JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 07 de marzo de 2024.-
213° y 165°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 19 de diciembre de 2023, constante de siete (07) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 06 de marzo de 2024, constantes de ochenta (80) folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que los ciudadanos la LAURETH KATHERINE TELLEZ DE GARCÍA e HJALMAR ARNALDO GARCÍA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.147.341 y V.-14.042.526, domiciliados en el Pasaje Cumaná, Nro. 11-47, Edificio Residencias “Don Miguel”, piso 9, Torre A, San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GILLMER JOSÉ AMAYA QUIÑONEZ y DARWIN ARNOLDO APOLINAR NIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.219 y 312.427, con domicilio procesal en la Calle 2, Nro. 8, Urbanización Unidad Vecinal, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; en la cual presentan una demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN; en contra de la ciudadana MARY MENDOZA DE CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-1.533.953, domiciliada en el Estado Aragua; pasa esta Juzgadora a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
Los ciudadanos Laureth Katherine Tellez De García e Hjalmar Arnaldo García Urbina, antes identificados, alegan que son detentadores legítimos, desde hace catorce (14) años ininterrumpidos de un inmueble ubicado en el Pasaje Cumaná, Nro. 11-47, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el No. 9-4, piso 9, de la torre A, del edificio Residencias “Don Miguel”, el cual posee un área de 96,95 Mts2, y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Apartamento 9-1; SUR: Fachada Sur de la torre; ESTE: Pasillo de circulación y apartamento 9-31 y OESTE: Fachada oeste de la torre, arriba terraza de la torre, contiguo con el apartamento 8-4; mencionan asimismo que desde hace más de un año se encuentran en la posesión legitima del apartamento antes descrito, y vienen siendo perturbados, tanto en los hechos como en el derecho, junto a su núcleo familiar, de su posesión pacífica y legítima del inmueble en comento, por hechos materiales ordenados y ejecutados desde el mes de noviembre del año 2022, por parte de la ciudadana Mary Mendoza De Capriles, ut supra identificada, quien -a su decir- a través de sus abogados (Lucía Helena Alviarez y Bernardino Jesús Fernández Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.783.018 y V.-9.643.062, quienes actúan como apoderados especiales de la demandada de autos), los han amenazado y amedrentado con que deben entregar inmediatamente el apartamento por los accionantes detentarlo con el ánimo de ser adquirido como propio, tal y como igualmente fue manifestado a ellos de forma verbal por otro de los abogados emisarios de la demandada que para la fecha la representaban, ocurriendo esto cuando los accionantes tenían presuntamente diez (10) años de relación contractual.
Alegan los querellantes, que los representantes de la ciudadana Mary Mendoza De Capriles, se valieron de presiones, hostigamientos, amenazas en su contra, coaccionándolos de que presuntamente son unos invasores, que detentan de forma ilegal el inmueble objeto de este interdicto, perturbaciones de hecho y de derecho que fueron materializadas, según se evidencia en denuncia de investigación penal aperturada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, expediente No.MP-2761000-2022; acción incoada por la querellada para realizar perturbaciones hasta psicológicas, por cuanto sus amenazas están ideadas para que desocupen en inmueble en cuestión. Así las cosas y en razón de los acontecimientos, han acudido los querellantes ante la instancia Fiscal para clarificar que la investigación penal aperturada, no tiene fundamento legal, sino por el contrario, se han convertido en perturbaciones de orden legal para obstaculizar y limitar su derecho a la posesión legítima, pública y notoria que ejercen sobre el referido inmueble, y con el ánimo de adquirirlo como propio, en virtud de los ofrecimientos verbales, que siempre le ha manifestado la ciudadana Mary Mendoza a través de sus abogados de venderles el inmueble, pero que no se ha llevado a cabo por los precios exorbitantes que siempre les han comunicado, los cuales están fuera del contexto real del mercado inmobiliario.
Y en razón de las circunstancias de hecho materiales y ejecutadas en contra de los accionantes, así como las conductas de acoso y hostigamiento por parte de la demandada de autos a través de sus abogados, arguyen los demandantes que constituyen hechos perturbadores a su posesión legítima que han venido ejerciendo desde hace más de catorce (14) años, que se han tornado tan anárquicas que existe peligro manifiesto directo, en contravención a lo establecido en la ley y con la intención de los abogados que representan a la demandada, que se encargan de amenazar con funcionarios policiales y parapoliciales, que les causa un daño irreparable, mas coerción a su núcleo familiar por los atropellos, perturbaciones de hecho y de derecho materializadas, incluida la investigación penal, por presunta invasión inmobiliaria. En atención a ello y el virtud de las perturbaciones ejercidas, es que los accionantes solicitan, unas vez analizadas las pruebas pre constituidas, y por cuanto se encuentran indefensos ante tal situación, se decrete una vez admitida la querella interdictal.
Los actores fundamentaron la presente acción en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 782, 771, 772 y 782 del Código Civil.
En tal sentido, considera esta sentenciadora que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, ya que su finalidad es amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito sine qua non -de conformidad con el artículo 782 del Código Civil- que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
Ahora bien, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.
El precedente artículo señala, que en el caso de querella interdictal de amparo por perturbación, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de tal perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo provisional a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
El artículo 782 del Código Civil señala lo siguiente:
“… Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”
En tal sentido, consagra de esta manera el legislador los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia del interdicto de amparo para su procedencia los cuales son los siguientes:
1. La posesión legítima, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
2. El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
3. Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 139, de fecha 12 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
“… los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturbar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva implícita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios…”
De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el inmueble por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión. Además, es criterio reiterado de los Tribunales y de la Doctrina patria, que le corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente la acción interdictal, es decir, en las acciones interdictales -a diferencia del proceso denominado ordinario- no operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas forzosamente debe declararse improcedente la acción incoada. Por cuanto la cuestión interdictal es eminentemente fáctica, los puntos de derecho, especialmente lo relativo al derecho de propiedad con los que la posesión tiene mayor vinculación, sirven conforme a la doctrina nuestra.
De las disposiciones contenidas en las normas ut supra transcritas se desprende como requisito de fondo y de orden público, que el interesado, es decir, el querellante, tiene que demostrar la posesión del inmueble, como un documento fundamental para la admisión de la acción, es su obligación, para que la causa sea admitida y encausada como procedimiento y juicio, que presente prueba pre-constituida para que se le pueda dar admisión a la querella interdictal.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a examinar y evaluar los recaudos que cursan en autos, para determinar si de ellos emerge o no la demostración plena de los extremos antes señalados.
En la documental inserta en los folios 10 al 21, encontramos Inspección Judicial, practicada en fecha 03 de mayo de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la cual se desprende, que el Tribunal se constituyó en el inmueble distinguido con el Nro. 9-4, situado en el piso 9, de la Torre A, Edificio Residencias “Don Miguel” ubicado en el Pasaje Cumaná, Nro. 11-47, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde le notificaron a los ciudadanos Hjalmar Arnoldo García Urbina y Laureth Katherine Tellez De García, de la misión del Tribunal; en donde dejó constancia que los ciudadanos antes nombrados en compañía de su menor hija, habitan en dicho inmueble desde el año 2009 como núcleo familiar, y en relación con la condición del inmueble se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento, y le conceden un lapso de tres (3) días de despacho al experto para que consigne el informe fotográfico.-
La referida inspección judicial, constituye una prueba preconstituida o anticipada, ya que en los casos de interdicto es por medio de la pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión.
En el caso sub judice, la inspección preconstituida por el querellantes sirve de base para que esta Juzgadora decrete o no el Interdicto de Amparo, y de la misma se observa que no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente, ya que dicha prueba consignada no aclara la posesión del inmueble así como no deja demostrada la ocurrencia de la perturbación, por lo que mal podría esta sentenciadora admitir la prueba preconstituida. Así se establece.-
De tal modo, para que preceda la acción de amparo interdictal, en este caso por perturbación, deben cumplirse los presupuestos necesarios establecidos en los artículos 340 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia, el artículo 340 en su ordinal 6 de la norma adjetiva expone que: “… El libelo de la demanda deberá expresar: 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Las referidas normas, claramente establecen que una vez propuesta la querella, deberá estar acompañada de los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación, una vez probado esto, el Juez admitirá o no la demanda y decretará el amparo en la posesión.
Aunadamente, tenemos que los presupuestos procesales para que prospere la querella de amparo por perturbación, son que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas que el Juez considere suficientes, o lo que es lo mismo, medios probatorios que de manera convincente demuestren a esta sentenciadora las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perturbación; y la posesión actual del querellante, la cual además debe ser una posesión legítima y debe haber estado ejerciéndola por más de un año.
Al respecto, tal y como se observa en la anterior denuncia, y de la revisión de las actas que integran el presente proceso no se logró determinar la existencia que demuestre la posesión o la propiedad del inmueble, así como la perturbación a la que fue sometido.
Y de la revisión de los recaudos acompañados, no ha probado el querellante la concurrencia de todas las condiciones indispensables para la procedencia de la acción incoada, por haber omitido en las diligencias comprobatorias algunos de los elementos que la caracterizan, en consecuencia, no se cumplió con uno de los requisitos como son los hechos constitutivos de la perturbación y la posesión del inmueble, pues, para obtener la protección solicitada se requería que la ocurrencia del acto perturbador quede definida y determinada en circunstancias de tiempo, lugar y modo, que le permitan a esta Sentenciadora adminicular la verificación sumaria de los presupuestos en que se deberá decretar el amparo. Así se decide.-
En este orden de ideas es importante traer a colación el contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia Nº 0063 de fecha 03/03/2023:
“… Denótese como en el contenido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sin embargo, aun cuando en principio el Juez puede negarse a admitir la demanda cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, este operador de justicia se encuentra facultado para presumir, con base en los títulos que se acrediten en la demanda, la verosimilitud de la pretensión, por cuanto es de interés público evitar la inútil litigiosidad y la utilización de los institutos procesales como armas de intimidación e inclusive de extorsión; es por ello que el juez debe controlar la admisión de la demanda en garantía del acceso a la justicia, cuidando por otro lado que la garantía constitucional de acceso a la justicia no implique abuso de derecho o exceso de poder…” Negrilla y subrayado del Tribunal.
Con base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que esta Juzgadora concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada en los recaudos consignados con el libelo de demanda que el mismo no cumple con las normativas descritas en las jurisprudencias anteriormente enunciadas. Así se decide.-
De las normas y la Jurisprudencia supra transcritas, se infiere que: “…para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. Por tal motivo y vista la inconsistencia de las pruebas consignadas, y ante la imposibilidad de poder determinar las circunstancias de tiempo y modo en la materialización de los hechos alegados, debido a la insuficiencia de pruebas para poder demostrar lo solicitado por el querellante, en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, y por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del Interdicto de Amparo, es forzoso concluir que la presente querella interdictal debe ser DECLARADA INADMISIBLE. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo esta Juzgadora, fiel cumplidora de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por los ciudadanos LAURETH KATHERINE TELLEZ DE GARCÍA e HJALMAR ARNALDO GARCÍA URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.147.341 y V.-14.042.526, domiciliados en el Pasaje Cumaná, Nro. 11-47, Edificio Residencias “Don Miguel”, piso 9, Torre A, San Cristóbal, Estado Táchira, por no cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 700 de la norma adjetiva y 782 del Código Civil referidos a los hechos demostrativos de la posesión y la perturbación.-
Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes puedan ejercer su derecho legítimo de apelación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. Margelis Mercedes Contreras Fuenmayor
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
MMCF/vycr.-
Exp. Nro. 23.509-24.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
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