REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 08 de marzo de 2024
213° y 164°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2022-000004 interpuesto en fecha diez (10) de octubre del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por las abogadas Niyired Gómez Mendoza y Eliana Lucía Fernández Peñaloza, actuando con el carácter de defensoras técnicas del ciudadano Jeison Josué Melgarejo Galvis, contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros aspectos procesales, decidió:
Condenar al acusado Jeison Josue Melgarejo Galvis por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de doce (12) años de prisión; Mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Jeison Josue Melgarejo Galvis, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por las abogadas Niyired Gómez Mendoza y Eliana Lucía Fernández Peñaloza, actuando con el carácter de defensoras técnicas del ciudadano Jeison Josué Melgarejo Galvis, quienes se encuentran legitimadas para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2022-000025, Pieza II se evidencia que riela en el folio doscientos dieciocho (218), nombramiento de defensor de fecha cuatro (04) de octubre del año 2023, mediante la cual se deja constancia, entre otros particulares, que las precitadas abogadas manifestaron su aceptación al cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de Ley, por lo que se constata que en efecto las defensoras antes mencionadas cuentan con legitimación para ejercer el recurso interpuesto, y por lo tanto no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.

En razón de lo anterior, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, el presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha diez (10) de octubre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que de la revisión de las tablillas de despacho insertas en las presentes actuaciones, se puede apreciar que transcurrieron ocho (08) días hábiles hasta el momento de su interposición, por lo cual, se evidencia que fue presentado dentro del lapso señalado por el legislador patrio.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo numeral del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que las recurrentes sustentan su escrito recursivo en los numerales 2° y 4° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen “2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de un juicio oral”.

Haciendo referencia las abogadas que, la sentencia proferida el día ocho (08) de septiembre del año 2023, contiene un elevado grado de contrariedad en relación a la valoración de las pruebas, no exponiendo la Jurisdicente las circunstancias de hechos que considera probadas, desechando así las afirmaciones de los dos únicos testigos que declararon en el juicio oral y público, los cuales estuvieron presente en el desarrollo de los hechos; vulnerando la Jueza de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que basó la sentencia en pruebas insuficientes que no fueron capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia –a criterio de las quejosas-.

En este mismo orden de ideas, las recurrentes manifiestan que, es necesario revisar la existencia de un error en la aplicación de la norma jurídica referente al tipo penal de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, desde la óptica de las profesionales del derecho no existe una adecuación entre el hecho que se estimó acreditado y la responsabilidad penal del ciudadano Jeison Josue Melgarejo Galvis.
De tal serte que, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto tampoco se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva Penal.
Expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 444 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por las abogadas Niyired Gómez Mendoza y Eliana Lucía Fernández Peñaloza, actuando con el carácter de defensoras técnicas del ciudadano Jeison Josué Melgarejo Galvis, contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio. A tal efecto, fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 ibídem. Y así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por abogadas Niyired Gómez Mendoza y Eliana Lucía Fernández Peñaloza, actuando con el carácter de defensoras técnicas del ciudadano Jeison Josué Melgarejo Galvis, contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de septiembre del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio.
SEGUNDO: Acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte







Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-As-SP21-R-2023-000004/JMMM/oevz.-