REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).-

213° y 165°

Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia que la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por los ciudadanos Oliver Omar Rosales Ocampo, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.251, y Víctor Manuel Sánchez Rangel, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.630, asistidos de abogado en contra del ciudadano Andrés Gabriel Duran Rocci, titular de la cédula de identidad N° V-24.361.165, residenciado en la Calle Real, casa N° 60, del casco central de Valle De La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, por indemnización de daño moral, por cuanto al decir de los demandantes el demandado con los hechos que se narran en el escrito libelar mancilló su reputación, honor, su buen nombre afectando con su accionar su fama de gente horrada ante la sociedad y ante terceros.
Ahora bien, por cuanto se evidencia que el demandado está domiciliado en el Estado Guárico, en la dirección antes señalada en el escrito libelar, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 40 procesal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Resaltado propio.

En la norma transcrita el legislador estableció que la competencia para el conocimiento de las demandas concernientes a derechos personales corresponde ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Conforme a lo expuesto por cuanto en el caso de autos la pretensión de la parte actora es relativa a un derecho personal, en razón de que contrae a una indemnización por daño moral, y el demandado tiene su residencia en la Calle Real, casa N° 60, del casco central de Valle De La Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 40 procesal, el Tribunal competente para su conocimiento es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle De La Pascua. Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por indemnización de daño moral y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle De La Pascua, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal