REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, 08 de marzo de 2024
213° y 164°


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de enero del año 2024 y publicado su íntegro publicada en fecha dieciocho (18) de enero del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante el cual decidió: declara con lugar la solicitud del Defensor Público, en cuanto al cambio de participación de autor a facilitador, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal a favor del ciudadano Luis José Rojas Rangel. Asimismo, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Stivenson Rubén Blanco Ramírez y el ciudadano Luis José Rojas Rangel, a su vez, admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía, en consecuencia, condena al ciudadano Stivenson Rubén Blanco Ramírez a cumplir la pena de ocho (08) años, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano Luis José Rojas Rangel, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el grado de Facilitador de conformidad a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de cuatro (04) años. Finalmente, mantiene la medida judicial privativa de libertad impuesta a los ciudadanos mencionados ut supra.


DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: …“Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…” por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “a” del citado artículo 428.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión objeto de la recurrida, fue dictada en fecha nueve (09) de enero del año 2024 y publicada su resolución en fecha dieciocho (18) de enero del año 2024, evidenciándose que el acta de imposición de decisión es emitida en fecha veintidós (22) de febrero del año 2024, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada.
Establecido lo anterior, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, evidenciándose que el recurrente interpuso el mencionado recurso antes de la publicación del auto fundado, es decir, que para el momento de ser incoado el medio impugnativo, no existía de manera real y efectiva una resolución judicial motivada in extenso conforme lo ordena el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo constaba el acta de audiencia de audiencia preliminar con admisión de hechos, celebrada en fecha nueve (09) de enero del mismo año.

Ciertamente, esta Corte de Apelaciones, en reiteradas oportunidades ha señalado su posición frente a los recursos de apelación que son incoados de manera anticipada, vale decir, antes de que comience a transcurrir el lapso de apelación y, en tal sentido, ha indicado que tales medios impugnativos no pueden ser declarados extemporáneos como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

No obstante, en el presente asunto, se constata que el recurso de apelación fue incoado antes de la publicación del auto motivado y de allí que se evidencia que va dirigido a atacar los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia preliminar con admisión de hechos, por lo cual, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado dilucidar a los quejosos al respecto, señalando que dicha acta es inapelable, en virtud que en la misma reposan los alegatos presentados por cada una de las partes del proceso penal y el dispositivo de la decisión emitida por el Juzgador cuyo íntegro es publicado de manera motivada con posterioridad.

Sin embargo, dada la naturaleza del recurso incoado y de la decisión que se pretende impugnar, esta Corte de Apelaciones estima oportuno continuar con el análisis de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, de modo que se indica en el párrafo que prosigue.

En sintonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa respecto al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” , que el recurrente al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento a lo señalado en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: 5° “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En consecuencia, del escrito interpuesto por el profesional del derecho se desprende:

“(Omissis)

V
DEL DERECHO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION Y LA NORMA INFRINGIDA POR LA RECURRIDA

Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5to, recurrimos para apelar la presente decisión, toda vez que causa un gravamen irreparable, por no adecuarse el grado de participación a lo demostrado.

Honorables Magistrados, con todo el respeto que se merece la ciudadana juez de control N°2 consideramos que no se evaluaron los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los presentes hechos, ya que en caso de haberse concatenado los mismos, se hubiese verificado la Autoría del justiciable en el Tráfico de Drogas.
Con la interposición y formalización del presente recurso, se pretende en primer lugar, que el mismo sea admitido por cumplir con todo y cada uno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, se determine anular la decisión hoy recurrida y así se cumpla con uno de los fines de la vía recursiva como lo es la protección del derecho objetivo, como lo dijo Calamndrei, La Nomofilaquia, y la Uniformidad de la Jurisprudencia.

(Omissis)”

Del extracto parcialmente transcrito, se aprecia que los argumentos empleados corresponden a las actuaciones contenidas en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar con admisión de hechos, de fecha nueve (09) de enero del año 2024, por lo que resulta importante para esta Corte de Apelaciones hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 267, de fecha 21 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; la cual refiere:

“En efecto, si bien en la mencionada acta que se levanta con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar el Juez emite pronunciamientos, de los mismos se deberá dictar un auto fundado tal como lo preceptúa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, toda decisión que adopte un Tribunal deberá emitirla mediante sentencia o auto fundado, conforme lo dispone el artículo 157 eiusdem.
De manera que, al haber los representantes del Ministerio Público ejercido el recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar y no contra la sentencia que debió fundamentar el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo procedente era su declaratoria de inadmisibilidad.”(Subrayado y negrilla de esta Corte)

Del criterio antes señalado, se deduce que el correcto proceder por parte de las Cortes de Apelaciones, es inadmitir las impugnaciones dirigidas contra las actas de audiencia, toda vez que, aclara el Tribunal Supremo de Justicia, que los recursos que tengan lugar, deben ser ejercidos contra la decisión –auto fundado o sentencia- publicados por el respectivo Tribunal en su oportunidad legal.

En concatenación con lo antes expuesto, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, explicar a los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, que si bien es cierto cuenta con el derecho de intentar los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo es dirigir su denuncia contra el íntegro del fallo, para de esa forma conocer los fundamentos ¬–tanto de hecho como de derecho-, que llevaron a la Juez a sustentar su decisión, por lo cual, al haber interpuesto su acción impugnativa contra el acta de audiencia de preliminar,-acto que no es susceptible de ser recurrido- y, tomando en cuenta las razones antes esgrimidas, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en consecuencia se hace, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Sobre lo expresado en el párrafo que antecede, es importante traer a colación la sentencia signada con el N° 251, de fecha de fecha 11 de junio de 2021, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza, que dejó sentado con carácter vinculante, que:

“Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
(omissis)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento…”


En consecuencia, al encontrarse frente a alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo, deberá el Tribunal de Alzada motivar la negativa de la admisión; siendo este el correcto proceder, tal como se efectúa en el presente fallo, por lo que, observando que en el presente recurso la parte accionante, dirige su impugnación contra un acto procesal no susceptible de apelación, como lo es el acta redactada durante la audiencia preliminar, es por lo que esta Sala considera menester declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara inadmisible el recurso de apelación, interpuesto en fecha dieciséis (16) de enero del año 2024, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión en el acta de audiencia preliminar con admisión de hechos, celebrada en fecha nueve (09) de enero del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente




Abogado Héctor Emiro Castillo González
Juez Suplente de Corte





Abogada Amarilis del Carmen Díaz
Secretaria

1-As -SP21-R-2024-000019/LYPR/jasz.-