIVISIBILIDAD, INTERDEPENDENCIA Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS
INTERPONGO ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA 0038 DE FECHA 22 DE FEBRERO 2023, BAJO REMISION (sic) CORTE DE APELACION DEL ESTADO TACHIRA(sic), Y DE AMPARO SOBREVENIDO A EL TRIBUNAL 4TO DE JUICIO DEL TACHIRA(sic), MEDIANTE OFICIO TSJSCS-OFC-02-202375 NOMENCLATURA DE SALA CONSTITUCIONAL, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA POR DESACATO DE FECHA 26 DE JUNIO 2023 SENTENCIA NUMERO 0849 SALA CONSTITUCIONAL, REMITIDO SEGÚN OFICIO DE 16 DE MARZO 2023
ARTICULO 27 CRBV LA ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAAD Y SEGURIDAD PERSONAL
ARTICULO 5 DE LA LEY DE AMPAROS DE DERECHOS Y GARANTIAS
"OMISIONES QUE VIOLEN O AMENACEN VIOLAR UN DERECHO O GARANTIA CONSTITUCIONAL CUANDO NO EXISTA UN MEDIO PROCESAL BREVE, SUMARIO Y EFICAZ ACORDE CON LA PROTECCION CONSTITUCIONAL
"HA SEÑALADO LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIA NUMERO 1330 DE FECHA 16-08-2023
En el código (sic) orgánico (sic) procesal penal(sic) no esta (sic) previsto ningún medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento, en consecuencia, al no contarse con una via (sic) ordinaria para recurrir de talos situaciones no le esta dado a un tribunal constitucional declarar la inadmisibilidad de un amparo para denunciar dichas circunstancias"
En el caso del desacato del tribunal (sic) 4to y corte (sic) de apelaciones (sic) del estado tachira(sic). no existe la via (sic) ordinaria para negar un amparo que es de rango constitucional • emanado de la máxima instancia judicial tribunal supremo de justicia, no son competentes para negarlo, no existe una via (sic) ordinaria para negar el roferido(sic) amparo,
PRESUNTAS NORMAS CONCULCADAS
VIOLACION DEL ARTICULO 44 C.R.BV INVIOLABILIDAD DE LA LIBERTAD
VIOLACION ARTICULO 45 DESAPARICION FORZADA
VIOLACION DEL ARTICULO 49 CRBV
VIOLACION ARTICULO 51 CRBV
VIOLACION ARTICULO 54 CRBV
VIOLACION DEL ARTICULO 3 LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NUMERAL 1
DERECHO A LA VIDA2.- PROTECCION(sic) PSICOLOGICA, SEXUAL, PATRIMONIAL DURAICA NECERAL FISICAS
6 LAS CONTENIDAS CONSTITUCIÓN EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 14 DE LEY DE HABAS (sic) CORPUS Y SEGURIDAD PERSONAL RESTITUCION (sic) DE LA SITUACION(sic) JURIDICA INFRINGIDA
ARTICULO 9 SOLICITUD DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION (sic) ANTE LA VIOLENCIA INSTITUCIONAL SUFRIDA COMO VICTIMA(sic) DEL DGCIM POR VIOLENCIA PSICOLOGICA(sic), ACOSO Y HOSTIGAMIENTO LEY DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES-
ARTICULO 43 URGENCIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS(sic), TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES
Articulo (sic) 27 CR.B.V 51, 49.-
PETITORIO 1.- SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO CUANTO A LUGAR EN DERECHO.
2.- SE DECRETE LA NULIDAD DEESTE IRRITO PROCESO
3, SE ORDENE LA LIBERTAD DE LOS DETENIDOS
- se ejecute el JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) DE HABEAS CORPUS DECRETADO Y SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
- SE GARANTICE UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
4.- se ejecute el JUICIO ORAL Y PUBLICÓ (sic) DE HABEAS CORPUS DECRETADO Y SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-
5.- SE GARANTICE UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
6.- SE PROTEJA A LAS VICTIMAS (sic) Y EL DERECHO DE LA FAMILIA GARANTÍA CONSTITUCIÓNAL Y PROTECCIÓN A EL (sic) ADULTO MAYOR
(Omissis)”
Ahora bien, se aprecia del cuaderno de acción de amparo que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 04 de diciembre del año 2.023, procedió a declinar la competencia a esta Superior Instancia en sede constitucional, a los fines de conocer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto a su criterio el mismo debió “…ser interpuesto ante el Tribunal Superior del lugar donde ocurrió el hecho lesivo, es de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Táchira, razón por la cual esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarase incompetente para conocer del presente asunto y en consecuencia DECLINAR COMPETENCIA…”
En tal sentido, en fecha 06 de marzo del año 2.024, se da cuenta esta Alzada y da entrada del cuaderno remitido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue signado bajo la nomenclatura 1-Amp-SP21-O-2024-000007, designándose como ponente el Juez Abogado José Mauricio Muñoz Montilva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, con ocasión a la presunta violación de los artículos 27, 44, 45, 49, 51, 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto se interpone “…acción de amparo a la Libertad y Seguridad Personal, pues según refiere la accionante, en estricto cumplimientos a la sentencia 038 de fecha 22 de febrero de 2.023, bajo remisión Corte de Apelaciones del Estado Táchira, y de amparo sobrevenido a el Tribunal 4to de juicio del Táchira, mediante oficio TSJDCS-OFC-02—202375…ante el incumplimiento de la sentencia por desacato de fecha 26 de junio 2023 sentencia numero 0849 Sala Constitucional, remitido según oficio de 16 de marzo 2023.” Solicitando la quejosa que se decrete la nulidad del proceso, se ordene la libertad de los detenidos, se ejecute el Juicio Oral y Público de Habeas Corpus decretado y sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia y se garantice una vida libre de violencia.
Vistos los planteamientos que anteceden, este Tribunal Colegiado, considera oportuno ahondar sobre las generalidades respecto de la competencia que enviste a los Órganos Judiciales para resolver los asuntos sometidos a su prudente arbitrio; entendiéndose así, como la cualidad que tiene un órgano jurisdiccional, para aplicar el derecho a determinados asuntos, bien sea por la materia, o por el territorio, siendo que la misma, tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales. De este modo, el objetivo de la competencia radica en determinar y delimitar el tribunal que, con preferencia o exclusión de los demás, puede conocer de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad judicial. Por ello, se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Dicho de otro modo, los jueces ejercen la jurisdicción en la medida de su competencia.
Sobre este particular, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”
Respecto al Derecho Procesal, la Jurisdicción y la Competencia, son términos con diferentes significados, a saber, según Calamandrei, la Jurisdicción es la potestad o función del Estado de Administrar Justicia, la cual es ejercida mediante los Órganos Judiciales, mientras que, la Competencia es definida por el autor Couture como la medida de la jurisdicción atribuida a cada Juez, vale decir, si bien, todos los Tribunales tienen la facultad jurisdiccional para administrar justicia, no todos tienen la potestad desmedida, por cuanto, existen indicadores de competencia que delimitan las funciones jurisdiccionales dependiendo de ciertos factores como el territorio, materia, conexión entre otros, con la finalidad de descentralizar la función del Estado de impartir justicia a través de los tribunales creados para tal fin. A su vez, se hace puntual énfasis en que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, puesto que, la finalidad principal de la misma es salvaguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 49, que dispone:
Garantía Judicial al Debido Proceso
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
De allí que, es importante mencionar que el Principio del Juez Natural es una de las garantías establecidas en el Debido Proceso y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ratificándolo en la decisión N° 209, de fecha 12 de marzo de 2018, al esgrimir:
“(Omissis)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia…
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.
(Omissis)”.
En atención a lo anterior, la misma Sala Constitucional ha expresado, en decisión N° 211, de fecha 30 de junio de 2010, ratificada mediante la decisión N° 107, de fecha 10 de junio de 2019, lo siguiente:
“(Omissis)
En segundo lugar considera, que el “Principio del Juez Natural”, constituye una de las garantías del debido proceso, el cual consiste en que nadie debe ser juzgado sino por jueces y tribunales, constituidos y dotados de competencia con anterioridad al hecho juzgado.
