REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO ELIAS CODECIDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.238.001, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.718, de este domicilio y civilmente hábil, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA 2000, C.A., Registro de Información Fiscal (RIF) J-30398123-2, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira el 27 de de marzo de 1996, bajo el N° 20, tomo 3-A, y domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira .
PARTE DEMANDADA: ALISSON JOSEALING VALERO GERMÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.229.136, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.490.868, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.957.
MOTIVO: Cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación.
Expediente: 36.428/2022
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda incoada por el abogado Francisco Elías Codecido Mora, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., en contra de la ciudadana Alisson Josealing Valero Germán, en su condición de librada aceptante y del ciudadano Gustavo Rafael Liñan Maggiorani, en su condición de avalista, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación, con fundamento en la dos letras de cambio que fueron consignadas junto con la demanda. (Folios 1 al 2, con anexos folios 4 al 6).
En fecha 18 de julio de 2022, fue admitida la demanda se ordenó intimar a los demandados, e igualmente se acordó que se tramitara por la vía del procedimiento de intimación. (Folio 7 y su vuelto).
Al folio 11 corre diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, informando haber entregado la boleta de intimación a la ciudadana Alisson Josealing Valero Germán, la cual se negó a firmar el correspondiente recibo, declarándola legalmente intimada.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Alison Josealing Valero Germán, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la declaración del Alguacil de este Tribunal respecto a su intimación. (Folio 15).
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la parte actora desistió parcialmente de la demanda sólo en lo que respecta al ciudadano Gustavo Rafael Liñan Maggiorani, con fundamento en lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.(Folio16).
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal dictó decisión mediante la cual homologó el desistimiento parcial de la demanda manifestado por la parte actora sólo en lo que respecta al ciudadano Gustavo Rafael Liñan Maggioran y se ordenó la notificación de las partes.(Folios 17 al 18).
Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2023, la demandada ciudadana Alisson Josealing Valero Germán, asistida de abogado formuló oposición al decreto de intimación. (Folio 23)
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2023, la ciudadana Alisson Josealing Valero Germán, confirió poder apud acta al abogado Fernando Martínez Ramírez. (Folio 24).
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 25 al 28 ).
En fecha 13 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.(Folios 33 y34. Anexos: 35 al 36). Tales pruebas se agregaron al expediente por auto de fecha 26 de julio de 2023.(Folio 37).
Al folio 38 y su vuelto corre escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 25 de julio de 2023. Tales pruebas se agregaron al expediente por auto de fecha 26 de julio de 2023(Folio 39).
Por sendos autos de fecha 2 de agosto de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folios 40 y41).
A los folios 50 al 58 corre agregado escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2023.
En fecha 15 de noviembre de 2023, la parte actora presentó escrito de informes (Folios 59 al 64).
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada formuló observaciones a los informes de la parte demandante. ( Folios 65 al 77).
Por escrito presentado el 27 de noviembre de 2023, la parte demandante formuló observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios 78 al 80)
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos contados a partir de la fecha de dicho auto exclusive, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 procesal. (Folio 81)


II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el abogado Francisco Elías Codecido Mora, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., en contra de la ciudadana Alisson Josealing Valero Germán, en su condición de librada aceptante, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación, con fundamento en la dos letras de cambio que fueron consignadas junto con la demanda.

La parte actora manifestó en el libelo de demanda lo siguiente:
Que es portador, en su condición de endosatario en procuración, de dos (2) letras de cambio, las cuales fueron acompañadas al escrito libelar en original marcadas "A" y "B", libradas ambas en fecha 16 de enero de 2021, a la orden de la sociedad mercantil endosante, contra la ciudadana Alisson Josealing Valero Germán, una por la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.344,00), y otra por la cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500,00), ambas provistas de cláusulas de valor entendido y de resaca sin gastos para ser pagadas sin aviso y sin protesto, la primera el día 25 de enero de 2021 y la segunda el 15 de febrero de 2021. Ambas letras de cambio así libradas fueron presentadas para su debida aceptación, en la misma fecha de su emisión, a la mencionada librada quien entonces, de manera pura, simple, expresa e irrevocable, las aceptó mediante su firma. Que igualmente fueron presentadas en esa misma oportunidad al ciudadano Gustavo Rafael Liñan Maggiorani, para que avalara las respectivas obligaciones así contraídas por ella en dichos títulos, quien entonces también los firmó en condición de aval, todo lo cual consta en los cuerpos de tales instrumentos cambiarios. Que las respectivas cuantías señaladas en sendos títulos cartulares ejecutivos representan entonces obligaciones pecuniarias convenidas en moneda extranjera vencidas, y por tanto, liquidas y exigibles, al constar en dichos títulos.
Que tal indicación en dólares de los Estados Unidos de América del monto de la deuda pecuniaria a pagarse, así contraída en los referidos instrumentos cambiarios, constituye cláusula expresa de pago de deuda en dicha moneda extranjera, lo que es por demás válido y legitimo conforme a los Artículos 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y 449 del Código de Comercio, normas además consolidadas en doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia establecida desde decisión de su Sala Constitucional Núm. 1.641 dictada el 21 de noviembre de 2011 sentencia vinculante por ser dicha Sala garante de la supremacía y efectividad de la normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su máximo y último intérprete según se dispone en su Articulo 335; así como en sentencias Núm. 633 dictada el 29 de octubre de 2015 en expediente AA20-C-2015-000278, y Núm. 106 dictada el 29 de abril de 2021 en expediente AA20-C-2020-000164, de la Sala de Casación Civil.
Que han sido infructuosas todas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas en diferentes oportunidades por su mandante, en su condición de beneficiaria de las letras de cambio, para obtener de la antes mencionada librada-aceptante los dos pagos por ella adeudados en virtud de sendas obligaciones pecuniarias expresamente contraídas en moneda extranjera en los cuerpos de los aludidos instrumentos cartulares, por demás provistos ambos de cláusula de resaca sin gastos. Lo anterior devino en que la beneficiaria le endosara en procuración, conforme a lo previsto en el Artículo 426 del Código de Comercio, los referidos títulos cambiarios, para así transmitirle su tenencia con el fin de ejercer en su nombre e interés los derechos derivados de dichos títulos, para su cobro.
Que los respectivos montos antes referidos señalados en dichos títulos cambiarios configuran deudas vencidas y, por tanto, liquidas y exigibles, siendo además obligaciones pecuniarias expresamente convenidas en moneda extranjera en títulos cartulares ejecutivos, no le queda más que ejercer entonces, en nombre e interés de su mandante, contra la librada-aceptante en su condición de principal obligada, y contra el avalista como garante de la aceptante y, por consiguiente, obligado solidario, la respectiva acción cambiaria directa derivada de los Artículos 436, 440 y 451 del Código de Comercio, por el cauce jurídico-procesal establecido en el Código de Procedimiento Civil; ello a los fines de compelerlos por la vía judicial al cumplimiento de sus obligaciones constituidas en el cuerpo de las letras de cambio, de pago de las correspondientes sumas de dinero liquidas y de plazo cumplido expresamente convenidas en moneda extranjera, tal como consta en dichos títulos cambiarios fundamentales que ostentan los caracteres de formal, abstracto, constitutivo, autónomo y literal.
Pide que la demandada convenga en pagar o sea condenada en pagar las siguientes cantidades: A) TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.344,00), correspondiente al capital que consta como cantidad en la letra de cambio vencida el 25 de enero de 2021 y no pagada; B) QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 500,00), correspondiente al capital que consta como cantidad en la letra de cambio vencida el 15 de febrero de 2021 y no pagada; C) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD 242,42) por concepto de intereses legales moratorios calculados al cinco por ciento sobre el principal de tres mil trescientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.344,00), desde el 25 de enero de 2021, fecha de su vencimiento, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 456 del Código de Comercio; los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha de pago; D) TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 35,00) por concepto de intereses legales moratorios calculados al cinco por ciento sobre el principal de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500,00), desde el 15 de febrero de 2021, fecha de su vencimiento, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 456 del Código de Comercio; E) Los intereses moratorios que sigan causándose hasta la fecha de pago definitivo de los respectivos principales de cada titulo cambiario; F) La cantidad de SEIS DÓLARES CON CUARENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 6,40) que corresponde a la suma de los montos de cinco dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y siete centavos (USD 5,57) y ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,83), montos cada uno por derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre sendos principales de ambas letras de cambio, de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del Artículo 456 del Código de Comercio; y, G) De conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales valorados en 25% de lo aquí demandado, y demás costas y costos del presente proceso.
Fundamentó la demanda en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo en los Artículos 436, 446, 451 y 456 del Código de Comercio.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:
Impugnó la estimación de la demanda por exagerada. Igualmente, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda. Negó, rechazó y contradijo, que su mandante deba las letras de cambio señaladas en el libelo de demanda "A" y "B" emitidas en San Cristóbal en fecha dieciséis (16) de enero de 2021, una por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES (USD 3.344) y otra por la cantidad de QUINIENTOS DOLARES (USD 500), con fecha de pago veinticinco (25) de enero de 2021 y quince (15) de febrero de 2021, respectivamente a la orden de UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A. en virtud de que su poderdante hizo un abono a dicha deuda el cual no fue tomado en cuenta por la parte actora al momento de calcular la supuesta deuda que reclama.
Negó, Rechazó y contradijo que su poderdante le deba a la UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A., La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS (USD 242,42) por concepto de intereses legales moratorios calculados al cinco por ciento sobre el principal de tres mil trescientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD 3.344.00) desde el 25 de enero de 2021, fecha de su vencimiento, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 456 del Código de Comercio; en razón de que existe en las letra de cambio un patrón de cobro en dólares, además del hecho cierto de que en el auto de admisión fue negado expresamente dicho concepto.
Negó, Rechazó y contradijo que su poderdante le deba a la UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A. la cantidad de TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 35,00) por concepto de intereses legales moratorios calculados al cinco por ciento sobre el principal de quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 500,00), desde el 15 de febrero de 2021, fecha de su vencimiento, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 456 del Código de Comercio, en razón de que existe en la letra de cambio un patrón de cobro en dólares, además del hecho cierto de que en el auto de admisión fue negado expresamente dicho concepto.
Negó, Rechazó y contradijo que su poderdante le deba a la UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A, los intereses moratorios que sigan causándose hasta la fecha de pago definitivo de los respectivos principales de cada título cambiario en razón de que, estos conceptos no pueden ser exigidos al momento de hacer el petitorio del procedimiento de intimación, ya que dicho procedimiento está reservado para el pago de cantidades de dinero que estén liquidas y exigibles, tal y como lo establece el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero jamás se puede pretender el cobro de cantidades de dinero que no estén líquidas y exigibles, tal y como lo pretende la parte actora, al demandar el concepto de intereses que se siguieren causando, al momento de intentar el presente juicio de intimación, además del hecho cierto de que en el auto de admisión fue negado expresamente dicho concepto.
Negó, Rechazó y contradijo que su poderdante le deba a la UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A. La cantidad de SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA CENTAVOS (6,40 USD), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento 1/6 sobre el capital de las letras de cambio, ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en virtud de que su poderdante hizo un abono a dicha deuda, la cual no fue tomada en cuenta por la parte actora al momento de calcular la supuesta deuda que reclama y como quiera que tanto los conceptos y la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como los conceptos admitidos por el tribunal parten de una base o monto erróneo de cálculo, mal pudiera ser correcto dicho monto por concepto de comisión.
