REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jhonar Alexander Canchica, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.239, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.500, domicilio procesal Centro Cívico, piso 2, Oficina 210, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Yunior Alejandro Carrillo Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.319 y Nuvia Trinidad Pernía Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.393, ambos domiciliados en la calle principal de la Machirí, Urbanización Gira Luna, casa N° 7, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Jacob Abraham Jaimes Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.225 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.748.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO
Expediente: 36.371
I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano Jhonar Alexander Canchica, abogado, quien actúa bajo sus propios derechos e intereses, en contra de los ciudadanos Yunior Alejandro Carrillo Rosales y Nuvia Trinidad Pernía Contreras, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 2 de febrero de 2022, con fundamento en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. (Folios 1 al 2. Anexos 3 al 4)
Por auto de fecha 8 de abril de 2022, fue admitida la demanda sólo respecto al reconocimiento del contenido y firma del documento privado marcado con la letra “B”, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y se declaró inadmisible respecto al reconocimiento del instrumento marcado con la letra “A”, en razón de que el mismo se contrae a una copia de un documento público administrativo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTI), el cual no puede ser objeto de reconocimiento. Igualmente, se ordenó emplazar a la parte demandada (Folio 5)
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2022, el Alguacil del Tribunal informó al Tribunal que practicó la citación personal de los demandados. (Folio 7)
Por escrito de fecha 9 de junio de 2022, la parte demandada dio contestación a la demanda y desconoció en su contenido y firma el documento objeto de la demanda de reconocimiento interpuesta por la parte actora (Folios 10 al 12)
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2022, el demandante promovió la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento del documento fundamental de la demanda efectuado por la parte demandada. (Folios 13 al 22)
Por auto de fecha 1° de julio de 2022, este Tribunal admitió la prueba de cotejo promovida por la parte demandante. (Folio 38)
A los folios 67 al 83 corre el informe rendido por los expertos con relación a la prueba de cotejo.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2023, la parte demandante presentó escrito de informes en la presente causa. (Folios 84 al 87)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Jhonar Alexander Canchica, abogado, quien actúa bajo sus propios derechos e intereses, en contra de los ciudadanos Yunior Alejandro Carrillo Rosales y Nuvia Trinidad Pernía Contreras, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 2 de febrero de 2022.
La parte demandante alegó que en el mes de septiembre de 2021, el ciudadano Yunior Alejandro Carrillo Rosales le ofreció en venta a su hijastro Bryan Alejandro Jaimes Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-30.523.363, una moto en 400 USD, los cuales se le entregaron en sus manos en efectivo para la compra de la moto y el codemandado Yunior Alejandro Carrillo Rosales, para garantizar la negociación entregó la moto y la copia simple en color del certificado de registro de vehículo N° 200106195116, pero lo que le causo sorpresa fue que el mismo estaba a nombre del ciudadano Ansell Jacob Torres Benítez, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.070. Que ante esa situación el vendedor garantizó que la venta era legal y que no había problema por la firma del propietario ya que el mismo haría el traspaso cuando así lo exigieran, entonces se procedió a recibirle la moto objeto de la negociación y la copia del certificado señalado en el cual el vehículo presenta las siguientes características: PLACA: ACC584, SERIAL N.I.V: 9FSGM51A76C004058; SERIAL CARROCERÍA: 9FSGM51A76C004058, SERIAL MOTOR: M504142717, MARCA SUZUKI; MODELO: GS.500, AÑO MODELO: 2006, COLOOR: AZUL, CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; N° PUESTOS: 2; N° EJES 2; DE 160; CAP CARGA: 170 KGS, SERVICIO: PRIVADO, de fecha 6 de junio del año 2020.
Alega que la moto que dio en venta el ciudadano YUNIOR ALEJANDRO CARRILLO ROSALES, resultó estar solicitada por el C.I.C.P.C., y para no hacerle un daño mayor al vendedor, se decidió devolvérsela de buena fe, pero el dinero ya lo había consumido, y es entonces cuando decidieron realizar el documento cuyo reconocimiento demanda, pero en el texto del mismo no quedó plasmada la fecha de la devolución de la cantidad de dinero a devolver, 400 USD por lo que se vio en la obligación de buscarlo en el taller de reparación de motos en donde trabaja y es el propietario, y se le agregó al documento otro si en tinta azul que a tenor de la letra dice: “Reconocemos todo el contenido del presente Instrumento que es de 30 días (y en la parte posterior del Documento continua diciendo) Así lo digo Reconozco y Firmo a la misma fecha 2-2-2022”.