En otras palabras tenemos que el Principio de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales está garantizado mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional facultado y su determinación se realizará a través de la aplicación de criterios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
(Omissis)”.
De manera que, atendiendo a las citas jurisprudenciales ya señaladas, el conocimiento de una causa en un amplio sentido, debe ser resuelto en todas sus fases por los jueces naturales a cuyo conocimiento corresponda. Es por ello que, es deber de los Jueces valorar y examinar las reglas que determinan la competencia, estableciendo si es competente, bien sea por materia o por territorio, situación que, al infringirse menoscaba el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se desenvuelven dentro de la correcta administración de Justicia con la finalidad de ejercer cabalmente la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio constitucional del Juez Natural. Por tanto, las sentencias emanadas de un juez competente constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.
De modo que, en algunas oportunidades el conocimiento de un determinado asunto puede encontrarse en un tribunal que no se estimare competente, por ende se establece la posibilidad de declinar la competencia de tal asunto, a los fines que conozca otro tribunal que si lo fuere, todo ello en salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Declinatoria.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, considera imperioso resaltar que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional va dirigida en contra de las presuntas omisiones por parte de este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional y del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al presuntamente no obedecer en estricto cumplimiento las sentencias N° 038 de fecha 22 de febrero de 2.023, y N° 0849 fecha 26 de junio del 2.023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo:
“(Omissis)
AGRAVIANTE(tribunal (sic) 4to de juicio del Táchira y corte (sic) de apelación (sic) del estado Táchira), por la negativa del respectivo acatamiento y cumplimiento del recurso de HABEAS CORPUS A LA LIBERTAD, como AMPARO SOBREVENIDO en contra del tribunal (sic) 4to de juicio del estado Táchira, corte (sic) de apelación(sic), sentencia emitida por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia(sic), esta que consignamos en este acto, dicha decisión que ha quedado ilusoria por denegación de justicia, omisión de pronunciamiento, OBSTRUCCION (sic) DE JUSTICIA DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA: sentencia 0038, 0949 del 26 de junio 2023 EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sala (sic) constitucional(sic) Y SUS DECISIONES DE ORDEN VINCULANTE DEL VALOR DE LA JURISPRUDENCIA Y UNIFICACION DE LA LEGISLACION(sic), EN LA REPUBLICA(sic) BOLIVARIANA Y EN INSTANCIAS INTERNACIONALES, negativas por esa instancia judicial del Estado (sic) Táchira, Información cursante en comisión (sic) judicial (sic) e inspectoría (sic) de tribunales (sic) expediente 222578, y opero (sic) que estas instancias TS/ se pronunciaron Con la respectivas sentencias, configurándose el vicio de ultrapetita, por lo no solicitado por el accionante en el TS) SALA CONSTITUCIONAL en los amparos respectivos, y no lo decidido por el tribunal (sic) supremo(sic) sala (sic) constitucional (sic) el pedimento fue claro y categórico HABEAS CORPUS…
(Omissis)”
“(Omissis)
…y del cumplimiento por la corte (sic) de apelación (sic) del estado tachira(sic), sentencia que ha se omitido su cumplimiento y al respecto se formalizo escrito de Amparo por desacato de la respectiva sentencia 0038, REQUERIMOS EL ACATAMIENTO DEL AMPARO HABEAS CORPUS A LA LIBERTAD EMITIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 22 DE FEBRERO 2023.
