JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 06 DE MARZO DEL 2024


Antes de proceder a la admisión de la presente demanda presentada en fecha 04 de

marzo de 2024, suscrito por el ciudadano: MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ venezolano, titular la cedula de identidad n*v13.883.473 asistido ¡por el abogado: NELSON ANTONIO

O MIREZ COLMENARES venezolano, titular de la cedula de identidad N*V5.029.639 inscrito en el Inpreabogado bajo el N* 167.058, , por el motivo de INTERDICTO DE AMPARO DE DESPOJO. Donde se demanda a las ciudadanas: MARIA BARRERA SUAREZ Y LUZ MARY pacheco BARRERA. Venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad N* v28.641.762. V19.358.915, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

i Al efectuar la revisión de las actuaciones que conforman la presente

demanda, este jurisdicente expone: La causa que nos ocupa, estriba en la acción de INTERDICTO DE AMPARO DE

despojo formulada por el ciudadano, MIGUEL ANGEL BLANCO PEREZ venezolano, titular de la cedula de identidad n*v13.883.473 asistido ¡por el abogado: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES venezolano, titular de la cedula de identidad N*V5.029.639 Inscrito en el Inpreabogado bajo el N* 167.058, donde se demanda a las ciudadanas: MARIA BARRERA SUAREZ Y LUZ MARY PACHECO BARRERA, venezolanas, mayor de edad, titulares de ¡as cédula de identidad N* V28.641.762, V19.358.915; CUYO objeto lo comporta: sobre ya vivienda ubicado en el Barrio las Margaritas parte baja de la Parroquia la Concordia, casa N” 028 del Pasaje cuatro del Municipio San Cristóbal del estado

Táchira. r Al respecto, la parte actora manifestó en el petitorio de la demanda: “Querella interdicto esta que demandamos en contra MARIA BARRERA SUAREZ Y LUZ MARY PACHECO BARRERA, para que se acuerde restituirme la vivienda ubicada en el Barrio las Margaritas parte baja de la Parroquia la Concordia, casa N”* 028 del pasaje cuatro del municipio San Cristóbal del estado Táchira de la cual fue despojado violenta y arbitrariamente por dichas querelladas cuya dirección ya ha sido señalada con toda precisión y exactitud y finalmente me ponga en posesión de la misma ordenando el desalojo de dichas querelladas o de las personas que allí residan: a su vez decrete y ejecute el secuestro de la vivienda sub-litis, a fin de que mi persona como querellante tenga a acceso a la vivienda que

me ha sido arrebatada: (...)”

Ante tal escenario, quien aquí dilucida observa:

El Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto: “*(...) la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con

el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N* 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segunda Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda Bor resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta

Bor la accionante de amparo): % 4

"¿Establecido lo anterior, se observa que el apoderado judicial de accionante alega como argumento central del amparo interpuesto, la violación de los derechos fundamentales de su representado relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia, por cuanto -según adujola declaratoria de inadmisibilidad dictaminada por el ad que, restringió su acceso a la obtención de justicia, limitando la exigibilidad de la pretensión establecida para tal demanda propuesta por resolución de contrato de opción de compra venta, al no poder hacer valer el derecho legítimo que posee sobre el inmueble objeto de la demanda. ...] con respecto, con arte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia im u nada al observar ue la misma se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso fue la consecuencia 'jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta conllevaría a la entre a material del inmueble a través de su desocupación siendo ue el mismo funcionaba como vivienda erinci al de un núcleo familiar or lo ue efectivamente se encontraban configurados los elementos ara el reveo cumplimiento del «procedimiento establecido en el Decreto con Raneo Valor Fuerza de le contra el Desalojo Desocupación —Arbitrada de Viviendas incumplido por la «arte demandante ara orden garantizar la apertura de la vía 'judicial en relación a la acción retendida. (...) Resulta oportuno para esta S. reiterar lo plasmado en la sentencia N* 1317 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: M.E.D., en la cual se estableció textualmente lo siguiente: [...) el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los oréanos “jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos ue imeli ven desahucio hosti amiento u otras amenazas de asuélalos inmuebles ocupados como vivienda rinci al ue en tales casos deberán cumplir los procedimientos revistos en el Decreto con Ran o Valor Fuerza de Le contra el Desalo Desocu ación Arbitraria

de Viviendas tanto el revio a la acción judicial

administrativa como el contem la o ir la ejecución de

los desalojas. Así se decide.

(...)

Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional

como la Sala de Casación Civil han dejado claro ue con

la entrada en vigencia del Decreto con Ran o Valor

Fuerza de Le contra el Desalojo Desocu ación Arbitraria

de Viviendas la 'jurisdicción competente para conocer de

la materia donde esté vinculado el obleto del mismo ad viere un marco 'jurídico integral de protección de los ciudadanos — particularmente en su derecho humano a la vivienda tal protección debe entenderse en forma total

ves la ley no se a otra únicamente en las relaciones arrendaticias sino que comprende los “vicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los

derechos constitucionales le ales de vienes ocupan O

habitan un determinado inmueble destinado a vivienda

principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cual garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa...”.

Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo reveo con vista ue el ámbito de aplicación del decreto en comento no se a otra únicamente en las relaciones arrendaticias sino que comprende los "vicios de otra naturaleza en los cuales Puedan resultar afectados los derechos constitucionales le ales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda rinci al. Así se establece.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 27-02-2019, Exp. N* AA20-C-2017-000607] (Lo subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la Máxima Instancia Jurisdiccional previó:

*(...) aun cuando no exista en los términos del recurrente *..inminente actividad de desalojo o desocupación....”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el recudimiento especial revió a las demandas de cualquier naturaleza siempre cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto | ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Ran oO Valor Fuerza de Le ue el mismo am ara no sólo a los OArrendatarios arrendatarias comodatarios o usufructuarios sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda rinci al inclusive a los ad virientes las Ye

d virientes de vivienda nuevas en el mercado se andar cuando sobre esos inmuebles estimados a vivienda familiar hedieran estar constituidas garantías reales.” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 17-04-2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712) (Lo subrayado de

este Juzgado).

En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia respecto al

cumplimiento de los presupuestos procesales, manifestó: que insiste para verificar el cumplimiento de los llamados

presupuestos procesales tanto las artes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso con la advertencia de los vicios en que ha a incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los respuestas procesales la falla de o posición or el demandado de las cuestiones previas a que e refiere el artículo 46 del odio de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales no obsta ara ue el ue que conoce el derecho dirige el proceso verifique en val - vier estado radio de la causa -v. .: en la ejecución n la alzada el cumplimiento de los presupuestos procesales aun ue al momento en vue fue admitida la demanda or el vez de la causa no se hubiere advertido vicio al. uno ara la instauración del proceso la Sala admite ue en condiciones de normalidad en la eta-a de admisión de la demanda el vez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales: ero si ello no ocurre deberá ser verificado en cual» uier estado radio de la causa. (...) Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función

jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para

controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción

de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de

admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.” [Sala de Casación Civil, fallo de fecha 16-12-2020, Exp. N* AA20-C-2019-00044]).

Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional dispuso: “(...) es necesario que estén dados todos los presupuestos

procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función

jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para

controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción

de los mismos.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.