Que para el día que se realizó el documento identificado con la letra “B”, YUNIOR ALEJANDRO CARRILLO ROSALES, se encontraba detenido en la Delegación del C.I.C.P.C. en San Cristóbal, y para que los funcionarios lo dejaran salir de esta sede, le exigieron la entrega de la moto in-comentu, y es por eso que el documento es firmado por la ciudadana NUVIA PERNÍA, y posteriormente procedió a firma el codemandado YUNIOR ALEJANDRO CARRILLO ROSALES, después de haber salido del C.I.C.P.C San Cristóbal, por lo que no le quedó otra opción de demandarlos a los dos para que después, no exista alegatos en contrario que pongan en duda la acción de la presente demanda.
Fundamentó la demanda en los Artículos 444 procesal, así como 1363 y 1364 del Código Civil. Pide que los codemandados reconozcan el instrumento identificado con la letra “B”
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó: Que niega, rechaza y contradice que en fecha septiembre del año 2021 su persona YUNIOR ALEJANDRO CARRILLO ROSALES, haya ofrecido en venta al hijastro del abogado demandante: BRYAN ALEJANDRO JAIMES ORTEGA, una moto por la suma de 400 USD, los cuales se buscaron y se le entregaron en sus manos en dinero efectivo. Negó, rechazó y contradijo que para garantizar la supuesta negociación, entregó la moto objeto y la copia simple, del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº200106195116, que corre anexa con la letra "A". Negó rechazó y contradijo los documentos anexos bajo la letra "A" que corre al folio 3, que es el documento de certificado de registro de vehículo. Negó, rechazó y contradijo los documentos anexos bajo la letra "B" que corre al folio 4 que es el documento privado de supuesto recibo de acuerdo privado, el cual desconoció en su totalidad en su contenido y firma. Negó, rechazó y contradijo que el abogado actor y su hijastro, desconocían que el certificado de registro de vehículo de la moto signada con la placa ACC584, estaba a nombre del ciudadano ANSELL JACOB TORRES BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.070. Negó, rechazó, y contradijo que su persona haya garantizado la venta legal y manifestada que no había problema por la firma del propietario, ya que el mismo haría el traspaso cuando así se lo exigieran.
Negó, rechazó y contradijo, que con desconocimiento de lo anterior el ciudadano hijastro del actor le haya recibido la moto y su certificado. Negó, rechazó y contradijo, que para la fecha de septiembre del 2021, la referida moto estuviera solicitada por el C.I.C.P.C., y que para no hacerle un daño mayor le haya sido devuelta de buena fe, y que producto de tal acontecimiento es el origen del mencionado, documento anexo con la letra “B”, el cual desconoció e impugnó en su validez de contenido y firma. Negó, rechazó y contradijo que en dicho documento anterior anexo “B”, no quedó plasmada la fecha de la devolución de la cantidad de dinero a devolver, 400 USD, y otro aspecto de contenido, que a tenor de la letra dice: “Reconocemos todo el contenido del presente Instrumento que es de 30 días. Así lo digo Reconozco y Firmo a la misma fecha 2-2-2022”.
Negó, rechazó y contradijo, el contenido y firma en su totalidad, del documento anexo con la letra “B” e impugnó en todas y cada una de sus partes.

Conforme a lo expuesto por las partes, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:
Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Asimismo, el Artículo 445 procesal establece lo siguiente:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276. Resaltado propio.
En la norma transcrita el legislador estableció expresamente la carga procesal que tiene la parte promovente del instrumento que es desconocido señalando que corresponde a la misma promover la prueba de cotejo con el objeto de probar la autenticidad del instrumento, la cual de ser demostrada tiene como consecuencia que se declare reconocido el documento y se le impongan las costas a la parte que lo negó.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580).Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos aprecia esta sentenciadora que la parte demandada al dar contestación a la demanda desconoció el instrumento privado que fue acompañado por la parte demandante junto con el libelo de demanda como instrumento fundamental de su pretensión. Asimismo, se observa que la parte demandante mediante escrito presentado el 16 de junio de 2022, promovió la prueba de cotejo. Y que este Tribunal por auto de fecha 1° de julio de 2022, inserto al folio 38 admitió la referida prueba de cotejo promovida por la parte demandante y por remisión expresa del Artículo 446 procesal, ordenó tramitarla por el procedimiento previsto en los Artículos 451 al 471 procesal. Asimismo, conforme a lo señalado por la parte actora promovente de la prueba de cotejo se acordó tener como documento indubitado la contestación a la demanda suscrita por los codemandados y cotejar su firma con la que figura en el documento inserto al folio 4.
Los expertos grafotécnicos fueron nombrados conforme consta del acta de fecha 27 de julio de 2022, inserta al folio 51 levantada por este Tribunal, de la cual se evidencia que sólo asistió a dicho acto la parte demandante y que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni a través de sus apoderados judiciales; por lo que la parte actora designó como experto al ciudadano Ramón Esteban Becerra Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 3.790.552; el Tribunal nombró como experto por la demandada al ciudadano Arquímedes Rafael Fernández López, titular de la cédula de identidad N° V-13.914.020; y el Tribunal por su parte vista la solicitud formulada por la parte actora conforme al principio de colaboración de poderes acordó oficiar al CICPC de esta Ciudad de San Cristóbal a los fines de que designara un experto el cual fue nombrado por el mencionado organismo, y por tanto mediante auto de fecha 20 de marzo de 2023, inserto al folio 61 se acordó designar como experto por el Tribunal al ciudadano Pedro Wilfredo LLovera Hurtado, titular de la cédula de identidad N° V-4.357.121, quien manifestó su aceptación en esa misma fecha. Los tres expertos fueron juramentados el 24 de marzo de 2023, conforme consta del acta levantada en esa fecha inserta al folio 64 y presentaron su informe el 21 de abril de 2023, el cual corre inserto a los folios 68 al 83.
Así las cosas, esta sentenciadora pasa al examen del informe pericial a los fines de su valoración, en razón, de que el mismo no fue impugnado por las partes, y por tanto se valora de conformidad con las reglas de la sana critica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, pudiendo apreciar de su revisión exhaustiva que de lo expuesto por los expertos en el dictamen transcrito supra en los puntos denominados: peritación, método utilizado, análisis, así como de lo expresado en las conclusiones se evidencia de manera determinante que las firmas de origen conocido (indubitables) contenidas en la contestación a la demanda con la firma de origen dudoso (dubitable) que aparecen en el documento privado inserto al folio 4 al ser confrontadas, estudiadas y analizadas, presentan una sola autoría en cuanto a su cuerpo escritural, y al cotejar los expertos estos elementos concluyeron que las firmas de origen conocido de los documentos indubitados y las firmas del documento desconocido (dubitado), presentan características individualizantes de la misma motricidad de los ejecutantes y corresponden a la autoría de los ciudadanos YUNIOR ALEJANDRO CARRILLO ROSALES, CÉDULA DE IDENTIDAD V- 24.148.319 y NUVIA TRINIDAD PERNIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.393. Igualmente, la huella dactilar del pulgar derecho corresponde a la misma autoría del mencionado ciudadano YUNIOR ALEJANDRO CARRILLO ROSALES, la cual se describe de manera detallada con las características individualizantes en las gráficas de estudio.
Por tanto, del mencionado informe pericial resulta evidente que las firmas que figuran en el documento privado fechado el 2 de febrero de 2022, inserto al folio 4 marcado “B” son de la autoría de los codemandados Yunior Alejandro Carrillo Rosales y Nuvia Trinidad Pernía Contreras. En consecuencia, al haber quedado demostrada mediante la prueba de cotejo la autoría de los codemandados como quienes suscribieron el aludido documento privado, es decir su autenticidad, resulta forzoso para quien decide de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 445 procesal, declarar legalmente reconocido el documento privado que sirve de instrumento fundamental de la demanda fechado 2 de febrero de 2022.Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jhonar Alexander Canchica, abogado, quien actúa bajo sus propios derechos e intereses, en contra de los ciudadanos Yunior Alejandro Carrillo Rosales y Nuvia Trinidad Pernía Contreras, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 2 de febrero de 2022. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los once (11) días del mes marzo del año dos mil veinticuatro.- Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal