REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Eduardo Antonio Velasco Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.152, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.967 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.832.
PARTE DEMANDADA: Pedro Lenín Colina Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.412, domiciliado fuera del territorio de la República.
DEFENSOR AD LITEM DEL CIUDADANO PEDRO LENÍN COLINA CASTELLANOS: Abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.314 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 78.698.
MOTIVO: COBRO DE SUMA LIQUIDA DE DINERO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 36.418 /2022.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por el ciudadano Eduardo Antonio Velasco Labrador, asistido de abogado en contra del ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento ordinario, con fundamento en los Artículos 1159, 1264, 1.269, 1277 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 16)
Por auto de fecha 8 de julio de 2022, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, se acordó que se tramitara por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo, por cuanto la parte demandante informó que el demandado Pedro Lenín Colina Castellanos, se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica se acordó oficiar al Director del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Táchira (SAIME). En la misma fecha se libró oficio bajo el N° 0860-245. (Folio 17 al 18)
En diligencia de fecha 11 de julio de 2022, el demandante ciudadano Eduardo Antonio Velasco Labrador otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Mayra Alejandra Contreras Páez. (Folio 19)
A los folios 22 al 23, corre oficio N° 348-16 de fecha 14 de noviembre de 2022, remitido a este Tribunal por el Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Estado Táchira, en respuesta al oficio N° 0860-245 que le fuera remitido por este Despacho, mediante el cual informó los movimientos migratorios que registra el demandado.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el Artículo 224 procesal de la parte demandada. (Folio 24)
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal acordó la citación por carteles del demandado conformidad con el Artículo 224 procesal. En la misma fecha se libró el cartel ordenado. (Folio 25 la 26)
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó laspublicaciones ordenadas del cartel de citación del demandado, los cuales fueron agregados por auto de la misma fecha. (Folios 27 al 38)
Por diligencia de fecha 5 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designará defensor ad litem al ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos. (Folio 39)
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2023, este Tribunal designó a la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano como defensora ad litem del ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos. (Folio 40)
A los folios 41 al 48, corren actuaciones correspondientes a la notificación, aceptación, juramentación y citación de la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano como defensora ad litem del ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos.
Mediante escrito de fecha 5 de julio de 2023, la defensora ad litem del ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos, dio contestación a la demanda. (Folios 49 al 50. Anexos 51 al 52)
Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2023, la abogada en ejercicio Alba Rosario Ramírez Robles, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 168 procesal, informó asumir la representación sin poder del ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos. (Folios 53 al 54)
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2023, la defensora ad litem del ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos, promovió pruebas. (Folios 55 al 56). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 10 de agosto de 2023. (Folio 57)
En fecha 7 de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folio 58). Tales pruebas fueron agregadas por auto de fecha 10 de agosto de 2023. (Folio 59)
Por escrito presentado el 9 de agosto de 2023, la abogada Alba Rosario Ramírez RoblesAlba Rosario Ramírez Robles, promovió pruebas. (Folio 60 al 62). Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 10 de agosto de 2023. (Folio 63).
La representación judicial de la parte actora, por escrito de fecha 18 de septiembre de 2023, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio Alba Rosario Ramírez Robles. (Folio 64 al 66). Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se desestimó la referida oposición por extemporánea. (Folio 70)
Por sendos autos de fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora ad litem del ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos, así como por representación judicial de la parte actora, y las promovidas por la abogada en ejercicio Alba Rosario Ramírez Robles. (Folios 67 al 69)
A los folios 71 al 72, corre escrito de informes presentado por la defensora ad litemdel ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa.
La abogada Alba Rosario Ramírez Robles ejerciendo la representación sin poder del demandado ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 procesal, presentó escrito de informes. (Folios 79 al 83)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal siendo la oportunidad señalada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal, se acordó diferir la misma por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 84)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Eduardo Antonio Velasco Labrador en contra del ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento ordinario.
La parte demandante alega en su escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 4 de mayo de 2020, el demandado ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos se constituyó en su deudor a través de una letra de cambio por la cantidad de “veinte mil Dólares Americanos ($20.000,00)”, la cual firmó para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día 4 de agosto de 2020, por un valor entendido, en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Que posterior al vencimiento del instrumento cambiario, fue presentado el mismo para el cobro del deudor, siendo hasta la fecha inútiles e infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cobro de la acreencia, toda vez que el deudor ha rehusado por todos los medios el cumplimiento de la obligación.
Que en la actualidad se encuentra fuera del país, específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica, según consta en auto de fijación de audiencia telemática de fecha 5 de abril de 2022, y en acta de celebración de la misma de fecha 11 de abril de 2022, contenidas en el expediente N° 20.567 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, derivando de ello la necesidad del ejercicio de esta acción judicial en vía de procedimiento ordinario por cobro de bolívares, en virtud de que la obligación consta en documento privado.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1159, 1264, 1.269, 1277 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Que en base de los hechos narrados y las normas de derecho invocadas para sustentar el ejercicio de la acción, infructuosas como han sido todas las diligencias extrajudiciales encaminadas a obtener el pago de la obligación que consta en el instrumento privado, letra de cambio que fue acompañada junto con el libelo de demanda, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento ordinario al ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos para que convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal a las siguientes sumas de dinero: Primero: La cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ( 20.000,00 USD) o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha del pago fijado por el Banco Central de Venezuela; la suma de cuatro mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (4.400 USD) por concepto de intereses de mora calculados desde la fecha de vencimiento del instrumento cambiario a saber 4 de mayo de 2020, hasta el día 4 de junio de 2022, a la tasa del 1% mensual y los que se sigan causando desde el 4 de junio de 2022 exclusive hasta la fecha del pago total y definitivo de la deuda o su equivalente en bolívares al tipo de cambio vigente para la fecha de pago fijado por el Banco Central de Venezuela.
La defensora ad litem del demandado Pedro Lenin Colina Castellanos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado en contra de su defendido, y que atendiendo a esas consideraciones se presume salvo prueba en contrario que los hechos narrados por la parte actora en la demanda carecen de fundamentación, salvo que así se demuestre, por lo que a su entender se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente, correspondiéndole dicha carga a la parte actora, ya que negó categóricamente en beneficio del derecho a la defensa que le asiste a su representado los planteamientos de hecho e igualmente rechazó la fundamentación jurídica en la que se basa la acción aplicable en el presente caso, todo ello en pro de la tutela efectiva, constitucional y legal de los derechos que asisten a su defendido
Solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de su defendido con todos los pronunciamientos de ley.
Circunscritos los alegatos de las partes se aprecia que la parte demandante no ejerció la acción cambiaria, sino que demanda el cobro de la obligación que consta en el documento privado que acompañó al escrito libelar por el procedimiento ordinario, y en tal virtud, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones a los fines de la resolución del asunto.
Dispone el Artículo 1.264 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
En la norma transcrita el legislador estableció el principio que rige el cumplimiento de las obligaciones, a saber, la exacta correspondencia del pago con la obligación preexistente, el cual se descompone a su vez en el principio de integridad del pago previsto en el Artículo 1.291 del Código Civil, conforme al cual “el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible”
En tal sentido el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra: “Curso de Obligaciones” al referirse al cumplimiento de las obligaciones expone lo siguiente:
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación. (Universidad Católica Andrés Bello. Manuales de Derecho. Caracas, 1986. Pág: 64)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- El mérito favorable del instrumento inserto al folio 5 marcado “A”. Del referido instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” en el cual sustenta su pretensión de cobro de suma liquida de dinero instaurada por la vía del procedimiento ordinario se aprecia que se estableció la orden de pago en números por la cantidad de $ 20.000; y en su expresión en letras se ordena el pago de “VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS”.
Así las cosas, a los fines de la valoración de dicho instrumento se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411.-El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
El legislador estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 en los casos señalados en dicha norma. Así respecto a la denominación de la letra de cambio se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdemla letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos no vale como tal letra de cambio.
Respecto del requisito previsto en el ordinal 2º del Artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N°330 de fecha 13 de junio de 2016, expresó lo siguiente:
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
…Omissis…
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil IncolabServices Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
…Omissis…
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.( Exp. Nro. AA20-C-2015-000729) Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito supra y a tenor de lo dispuesto en los Artículos 410 ordinal 2 y 411 del Código de Comercio, se evidencia que el instrumento presentado por la demandante denominándolo “letra de cambio” en el cual fundamenta la demanda interpuesta por cobro de suma liquida de dinero, no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2° del Artículo 410 eiusdem relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar, en razón, de que en el mismo se ordena el pago en números por la cantidad de 20.000 suma que fue acompañada con el símbolo monetario “$”; y en su expresión en letras se ordena el pago de “VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS”, expresiones que tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita resultan genéricas para establecer la moneda en la cual fue emitida la orden de pago, en razón de que el símbolo “$” es usado de manera genérica por distintos países que denominan su signo monetario como dólar; y la expresión “dólares americanos” abre la posibilidad de que el pago se realice en dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por tanto, al adolecer el referido instrumento denominado por la parte actora “letras de cambio” del requisito exigido en el ordinal 2° del Artículo 410 del Código de Comercio, relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, el mismo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio, no vale como letra de cambio. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante no ejerció la acción cambiaria, el referido instrumento se valora como documento privado reconocido, ya que la parte demandada no lo desconoció ni tachó de falso. Sin embargo, de su contenido no es posible determinar la divisa en que fue establecida la obligación de pago ya que no se expresa con claridad la moneda en que las partes lo convinieron, pues tal como antes se señaló fue empleado el símbolo “$” usado de manera genérica por distintos países y la expresión “dólares americanos” que abre la posibilidad de que el pago se realice en dólares canadienses, de los Estados Unidos de Norteamérica o de cualquier país que emplee el dólar como moneda oficial
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- El principio de la comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por sí solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
3.-Se reservó el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a cualquier otra prueba que pueda ser promovida por la parte demandante. El control de la prueba constituye una manifestación del derecho a la defensa que deber ejercer el defensor ad litem en la defensa de los intereses de su representado, no obstante no constituye un medio probatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES:
Al respecto, se aprecia que la mencionada abogada presentó el 9 de agosto de 2023 escrito de promoción de pruebas, el cual corre inserto a los folios 60 al 62, señalando en el texto del mismo que actuaba en nombre y representación del demandado Pedro Lenín Colina Castellanos. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de dicho escrito no se evidencia que la precitada profesional del derecho hubiese expresamente invocado en dicho acto la representación sin poder prevista en el Artículo 168 procesal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la forma como debe asumirse tal representación sin poder. En efecto, en la decisión N°837 de fecha 13 de noviembre de 2007, la mencionada Sala puntualizó la doctrina sentada al respecto:
Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:
“…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.
En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina De Chaves y Eloy José Ruiz Molina c/ la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, señaló:
“En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).
En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:
‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan Carlos Baptista José y otros contra Pan American World Airways, Inc.) la Sala sostuvo:
‘Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poder en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...”
Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...” (Negritas de la Sala).
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.
(Exp: Nº. AA20-C-2007-000405) Resaltado propio.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia que la mencionada abogada Alba Rosario Ramírez Robles, en el escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2023, mediante el cual promovió pruebas no señaló que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada, por lo cual conforme al criterio sentado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia recogido en la sentencia parcialmente transcrita, al no cumplir con el referido requisito exigido para la validez de la actuación efectuada, como es el de dejar expresa constancia que actuaba conforme al supuesto de excepción previsto en el Artículo 168 procesal, el referido escrito de promoción de pruebas no puede reputarse válido, y por lo tanto se desestima su eficacia, y en tal virtud, las pruebas promovidas por la mencionada abogada no pueden ser objeto de valoración. Así se establece.
En el caso de autos la defensora ad litem de la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra del demandado, por lo que correspondía a la parte actora la carga de demostrar la causa de la obligación subyacente por la cual fue librado el instrumento fundamental de la demanda, el cual tal como se explicó en este fallo no vale como letra de cambio por adolecer del requisito previsto en el ordinal 2º del Artículo 410 del Código de Comercio. No obstante, en razón, de que la parte actora no intentó la acción cambiaria podía valerse de cualquier medio de prueba legal para determinar el tipo de divisa en que fue establecida la obligación contenida en el documento privado que acompañó como instrumento fundamental lo cual no hizo, por lo que al no existir plena prueba del monto de la obligación cuyo cumplimiento demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 procesal resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Eduardo Antonio Velasco Labrador en contra del ciudadano Pedro Lenín Colina Castellanos, por cobro de suma líquida de dinero por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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