Negó, Rechazó y contradijo que su poderdante le deba a la UNIDAD QUIRURGICA 2000 C.A., la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (961,00 USD), ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, correspondientes a las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal, en un cinco por ciento (5%), y los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal, en un veinte por ciento (20%), en virtud de que su poderdante hizo un abono a dicha deuda, la cual no fue tomada en cuenta por la parte actora al momento de calcular la supuesta deuda que reclama y como quiera que tanto el capital, como los conceptos y la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como los conceptos admitidos por el tribunal parten de una base o monto erróneo de cálculo, mal pudiera ser correcto dicho monto por concepto de costas y costos y los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal. Por último solicitó que se declare sin lugar la pretensión de la parte actora.

Conforme a lo expuesto, se hace necesario resolver en forma previa la impugnación de la cuantía de la demanda alegada por la parte demandada.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de la demanda alegando lo siguiente: Que a pesar que en el auto de admisión este Despacho le negó algunos conceptos solicitados por la parte actora que forman parte de la estimación de la demanda, y como quiera que el Tribunal estableció una nueva estimación de la demanda, a todo evento, impugnó la estimación de la demanda por exagerada, por cuanto la parte actora al hacer su estimación, solicita el pago de un capital, que no es el correcto, así como tampoco lo es los conceptos establecidos por el Tribunal y la estimación de la demanda, en virtud de que su poderdante hizo abono al capital o montos establecidos en las letras objeto de esta pretensión, además de ello, la actora solicita el pago de los intereses de la suma supuestamente adeudada por concepto de capital, a sabiendas de que ese cobro no corresponde, en razón, de que en los instrumentos cambiarios existe un patrón de cobro que es dólares “americanos” y en razón de ello estima la demanda en CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS (USD. 5.158,82), tal y como se desprende del libelo de demanda, igualmente solicita el pago de los intereses tanto de mora, así como los que sigan causándose hasta la fecha del pago definitivo, así se desprende del petitorio cuestión está a su entender totalmente ilegal, toda vez que se está en presencia de un procedimiento en el cual se demandan cantidades de dinero liquidas y exigibles, pero al estar establecido un patrón de pago en dólares dichos conceptos no se reputan como exigibles y así se evidencia del auto de admisión emanado por el Tribunal en el cual expresamente le niega dichos conceptos y establece una nueva estimación de la demanda en la cantidad de 4.811,40 USD.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda por exagerada, en razón de que tanto la estimación hecha por la parte actora como la establecida a su decir por el Tribunal no son las correctas y la única o único monto adeudado es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (2.811 USD).
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la parte demandada impugnó la cuantía por exagerada con fundamento en que este Tribunal en el decreto de intimación negó el pago de los intereses de mora reclamados por la parte actora; además de que alega que el cobro demandado no corresponde porque la demandada hizo abonos al capital, por lo que considera que la estimación de la demanda no es correcta, por cuanto a su decir el único monto adeudo es la cantidad de 2.811 USD. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra al no haber demostrado la parte demandada que el único monto adeudado por ella es la cantidad que indica de 2.811 USD; además de que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 652 procesal, una vez formulada la oposición a la intimación el decreto de intimación dictado por este Tribunal quedó sin efecto, por lo que mal puede señalar la parte demandada que en dicho decreto este órgano jurisdiccional modificó la estimación de la demanda; es por lo que resulta forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora en el escrito libelar en la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (B 28.683,04). Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo se pasa al examen del fondo de la materia controvertida, para lo cual se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

En el caso de autos la parte demandante interpuso una acción cambiaria con fundamento en dos letras de cambio la cual fue interpuesta en contra de la librada aceptante, por lo que ejerció la acción directa prevista en el Artículo 436 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:


Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

En la norma transcrita el legislador estableció la acción directa como el mecanismo que tiene el portador de una letra de cambio frente al librado aceptante de la misma y su avalista. Los presupuestos para el ejercicio de dicha acción son: Que haya habido aceptación por parte del librado quien a partir de la aceptación se convierte en el principal obligado cambiario; que haya arribado el vencimiento; y que el pago no hubiese tenido lugar.
