JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
Recibido por distribución, constante de dos (02) folios útiles y los recaudos constantes de tres (03) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Previa revisión de la presente causa, se evidencia que la misma trata de una demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los ciudadanos JOSE VICTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.642.112 y V-15.989.779, asistidos por el abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357 en contra de la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-28.303.922.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte actora, solicita que sea citada la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, a los fines de que reconozca el contenido y firma del documento privado denominado regulación previa de bienes cuyas cláusulas aparecen establecidas en el cuerpo del documento de fecha 12 de marzo de 2024, el cual opone como instrumento fundamental de la presente acción.
En este sentido, esta operadora de justicia, considera que si bien es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano, consagra el derecho que toda persona tiene para acceder a los órganos jurisdiccionales, también le impone el deber de que su pretensión la cual plasma en su escrito libelar cumpla con lo estipulado en la ley procesal adjetiva. De allí, que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 6º como requisito de la demanda, Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Asimismo, el artículo 341 ejusdem, preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
De tal manera, que subsumiendo la norma antes referida al caso de marras, se evidencia que en si bien en el escrito libelar la parte demandante, señala el instrumento fundamental objeto de la presente acción y solicita su reconocimiento, no es menor cierto que previa revisión del mismo, se pudo constatar que dicho instrumento carece de la firma de quien es el sujeto pasivo, con el cual se va a formar la relación jurídica procesal. En consecuencia, a falta de prueba fehaciente no se cumple con uno de los requisitos que debe contener toda demanda, tal como lo establece el artículo 340 ejusdem, siendo entonces contraria a la ley y por ende conlleva a su inadmisión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE VICTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.642.112 y V-15.989.779, asistidos por el abogado RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357 en contra de la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-28.303.922, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ZHM/ mr.- Exp: 20942. el Secretario Temporal (fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. hay sello húmedo del tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil, certifica: que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de los documentos que cursan en el expediente civil Nº 20942-2024, en el cual los ciudadanos VICTOR DAZA REYES y JUDITH CAROLINA VERA DE DAZA, demandan a la ciudadana SANDRA MILENA CARRASCAL DE QUINTERO por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. San Cristóbal, 26 de marzo de 2024.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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