JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, 07 DE MARZO DEL 2024
En atención a la demanda interpuesta por interpuesta por el ciudadano; ¿RO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de ben dad N? V8.599.69, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N* 117555, actuando en nombre propio.; en cuanto a su contenido, esta Jugadora hace las ¡que entes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de pprec ar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar qué pace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema si no se limita a verificar qué estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valé dicta, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que Se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de este areunstancia y del derecho que se reclama. establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
"Artículo 585.Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede
ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las
siguientes medidas:
1 El embargo de bienes muebles;
7 El secuestro de bienes determinados;
3" La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles,"
De las normas supra trascritas, se desprenden dos [2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como o son:
1] Lo existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris: presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1” El embargo de bienes muebles; 2? El secuestro de benes determinados; 3% La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.
Sn duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1 La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
py La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Y reculan in mora; y 5 La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesione raves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste Sino para el caso de solicitud de medidas innominadas. Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el buera! derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama: éste adicta en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de Id sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias ¡imitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante id recuela del proceso de conocimiento de la medida pre-cautelaría. Es menester, y juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventivo cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de Id ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase *(...) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ¡ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (...)"”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente tras cure desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución: otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem., a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe
desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Tórreles; el cual señaló lo siguiente:
“...El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside... en el
principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la
razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales
términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente
del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un
instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses...” Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N* 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente: Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad
con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil,
la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusiona lo ejecución del falto y del derecho que se reclamó, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud...”, En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte de apeinescos. De techa 29 de junio de 2016, ponente Y Cabrera Martínez estableció constelación a las pruebas en las medidos cautelares lo siguiente: *“.. €% e gspensable para acordar alguna de las medidas cautelares. Que el soycitonié "exenta prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y 48 Qué este nesgo de que se haga ilusoria la ejecución del falto...”.
A este respecto. ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006. Con ponenci0 de la magistrada Dra. Isabela Pérez Velásquez; con relación a los requísalos ex dos para
¡estor la medida preventiva indicó:
-...) En todo sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general [artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el coso concreto; eso operación lógica consiste en un rozonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de tas reglas de derecho con fundamentos jurídicos (...)"
Asimismo, la Sala Ho establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de los medidos preventivas, entre otros, en sentencia de 21 de pio de 2005. Caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otro. lo
senté: del la Sala acoge el citereo doctrinal y jurisprudencial que anteceden. y en consecuencia considero que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar suscitada. el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio Que no es imputable a las portes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de
manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satistocerse la pretensa ón del actor, to que dicho con otras palabras significa que en ese coso el Juez deberá ponderar si el demandado hoce nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demoro de la tramitación del juicio,
De esta formo, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitado, para lo cual deberá veñficor que exista una
presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como
eminente la realización del daño derivado de la insotistocción del derecho. Para
lo cual tiene amplia discrecionokdad. [omissis).”
Ahora bien, apuntan los documentales consignadas, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido: la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de Embargo preventivo de bienes muebles, concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonos iuns, esto es el pamero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho poro la medida peticionada.
Así mismo, el tribuno! encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “penculum in mora”: esto, sobre la base de una posible insolvencia de la parte demandada durante el transcurso del ktigio.
En consecuencia: y en fuerza de los razonamientos contendores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al penculum in mora” y “tumus boni iuns” obkgatonos para la declaración de la Medida de MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y Así se decide
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el Ortícury p46 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2 y 25 pe la Constitución República Bolivariana de Venezuela. se DECRETA MEDIDA DE prohibición DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los derechos y acciones sobre ¡os siguientes bienes inmuebles:
Un lote de terreno cubierto de pasto yoragua, situado en lo aldea San ROQUE,
JURISDICCION DEL Municipio San Simón. Distrito Panamericano del estado Táchira oy municipio Foráneo del Autónomo Samuel Darío Maldonado del estado Táchira. Adquirido por documento registrado ante la oficina subalterna de registro público del distrito Jáuregui en fecha 15 de octubre de 1922, anotado bajo el NY? 118: Alinderado así: FRENTE: con terrenos que son o fueron de Bernardo Sánchez, DO DERECHO: con terrenos que son o fueron de Baldovino Sánchez. Lada ¡ZQUIERDO: con terrenos que son o fueron de Bernardo Sánchez y Carmen Arellana FONDO: con el río Blanco. SEGUNDO: los derechos y acciones en una casa para habitación situada en el lote de terreno que se describe anteriormente. Así mismo se NIEGA la medidas promovida en el ordinales 3, 4.5. 6 denominada medida de prohibición de enajenar y gravar por cuanto a quien aquí Juzga sgonsidera que es suficiente garantía con las medidas anteriormente decretadas para que la presente demanda no quede ilusoria.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario.
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