Asimismo, el Artículo 456 del Código de Comercio establece los conceptos que el portador de la letra de cambio puede reclamar contra quien interpone la acción directa. Dicha norma es del tenor siguiente:

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

Puntualizado lo anterior, pasa esta sentenciadora al análisis del acervo probatorio aportado al proceso por las partes, bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- El mérito favorable de las actas procesales que rielan en el expediente. Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- Los instrumentos fundamentales producidos con la demanda insertos a los folios 4 y 5. Los referidos instrumentos se examinan a la luz de los requisitos formales de la letra de cambio previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 411 del mencionado Código, sirviendo para evidenciar lo siguiente:
Al folio 4 corre en copia certificada cambial cuyo original se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal emitida en San Cristóbal el 16 de enero de 2021, para ser pagada el 15 de febrero de 2021, por la cantidad de 500 USD a la orden de Unidad Quirúrgica 2000 C.A, la cual fue aceptada por la librada la demandada Alison Josealing Valero Germán, señalando al lado de su nombre la siguiente dirección: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa N° 18-209, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, con firma del librador en la parte inferior derecha, y fue endosada en procuración por la beneficiaria al abogado demandante Francisco Elías Codecido.
Al folio 5 corre en copia certificada cambial cuyo original se encuentra en la caja fuerte de este Tribunal emitida en San Cristóbal el 16 de enero de 2021, para ser pagada el 25 de enero de 2021, por la cantidad de 3.344 USD a la orden de Unidad Quirúrgica 2000 C.A, la cual fue aceptada por la librada la demandada Alison Josealing Valero Germán, señalando al lado de su nombre la siguiente dirección: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa N° 18-209, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, con firma del librador en la parte inferior derecha, y fue endosada en procuración por la beneficiaria al abogado demandante Francisco Elías Codecido.

Las referidas cambiales no fueron desconocidas ni tachadas por la demandada, y por cuanto cumplen los requisitos formales previstos en el Artículo 410 del Código de Comercio, se consideran letras de cambio que fueron aceptadas por la demandada como librada, las cuales para la fecha de interposición de la demanda, a saber, 7 de julio de 2022 ya habían arribado su vencimiento.
3.-El principio de comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por si solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Al folio 35 marcada “A” corre comprobante de transferencia electrónica por la suma de 1000 USD de fecha 16 de enero de 2021, enviada a la cuenta de Duran Miriam. Tal probanza se valora como tarja de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.383 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el 16 de enero de 2021, fue transferida a la cuenta de Miriam Duran, quien es la directora administrativa de la empresa Unidad Quirúrgica 2000 C.A, beneficiaria de las dos letras de cambio cuyo cobro demanda la parte actora, la cantidad de 1000 USD como abono de la demandada.