(Omissis)”
“(Omissis)
INTERPONGO ACCION DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA 0038 DE FECHA 22 DE FEBRERO 2023, BAJO REMISION CORTE DE APELACION (sic) DEL ESTADO TACHIRA(sic), Y DE AMPARO SOBREVENIDO A EL (sic) TRIBUNAL 4TO DE JUICIO DEL TACHIRA, MEDIANTE OFICIO TSJSCS-OFC-02-202375 NOMENCLATURA DE SALA CONSTITUCIONAL, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA POR DESACATO DE FECHA 26 DE JUNIO 2023 SENTENCIA NUMERO 0849 SALA CONSTITUCIONAL, REMITIDO SEGÚN OFICIO DE 16 DE MARZO 2023
(Omissis)”
Apreciado lo anterior, y a fines de examinar sobre la competencia o no Corte de Apelaciones en sede Constitucional para conocer del presente amparo constitucional, se hace menester elevar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que se establece la competencia para conocer de las acciones de amparos, en los siguientes términos:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De la disposición citada, se derivan los criterios de competencia en razón del grado de la jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se alegaron como violados o amenazados y el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión. De igual forma, se establece que en relación al amparo invocado que atenta contra la libertad y seguridad personal, conocerán del mismo los Tribunales de Primera Instancia en lo penal.
Sin embargo, para el caso bajo estudio, es elemental aplicar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero del año 2000 Expediente 00-002. Caso Emery Mata Millan, por cuanto si bien, se trata de un amparo interpuesto contra la Libertad y seguridad personal –Habeas Corpus-, la parte accionante refiere como uno de los agraviantes la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y respecto a tales circunstancias el máximo Tribunal de la Justicia a determinado bajo jurisprudencia la competencia para conocer de las pretensiones en amparo según sea el caso, como a saber se aprecia:
“(Omissis)”
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la constitución y además de ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho articulo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. (Subrayado y Negrita de la Corte de Apelaciones).
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellas conozcan de la acción de amparo en primero instancia
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omissis)”
Como se desprende de la sentencia citada ut supra, se observa que en la misma se desarrolla las competencias para conocer de las acciones de amparo conforme sean planteadas. En tal sentido, se observa del numeral 1 del criterio judicial anteriormente expuesto, que al versarse sobre un amparo constitucional en contra de las acciones u omisiones provenientes de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, corresponde entonces, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la misma. Así las cosas, en el presente caso, alega la accionante una clara referencia en la que aduce como agraviante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, así como el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira tal y como se apreció con anterioridad.
Es por ello, que conforme a las consideraciones alegadas por la accionante, lo planteado por la jurisprudencia; y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al evidenciarse que la acción de amparo se interpone contra un Tribunal Superior de Segunda Instancia, y por fuero atrayente en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, -siendo necesario en este punto indicar la posibilidad de que el Juez Constitucional pueda conocer en el mismo procedimiento –acción de amparo constitucional- de las denuncias siempre que la actuación u omisión presuntamente generada por el Tribunal Superior y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia de la situación imputada al Tribunal de Primera Instancia, que igualmente se denuncia como violatoria, por considerar que existe fuero atrayente-. en tal sentido, debe esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, declararse incompetente, para conocer la presente acción de amparo constitucional, al no ser el órgano judicial al que le compete conocer sobre las acciones de amparo interpuestas en contra de los Tribunales de Segunda Instancia, toda vez que, según criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, estableció como única competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de los amparos constitucionales cuando estos se encuentren dirigidos en contra de cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, mas no contra las presuntas acciones u omisiones provenientes de las mismos Juzgados Superiores, pues ello subvertiría totalmente el orden procesal, de modo que quienes aquí deciden y salvo mejor criterio, consideran que le compete conocer la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tales razones, este Tribunal Colegiado se declara incompetente, y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
Primero: Se declara Incompetente, para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por la Abogada Mireya Josefina San Miguel Quiñones, Defensora Privada de la ciudadana Peggy Margarita Morales Romero, en la causa penal signada bajo la nomenclatura SP21-P-2022-002666.
Segundo: Se declina la competencia, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la presente acción de amparo constitucional conforme la Sentencia N° 01 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-.
Tercero: Se ordena, remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Edit Carolina Sánchez Roche
Juez Suplente de la Corte
Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria
1-Amp-SP21-O-2024-000007/JMMM/Paar.