2.- Al folio 36 corre marcado “B” en copia simple recibo de caja N° AP00023971, por Bs.1.548.798.700,00 expedido por la Unidad Quirúrgica 2000, C.A en fecha 16 de enero de 2021, a nombre de la demandada Alison Josealing Valero Germán, por concepto de abono equivalente en dividas a 1000,00. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
3.- Exhibición de documentos. La parte demandada solicitó la exhibición del recibo de caja anteriormente relacionado. Tal probanza no puede ser objeto de valoración, en razón de que aun cuando fue admitida por auto de fecha 2 de agosto de 2023, inserto al folio 40 la misma no fue evacuada, ya que no se efectuó la intimación de la representante legal de la parte actora en forma personal, tal como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil de este Tribunal de fechas 28 de septiembre de 2023 y 5 de octubre de 2023, insertas a los folios 44 y 45 respectivamente.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente la demandada aceptó como librada pagar las dos letras de cambio que sirven de instrumento fundamental de la demanda las cuales fueron libradas así: Una de ellas en San Cristóbal el 16 de enero de 2021, para ser pagada el 15 de febrero de 2021, por la cantidad de 500 USD a la orden de Unidad Quirúrgica 2000 C.A, y fue endosada en procuración por la beneficiaria al abogado demandante Francisco Elías Codecido; y la otra cambial fue emitida en San Cristóbal el 16 de enero de 2021, para ser pagada el 25 de enero de 2021, por la cantidad de 3.344 USD a la orden de Unidad Quirúrgica 2000 C.A,, y también fue endosada en procuración por la beneficiaria al abogado demandante Francisco Elías Codecido. Que ambas letras de cambio aparecen firmadas por el librador, y en las dos se estableció al lado del nombre de la librada la siguiente dirección: Avenida Principal de Pueblo Nuevo, casa N° 18-209, Sector Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, la cual se reputa como lugar de pago a tenor de lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio, por lo que tal como se señaló al examinar tales instrumentos ambos cumplen con todos los requisitos formales de las letras de cambio exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio. Igualmente, quedó demostrado que la parte demandada el día 16 de enero de 2021, hizo un abono de 1000 USD, mediante transferencia bancaria por la cual alegó haber pagado el monto del capital de la letra de cambio librada por la suma de 500 USD con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2021, y en tal virtud, la misma se declara cancelada en razón de que su pago se efectuó antes de su vencimiento por lo que no generó intereses de mora. Igualmente, los 500 USD restantes de dicha transferencia bancaria constituyen un abono a la letra de cambio librada por la cantidad de 3.344 USD con fecha de vencimiento 25 de enero de 2021, por lo que se tiene que del capital de dicha letra de cambio la demandada adeuda la cantidad de 2844 USD. Así se decide
Respecto del derecho de comisión demandado por la parte actora se acuerda el pago del mismo correspondiente al 1/6 sobre el monto del capital adeudado, es decir, la cantidad de 4,74 USD. Así se decide.
Asimismo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, a los fines de determinar los intereses de mora calculados de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio al cinco por ciento generados por el saldo deudor de dos mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2.844 USD), desde el 25 de enero de 2021 fecha de vencimiento de la letra de cambio no pagada en su totalidad por la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo. Así se decide.
Por tanto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el abogado Francisco Elías Codecido Mora, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., en contra de la ciudadana Alisson Josealing Valero Germán, en su condición de librada aceptante por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación, con fundamento en la dos letras de cambio que fueron acompañadas junto con el escrito libelar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el abogado Francisco Elías Codecido Mora, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Unidad Quirúrgica 2000, C.A., en contra de la ciudadana Alisson Josealing Valero Germán, en su condición de librada aceptante, por cobro de suma liquida de dinero por el procedimiento de intimación, con fundamento en la dos letras de cambio que fueron acompañadas junto con el escrito libelar. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a parte demandante la suma DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (2844 USD), ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto del saldo deudor del capital de la letra de cambio emitida en San Cristóbal el 16 de enero de 2021, para ser pagada el 25 de enero de 2021, por la cantidad de 3.344 USD a la orden de Unidad Quirúrgica 2000 C.A, la cual fue aceptada por la librada la demandada Alison Josealing Valero Germán, y endosada en procuración por la beneficiaria al abogado demandante Francisco Elías Codecido. Asimismo, se condena a la demandada a pagar a la demandante la suma de 4,74 USD ó su equivalente en bolívares según la tasa de cambio a la fecha de pago, tal como lo establece el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, correspondiente al 1/6 sobre el monto del referido capital adeudado por derecho de comisión. Igualmente, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 procesal, con el nombramiento de un sólo perito, a los fines de determinar los intereses de mora calculados de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio al cinco por ciento generados por el saldo deudor de dos mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2.844 USD), desde el 25 de enero de 2021 fecha de vencimiento de la letra de cambio no pagada en su totalidad por la demandada hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (4) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal