REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 12 de Marzo de 2024.
213º y 165º

Asunto: SP01-L-2022-000022
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.785.025.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-9.209.436 y V-9.246.510, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.108 y 38.709, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SERVICIOS FRASECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el Nº 63, Tomo 27-A, con domicilio en Centro Comercial, Unicentro El Ángel, Nivel 4, Local P4, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO Y JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825 y V-24.355.140, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 97.381, 122.806, 140.533 y 261.634, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito de demanda presentado en fecha 05 de mayo de 2022, por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.785.025, asistido por la abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V-9.209.436, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.108, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales: correspondiéndole por distribución su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 06 de mayo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibe la demanda y el 09 de mayo de 2022 la admite, ordenando la notificación de la parte demandada CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual inició el 01 de junio de 2022 y finalizó el 20 de julio de 2022, remitiéndose el expediente en fecha 29 de julio de 2022 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para su correspondiente distribución, quedando asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 05 de agosto de 2022, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegó el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
Afirma que en fecha 21 de mayo de 2012, comenzó a prestar servicios como chofer, bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo determinado por 90 días, para la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SERVICIOS FRASECA, C.A, bajo la dependencia del Ciudadano Gustavo Adolfo Spósito Medina, en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa; devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00 del cono monetario vigente para la época, cumplimiento una jornada de trabajo durante la vigencia del contrato, de Lunes a Viernes de 08:00 a.m a 04:00 p.m.
Aduce que el contrato de trabajo a tiempo determinado se cumplió a cabalidad en las condiciones establecidas, sin embargo, una vez cumplido su término, en el mes de agosto de 2012, le fueron modificadas las condiciones de trabajo, toda vez que además de haber sido designado como chofer de la familia del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, cumplía con aquellas actividades de la empresa cuando así le fuera requerido, con una jornada laboral de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 10:00 p.m, a excepción de los sábados santos y aquellos sábados que coincidían con el 25 de diciembre o el 01 de enero, superando en muchas ocasiones, este horario, como cuando la familia hacía viajes fuera de la ciudad, los llevaba a reuniones sociales, realizando además compras domésticas y el pago de servicios públicos.
Sostiene que en el año 2016, fue designado para trabajar de manera exclusiva para la familia Spósito, no obstante, su salario seguía siendo cancelado por la Sociedad Mercantil Corretaje de Seguros, C.A, ya que siempre formó parte de la nómina de dicha empresa. Indicando además que ese trabajo extra nunca le fue remunerado, pues trabajaba un promedio de 06 horas diarias, 03 diurnas y 03 nocturnas, ni tampoco le fue cancelado los días sábado laborados, ni le fue otorgado el respectivo descanso compensatorio, así como tampoco, los días feriados y de fiesta nacional y que sólo disfrutaba del día domingo, con algunas excepciones, es decir, siempre y cuando no tuviera que llevar a la familia de viaje, a la misa o a la heladería.
Arguye que su salario era el mismo devengado por los otros tres chóferes que sólo laboraban para la empresa, a pesar que su horario era distinto, pues su jornada laboral era de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 10:00 p.m y que a partir del mes de febrero de 2020, su salario fue establecido de la siguiente manera: Del 01 al 15 de cada mes le cancelaban en Bolívares, los cuales eran depositados en su cuenta personal del Banco Provincial y del 16 al 30 de cada mes, le cancelaban 48,00 Dólares Americanos (USD), en efectivo.
Manifiesta que la relación laboral con su empleador y su núcleo familiar, siempre se desarrolló en perfecta armonía, pero a mediados del mes de junio de 2021, su patrono cambió su conducta para con él y que en el mes de agosto de 2021, tuvo conocimiento que fue desincorporado de la Seguridad Social sin ninguna razón aparente y que el 12 de noviembre de 2021, el Ciudadano Gustavo Adolfo Spósito Medina lo despidió sin justificación alguna, que por ende, prestó servicios ininterrumpidamente durante 09 años, 05 meses y 22 días.
Que en razón de la culminación de la relación de trabajo, su ex patrono le canceló la cantidad de 450,00 Dólares Americanos (USD) por concepto de sus derechos laborales, por considerar éste que con el pago hecho estaban cubiertos sus acreencias laborales, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo para que le protegieran sus derechos, siendo en vano este procedimiento; razón por la cual acudió a esta instancia laboral, a demandar los conceptos y derechos laborales que considera le corresponde, por el tiempo laborado de 09 años, 05 meses y 22 días, los cuales calcula y demanda tanto en moneda nacional como en divisas, porque estima que así fue cancelado su salario durante los últimos años, tal y como se detalla a continuación:
Conceptos Reclamados
Moneda Nacional Monto Bs,D Divisas Monto $
Antigüedad 2.060,55 Bs.D Antigüedad 960,45 $
Vacaciones vencidas y fraccionadas 466,32 Bs.D Vacaciones vencidas y fraccionadas 216,26 $
Bono vacacional vencido y fraccionado 466,32 Bs.D Bono vacacional vencido y fraccionado 216,26 $
Utilidades Fraccionadas 258,45 Bs.D Utilidades Fraccionadas 120,00$
Horas Extras 35,46 Bs.D Horas Extras 42,37 $
Sábados Laborados 288,72 Bs.D Sábados Laborados 360,00 $
Días feriados laborados 19,71 Bs.D Días feriados laborados 28,80 $
Días de fiesta nacional laborados 28,84 Bs.D Días de fiesta nacional laborados 14,40 $
Descanso compensatorio 115,49 Bs.D Descanso compensatorio 144,00 $
Días de descanso laborados en fiestas nacionales 4,37 Bs.D Días de descanso laborados en fiestas nacionales 4,00 $
Salario retenido octubre 2021 103,54 Bs.D Salario retenido octubre 2021 148,00 $
Salario fraccionado noviembre 2021 41,42 Bs.D Salario fraccionado noviembre 2021 19,20 $
Indemnización art. 92 L.O.T.T.T 2.060,55 Bs.D Indemnización art. 92 L.O.T.T.T 960,45$
Total Reclamado en Bs.D 5.949,74 Bs.D Sub-Total en $ 3.234,19 $
Anticipo de prestaciones Sociales en $ 450,00 $
Total Reclamado en $ 2.784,19$ $

La parte demandada en su escrito de contestación alegó:
Negativa genérica
Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho fundamento de la demanda, desconociendo el derecho que se abroga el actor, para el ejercicio de la acción.

Negativa específica y motivos del rechazo
Señala que con el objeto de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y apegado a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a rechazar circunstanciada y razonadamente cada uno de los puntos y alegatos formulados por el demandante en su escrito libelar, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que para agosto de 2012, se le cambiaran al demandante las condiciones de trabajo, que laborara de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 10:00 p.m. y, que muchas veces se superara ese horario por viajes fuera de la ciudad, o por llevarlos a reuniones sociales.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que el actor laborara viernes y sábado santo, así como los sábados que caían 25 de diciembre y 01 de enero.
Niega, rechaza y contradice la existencia de trabajo extra; que se le deban horas extras; ni el supuesto promedio de 6 horas diarias, 3 diurnas y 3 nocturnas.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto la existencia de trabajo los días sábados y los días feriados.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto la existencia de poco tiempo disponía el demandante para él y su familia.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que para el mes de junio de 2021, el patrono haya cambiado su conducta para con el actor.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que para el mes de agosto de 2021, lo haya retirado de la seguridad Social.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que el Lic. Gustavo Spòsito, lo despidiera el día 12 de noviembre de 2021, cuando lo cierto es que se retiró voluntariamente, sin asistir a su puesto de trabajo desde el 16 de noviembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que no se le haya pagado su salario para el mes de octubre de 2021 y los 12 primeros días del mes de noviembre de 2021.
Así mismo, niega, rechaza y contradice que existan diferencias salariales entre los choferes, por horarios diferentes.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que para la segunda quincena correspondiente al mes de febrero de 2020, se le pagara en efectivo la suma de 48,00 Dólares Americanos (USD), pues lo cierto es que no hay pacto especial en moneda extranjera y los pagos de los salarios se encuentran reflejados en Bolívares, tal y como consta en los recibos de pagos acompañados como medios de prueba.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto que exista diferencia en los conceptos pagados al finalizar la relación de trabajo, ya que se pagó debidamente y que no es legal sacar diferencias mediante un cálculo en moneda extranjera.
Que en relación a la prestación de antigüedad, señala que es totalmente falso e incierto cada uno de los salarios integrales diarios señalados por el actor para el cálculo de este concepto, de cada mes efectivo de labores; así como los montos señalados por éste reflejado en el cuadro de prestación de antigüedad e intereses, por salario mensual, salario básico, alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, salario integral mensual, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados laborados, días de descanso compensatorio, salario diario, salario integral diario e intereses. Por lo que niega, rechaza y contradice por falso e incierto que le adeude al demandante por tal concepto, la cantidad de 2.060,00 Bs. del cono monetario vigente para la época, ya que el mismo le fue cancelado al finalizar la relación de trabajo, teniendo adelantos durante su vigencia, así como el pago de intereses durante y al finalizar el vínculo laboral.
Arguye que respecto al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, niega, rechaza y contradice por falso e incierto que adeude al demandante cantidad alguna de dinero por este concepto correspondiente al período 2012 al 2021, pues se calculaba y pagaba lo que le correspondía por cada una de sus vacaciones, tal y como se evidencia de los recibos adjuntados con el escrito de pruebas. Que además es incierto cada uno de los salarios diarios señalados por la parte demandante para el cálculo de vacaciones vencidas de cada año de labores, así como cada uno de los montos señalados por el trabajador en su cuadro de vacaciones, por salario diario y total adeudado, que por consiguiente, niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por este concepto, la cantidad de Bs. 466,31, del cono monetario vigente para la época y que no es legal sacar diferencias a través de un cálculo en moneda extranjera.
En relación al bono vacacional, niega, rechaza y contradice por falso e incierto que adeude al demandante cantidad alguna de dinero por este concepto correspondiente al período 2012 al 2021, pues se calculaba y pagaba lo que le correspondía por cada uno de sus bonos vacacionales, tal y como se evidencia de los recibos adjuntados con el escrito de pruebas. Que además es incierto cada uno de los salarios diarios señalados por la parte demandante para el cálculo de vacaciones vencidas de cada año de labores, así como cada uno de los montos señalados pr el trabajador en su cuadro de vacaciones, por salario diario y total adeudado, que por consiguiente, niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por este concepto, la cantidad de Bs. 466,31, del cono monetario vigente para la época y que no es legal sacar diferencias a través de un cálculo en moneda extranjera.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al trabajador por concepto de utilidades, cantidad alguna de dinero por los años 2012 al 2021 y que es falso e incierto cada uno de los salarios diarios señalados por el actor para el cálculo de utilidades de cada año laborado, por cuanto los verdaderos salarios son los que se reflejan en cada uno de los recibos de pago promovidos como de prueba, por consiguiente, niega, rechaza y contradice que le adeude al demandante por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 2.258,75, del cono monetario vigente para la época, indicando además que no es legal sacar diferencias a través de un cálculo en moneda extranjera.
Niega, rechaza y contradice por falso e incierto, que su representada le adeude al demandante, suma de dinero alguna por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, en virtud que no laboró horas extras; así como tampoco por concepto de sábados de descanso laborados y no pagados, por días feriados y no pagados, por días de fiestas nacionales laborados y no pagados, por días de descanso laborados en fiestas nacionales y no pagados, por días de descanso compensatorio, por haber laborado los días de descanso (sábados); afirmando además que no es legal sacar diferencias a través de un cálculo en moneda extranjera.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor, suma alguna por el salario correspondiente al mes de octubre de 2021, ya que el mismo le fue cancelado; así como también que se le adeude suma de dinero alguna por concepto de indemnización por despido, toda vez que el demandante no fue despedido y sostiene que no es legal sacar diferencias a través de un cálculo en moneda extranjera.
Por otra parte, rechaza y sostiene que no es legal que haga una reclamación en moneda de curso legal y otra en moneda extranjera del mismo concepto, pues no existe justificación para semejantes reclamaciones.
En general, rechaza y contradice, que su representada le adeude al demandante de autos, la cantidad de Bs.D 5.949,74 y la cantidad de 2.784,19 Dólares Americanos (USD), por todos los conceptos y beneficios que reclama el actor en su escrito libelar.

Para decidir esta Juzgadora observa:
Ha sido criterio reiterado en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 135 ejusdem.
En este sentido, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre lo que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la parte demandada reconoce la existencia de una relación de trabajo con el accionante, quien efectivamente fue su trabajador y desempeñó el cargo de chofer, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 21 de Mayo de 2012, sin embargo, desconoce haber despedido injustificadamente al demandante de autos, por el contrario, afirma que el vínculo laboral se extinguió el día 16 de Noviembre de 2021, por la renuncia voluntaria de éste y no por despido injustificado como lo alega el actor en su libelo de demanda.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada, negó que el accionante haya recibido moneda extranjera como parte de pago de su salario y alega la inexistencia de pacto expreso a tal efecto.
Así mismo, negó la demanda de autos que el demandante haya laborado una jornada fuera de la legalmente establecida y por consiguiente, haya laborado horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
Siendo así, observa esta sentenciadora que la traba de la litis se circunscribe en determinar los siguientes aspectos: 1) Motivo y fecha de finalización de la relación de trabajo. 2) Moneda utilizada como medio de pago del salario del demandante. 3) Jornada de trabajo del demandante y, 4) La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor.
Establecido el contradictorio, esta Juzgadora pasa al análisis de las pruebas admitidas y evacuadas, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su valoración y apreciación, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte actora:
Prueba Documental
1. Constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del contrato de trabajo a tiempo determinado (f. 53 y 54 pieza I).
Se trata de documental de carácter privado suscrita por ambas partes, de la cual se evidencia la fecha de ingreso del demandante fue el 21 de mayo de 2012, fecha ésta en la que el demandado estuvo conteste; así como el cargo desempeñado por el actor como Chofer y el salario pactado como contraprestación de sus servicios fue de 2.500,00 Bs., del cono monetario vigente para la época, por ende, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2. Marcado con la Letra “B”, original de comprobante de pago fechado 23 de diciembre de 2021, por un monto de 250,00 Dólares Americanos (USD), por concepto según descripción, de primer pago de liquidación (f. 55 pieza I), documental ésta que también fue promovida por la parte demandada (f. 61 pieza I).
En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante de autos recibió como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad 250,00 Dólares Americanos (USD), en razón de que en el referido comprobante de pago no se discriminan los conceptos laborales, que involucran tal pago. Y así se resuelve.

3. Marcado con la letra “C”, original de comprobante de pago, con fecha 14 de febrero 2022, por un monto de 200,00 Dólares Americanos (USD), por concepto según descripción de complemento de liquidación según convenio de pago (f. 56 pieza I), documental ésta que también fue promovida por la parte demandada (f. 62 y 63).
Por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante de autos recibió como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad 200,00 Dólares Americanos (USD), en razón de que en el referido comprobante de pago no se discriminan los conceptos laborales, que involucran tal pago. Y así se resuelve.
Prueba ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, esta juzgadora procedió a interrogar a la parte demandante, Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, identificado con la Cédula de identidad número V-14.785.025, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió que desde el inicio de la relación de trabajo, sus salario le fue depositado en una cuenta nómina, hasta el 15 de febrero de 2017, que comenzó a devengar divisas, cayendo en contradicción pues en su libelo indicó que a partir del mes de febrero de 2020, la primera quincena de cada mes, de su salario le era cancelada en Bolívares y la segunda quincena, le era cancelado 48,00 Dólares Americanos (USD).
Conforme a los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor jurídico probatorio, pues de la referida declaración se desprende que no hubo pacto expreso para el pago de la porción del salario en divisas. Y así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas Documentales:
1. Marcado con el Número “1”, original de liquidación de pago de prestaciones sociales y comprobantes de pagos, suscritos por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA (f. 60 al 66 pieza I).
En relación a la documental denominada por la representación judicial de la demandada y promovente de la prueba como liquidación de prestaciones sociales (f. 60 pieza I) y las cursantes a los folios 64 al 66, de la pieza I, se observa que las mismas no están suscritas por el demandante, por tanto, no puede oponérseles y en este sentido, conforme al principio de alteridad de la prueba, la misma debe desecharse del debate probatorio, por cuanto deviene de la propia parte que la promueve, aún y cuando la parte demandante utilizó el medio errado para atacarlas como fue el desconocimiento de las mismas. Y así se establece.
En cuanto a los comprobantes de pago (f. 61 y 62 pieza I), el original de éste último desglosado, actualmente cursante al folio 104 de la pieza II), se constata que los mismos fueron promovidos también por la parte demandante (original desglosado del folio 55, actualmente cursante al folio 103 de la pieza II y 56 pieza I), ambos suscritos por el demandante de autos y por cuanto la documental cursante al folio 63, de la pieza I, del presente expediente, se encuentra suscrita igualmente por el actor, se les confiere valor jurídico probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el demandante de autos recibió como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad 450,00 Dólares Americanos (USD), en razón de que en el referido comprobante de pago no se discriminan los conceptos laborales, que involucran tal pago.

2. Marcado con el Número “2”, original de acta de inasistencia del Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, junto con impresión de lo que a entender del promoverte, corresponde al registro de asistencia del sistema biométrico de la empresa (f. 67 y 68 pieza I).
En relación a la primera documental (f. 67 pieza I), se trata de documental de carácter privado, suscrita por la Gerente Corporativo de Talento Humano, de la empresa demandada, junto con dos (02) personas más que actúan como testigos que no son parte en el juicio, por lo que para que surta plenos efectos jurídicos debe ser ratificado su contenido y firma a través de declaración testimonial de la partes que lo suscriben, por disposición del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso pues los Ciudadanos Auralix Teresa Roa Guerra y Freddy José Sánchez Rodríguez, no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin de rendir declaración testimonial para ratificar el contenido y firma de la mencionada documental, por consiguiente, no se le confiere valor jurídico probatorio, aunque el demandante –a través de su apoderada judicial- haya utilizado el mecanismo procesal errado –desconocimiento- para atacarla.
Y, en cuanto a la documental cursante al folio 68 de la pieza I del expediente, la misma deviene de la propia parte promoverte, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, en razón de que nadie puede procurarse para sí su propia prueba y aunque el actor –a través de su representación judicial- erró en el mecanismo procesal para atacarla, no se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se resuelve.

3. Marcado con el Número “3” y anunciados en original, de anticipos de prestaciones sociales suscritos por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA (f. 69 al 84 pieza I). Sin embargo, se observa que los consignados en original son los cursantes a los folios 69, 72, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 81 y 82; y, los cursantes a los folios 70, 71, 74, 80, 83 y 84, fueron consignados en copia fotostática simple.
En relación a estas documentales, constata esta Sentenciadora que las cursantes a los folios 70, 71, 74, 80, 83 y 84, fueron consignadas en copia fotostática simple y tampoco se encuentran suscritas por el actor, razón por la cual no le son oponibles y aunque el demandante –a través de su representación judicial- en el ejercicio del control de la prueba, no utilizó la impugnación como el mecanismo procesal correspondiente para atacar las cursantes a los folios 71 y 83 de la pieza I, sino su desconocimiento, no obstante, este Tribunal forzosamente debe desechar del debate probatorio, todas las mencionadas en este párrafo, en atención al principio de alteridad de la prueba. Y así establece.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 69, 72, 73, 75, 77, de la pieza I del presente expediente, cuyos originales fueron desglosados y actualmente rielan a los folios 105 al 109, ambos inclusive, de la pieza II del expediente; 78, 79, 81 y 82, de la pieza I del expediente, las mismas fueron consignadas en original y se encuentran suscritas por el demandante, por tanto, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, toda vez que de ellos se deriva que el demandante de autos recibió adelantos de prestaciones sociales e incluso pidió adelanto de las mismas (f. 81 pieza I), en las fechas que indican los referidos instrumentos.
Por lo que respecta a la documental referente al original de recibo de bono liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmado por el actor, el cual fue desglosado del folio 76, de la pieza I, de esta causa y que para este momento se corresponde con el folio 58 de la pieza II del presente expediente, la misma fue desconocida por la parte actora, siendo promovido el cotejo en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada y promovente de la prueba documental.
Ahora bien, una vez practicada la prueba in comento por el Laboratorio Criminalístico Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, fue remitido el dictamen pericial grafotécnico, junto con sus anexos, mediante comunicación número 700-0322-2023-315, de fecha 19 de junio de 2023 (f. 45 al 111 pieza II), en el cual se concluyó, que la firma dubitativa manuscrita en dicha documental, entre otros, fue realizada por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.785.025. En consecuencia, esta juzgadora considera como suscrito el referido documento por el actor, por ende, le confiere valor probatorio. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta menester mencionar que la parte demandante -a través de su apoderada judicial- adujo como observación a la referida prueba, que no está conforme con el dictamen pericial, en virtud que la firma que aparece en la documental no es suya, no fue suscrita por él, que existen recibos firmados en rojo y que a su entender, por máximas de experiencia nadie firma en tinta de ese de color, aunado al hecho que además obtuvieron información que dicha prueba había sido practicada por un experto en balística y no un experto caligráfico/grafotécnico, pidiendo al Tribunal ordene realizar una contra experticia, para lo cual solicitó enviar nuevamente la documental, entre otras, a la misma Institución, para que dicha prueba sea evacuada nuevamente por el experto que corresponde, por cuanto su representado no cuenta con los medios económicos costear los gastos de un experto privado.
Sin embargo, este Tribunal considera que dicha observación carece fundamento jurídico, apartado de toda lógica jurídica, pues por una parte, no existe ninguna norma que regule el color de tinta con la que deba suscribirse un documento y por la otra, no existe dentro de las actas procesales ningún elemento de convicción más allá de la declaración que pudo expresar el demandante -a través de su apoderada judicial- sobre su inconformidad con los resultados de dicha experticia, que pueda hacer dudar a esta Juzgadora, sobre el resultado arrojado por la prueba científica para la identificación de la firma, mediante la aplicación de métodos de validez universal por un laboratorio confiable. Y así se resuelve.

4. Marcado con el Número “4”, anunciados en originales de comprobantes de pago y recibos de utilidades suscritos por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, cursantes a los folios 85 al 96, ambos inclusive, de la pieza I, del presente expediente. Sin embargo, se observa que los consignados en original son los cursantes a los folios 92 al 96; y, los cursantes a los folios 85 al 91, fueron consignados en copia fotostática simple.
De las documentales cursantes a los folios 85 al 91, ambos inclusive, de la pieza I de este expediente, se observa que provienen de la misma parte que los promueve, por cuanto los mencionados instrumentos no se encuentran suscritas por el demandante, lo que contraviene el principio de alteridad de la prueba, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse ella, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte que la promueve, principio éste que debe aplicar quien aquí decide, aun cuando no medie la impugnación -como el mecanismo procesal idóneo para atacarla-, en el presente caso, de la parte contra quien se opone. Y así se establece.
En relación a las documentales cursantes a los folios 94 al 96 de la pieza I de este expediente, las mismas se corresponde a original de finiquito de utilidades correspondientes a los años 2013 al 2016, períodos que no fueron reclamados por el actor, por tanto, no forma parte del controvertido en la causa bajo estudio, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Y así se establece.
Empero, la documental que riela al folio 92 de la pieza I de la presente causa, aunque la misma contiene el finiquito de utilidades correspondiente al período 2017, el cual no fue reclamado por el actor, sin embargo, se le confiere valor jurídico probatorio, por cuanto la misma se encuentra suscrita por el demandante de autos, sin que la haya desconocido en la oportunidad procesal correspondiente y de su contenido se evidencia que para el cálculo de las referidas utilidades, se tomó como base de cálculo el salario promedio mensual del referido ejercicio fiscal, los cuales aparecen detallados al reverso del referido instrumento, por lo que de allí se puede determinar los salarios devengados por el accionante durante el año 2017, en especial los devengados desde el mes de junio de 2017 hasta el mes de diciembre de 2017, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio. Y así se establece.

5. Marcado con el Número “5”, anunciados en original, concernientes a recibos de pago suscritos por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, cursantes a los folios 97 al 262, ambos inclusive, de la pieza I, del presente expediente. Sin embargo, se observa que los consignados en original son las que rielan a los folios 104 al 106, 108, 110 al 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126 al 129, 131, 132, 135, 136, 138 al 140, 142 al 146, 148, 151, 155 al 191, 196, 199, 200, 209 al 235, 238 al 253 y 257 al 262; y, las cursantes a los folios 97 al 103, 107, 109, 113, 115, 117, 119, 121, 125, 130, 133, 134, 137, 141, 147, 149, 150, 152, 153, 154, 192 al 195, 197, 198, 201 al 208, 236, 237, 254 al 256, fueron consignados en copia fotostática simple.
Cabe indicar, que la representación judicial de la demandada al momento de promover las documentales supra señaladas, las identifica en su integridad, como recibos de pago de salarios recibidos por el demandante, no obstante, quien aquí decide constata que no es así, en razón de que algunas se corresponden con impresiones de transferencias bancarias, otras a solicitudes de vacaciones, junto con el recibo de pago de las mismas y el correspondiente bono vacacional, otras referentes a intereses anuales sobre prestaciones sociales, pago de días adicionales de prestaciones sociales y recibos de pago de salarios, tomando en consideración además que algunas de esas documentales no se encuentran suscritas por el demandante y como quiera que éste –a través de su apoderada judicial- en el ejercicio del control de las pruebas promovidas por la parte contraria, desconoció un número importante de ellas, este Tribunal procede a valorarlas en los términos siguientes:
En relación a la documentales que guardan relación con el pago del salario, cursantes a los folios 97 al 103 de la pieza I del presente expediente, no se les confiere valor jurídico probatorio, en razón de que las cursantes a los folios 97, 100 y 102, no se corresponde con recibos de pago de salario tal y como lo afirmó la representación judicial de la demandada al momento de su promoción, los mismos se corresponde a impresiones de captures de pantalla de una dirección de correo electrónico y por ende se desechan del debate probatorio, aunque no medie la impugnación -como el mecanismo procesal idóneo para atacarla- de la documental cursante al folio 97 y tampoco hayan sido atacadas por cualquier mecanismo procesal que corresponde en contra de las cursantes a los folios 100 y 102, de la parte contra quien se opone. Y así se establece.
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal que las cursantes a los folios 98, 99, 101, 103, de la pieza I del presente expediente, que aunque se trata de recibos de pago de salarios, no están suscritos por el actor, razón por la cual no surte ningún efecto jurídico, aun cuando las documentales que rielan a los folios 99, 101 y 103, hayan sido atacados por el demandante a través del medio procesal erróneo para hacerlo –desconocimiento- y no de la impugnación como corresponde, los mismos deben ser desechados del debate probatorio. Y así se establece.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 107, 109, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 130, 133, 134, 141 y 255 de la pieza I del este expediente, tampoco se corresponde con recibos de pago de salario, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como lo pretende hacer ver su promoverte, aunado al hecho el cursante al folio 134, es ilegible, tal y como lo alegó la representación judicial del demandante al momento de ejercer el control de la prueba, sin que esta Juzgadora pueda determinar a qué se refiere la mencionada documental, por consiguiente, este Tribunal no les concede valor jurídico probatorio. Y así se establece.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 104 al 106, 108, 110 al 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 155, 157, 158, 176, 180, 182 al 189, 191 al 208, 210, 214, 216, 217, 220 al 222, 226 al 228, 230, 232 al 234, 236 al 239, 241 al 254, 256, 258 al 262, todos de la pieza I del presente expediente, los cuales se encuentran suscritos por el accionante y no habiendo sido desconocidos por él, se les confiere valor jurídico probatorio, en virtud de que de ellos se desprende el salario devengado por éste en los períodos allí indicados. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a las documentales que rielan a los folios 156 al 175, 177 al 179, 181, 190, 209, 211 al 213, 215, 218, 219, 223 a 225, 229, 231, 235, 240 y 257, de la pieza I de este expediente, cuyos originales fueron desglosados y actualmente se corresponden con los folios 59 al 96 de la pieza II, de la presente causa y fueron desconocidas por el demandante –a través de su representación judicial- en la oportunidad procesal correspondiente, manifestando que las firmas allí estampadas no fueron suscritas por él, que existen documentales firmadas en rojo, lo que a su entender es ilógico, por máximas de experiencia y sana crítica, nadie suscribe un documento en tinta roja. Sin embargo, la representación judicial de la demanda promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida por este Tribunal, para lo cual indicó como documentos indubitados los cursantes a los folios 25, 26, 30, 49, 50, 54, 55, 62, 69, 72, 73, 75 y 77, siendo desglosados sus originales y para este momento se corresponden con los folios 97 al 109 de la pieza II, del presente expediente.
De manera que, tal y como se indicó en acápites anteriores al momento en que se analizó y valoró la instrumental que riela al folio 76, de la pieza I de este expediente, una vez practicada la prueba in comento por el Laboratorio Criminalístico Municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, fue remitido el dictamen pericial grafotécnico, con sus respectivos anexos, mediante comunicación número 700-0322-2023-315, de fecha 19 de junio de 2023 (f. 45 al 111 pieza II), en el cual se concluyó, que las firmas dubitativas manuscritas en dichas documentales, fueron realizadas por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.785.025.
En consecuencia, quien aquí decide considera como suscritos por el actor las documentales objeto del presente análisis, por ende, le s confiere valor probatorio, pues de ellas se evidencia el salario devengado por el demandante en los períodos allí indicados. Y así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta menester mencionar que la parte demandante adujo como observación a la referida prueba, que no está con forme con el dictamen pericial, por cuanto tanto él como su representación judicial, que la firma que aparece en la documental no es suya, no fue suscrita por él, que existen recibos firmados en rojo y que a su entender, por máximas de experiencia nadie firma en tinta de ese de color, aunado al hecho que además obtuvieron información que dicha prueba había sido practicada por un experto en balística y no en grafotécnica, pidiendo al Tribunal ordene realizar una contra experticia, para lo cual solicitó enviar nuevamente la documental, entre otras, a la misma Institución, para que dicha prueba sea evacuada nuevamente por el experto que corresponde, en virtud que su representado no cuenta con los medios económicos costear los gastos de un experto privado.
Sin embargo, , quien aquí decide considera que dicha observación carece fundamento jurídico, apartado de toda lógica jurídica, pues por una parte, no existe ninguna norma que regule el color de tinta con la que deba suscribirse un documento y por la otra, no existe dentro de las actas procesales ningún elemento de convicción más allá de la declaración que pudo expresar el demandante -a través de su apoderada judicial- sobre su inconformidad con los resultados de dicha experticia, que pueda hacer dudar a esta juzgadora, sobre el resultado arrojado por la prueba científica para la identificación de la firma, mediante la aplicación de métodos de validez universal por un laboratorio confiable. Y así se resuelve.
En cuanto a las documentales relacionadas con el pago de días adicionales por concepto de prestaciones e intereses de las mismas, esta Sentenciadora observa que las instrumentales cursantes a los folios 139, 144 y 150 de la pieza I, del presente expediente, se encuentran suscritas por el actor y que al no haber sido desconocidas por éste, forzosamente debe conferírseles valor jurídico probatorio en cuarto a que el actor, recibió el pago de días adicionales por concepto de prestaciones sociales, por el período y monto descritos en las mencionados instrumentos. Y así se establece.
En lo atinente a las documentales que rielan a los folios 140, 143 y 149 de la pieza I, del presente expediente, también se encuentran suscritas por el accionante y al no haberlas desconocido, se tiene como cierto que recibió el pago de intereses de prestaciones sociales, por el período y monto indicados en las referidas documentales. Y así se establece.
Y, en cuanto a las documentales relacionadas con el pago de las vacaciones con la solicitud y pago liberatorio de los períodos vacacionales reclamados por el actor, cursantes a los folios 127 al 129, 131, 132 y 135 al 154, de la pieza I del presente expediente, todas se encuentran suscritas por el demandante de autos, sin que éste las hubiere desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante, quien aquí decide desecha del debate probatorio la cursante al folio 127, de la pieza I, contentiva de liquidación de vacaciones y bono vacacional del período 2019-2020 y 2020-2021, el cual no fue reclamado por actor. Y así se establece.
Empero, se le confiere valor jurídico probatorio a la cursante al folio 128, contentiva de solicitud de vacaciones del período vacacional 2019-2020 y 2020-2021, pues aunque corresponde al período no reclamado por el actor, de la misma se desprende que no tenía períodos vacacionales y/o días anteriores pendientes por disfrutar para el momento de la solicitud de las mismas. Y así se establece.
Al folio 129 de la pieza I del expediente, cursa documental contentiva de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2018-2019, en la que se observa membrete y sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, suscrita por el demandante de autos y la Analista de Compensaciones Laborales Corporativo de dicha entidad de trabajo, con indicación del período vacacional a disfrutar desde el 08/06/2020 con fecha de reintegro el 07/07/2020, con el respectivo cálculo de 21 días de disfrute de vacaciones y 21 días de bono vacacional, entre otros, la que concatenada con la cursante al folio 128, de la pieza I de este expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021, crean suficientes elementos de convicción en esta Sentenciadora para determinar que el período vacacional 2018-2019, fue debidamente disfrutado y pagado junto con el bono vacacional, durante la vigencia de la relación laboral. Y así se establece.
De los folios 131 y 132 de la pieza I del expediente, cursa documental contentiva de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2017-2018, en la que se observa membrete y sello húmedo de la empresa demandada, suscrita por el demandante de autos y la Gerente Corporativa de Talento Humano de dicha empresa, con indicación del período vacacional a disfrutar desde el 02/08/2018 con fecha de reintegro el 30/08/2018, con el respectivo cálculo de 20 días de disfrute de vacaciones y 20 días de bono vacacional, entre otros, las que adminiculadas con la cursante al folio 128, de la pieza I de este expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021, se observa que la misma indica que no existen días pendientes por disfrutar, vale decir días pendientes por disfrutar de los períodos 2012-2016, por un lado y por el otro, constituyen plena prueba que el período vacacional 2017-2018, fue debidamente disfrutado y pagado junto con el bono vacacional, durante la vigencia de la relación laboral. Y así se establece.
Por otra parte, a los folios 135 y 136 de la pieza I del expediente, cursa documental contentiva de liquidación de vacaciones del período 2016-2017, con membrete y sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, suscrita tanto por el actor como por la Gerente Corporativa de Talento Humano de la referida empresa, de cuyo contenido se desprende, la fecha de inicio del disfrute de vacaciones y de reintegro del trabajador, así como el cálculo de 19 días hábiles de disfrute de vacaciones y 19 días de bono vacacional, entre otros; junto con la solicitud del período vacacional en referencia, para ser disfrutado en lapso comprendido entre el 04/07/2018 al 01/08/2018, con fecha de reintegro el día 02/08/2018, evidenciándose además de dicha documental que no existen días pendientes de vacaciones por disfrutar,
Documentales estas que concatenadas con la cursante al folio 128 de la pieza I del presente expediente, contentiva de la solicitud de vacaciones de los períodos 2019-2020 y 2020-2021, en las mismas se indica que no existen días de vacaciones pendientes por disfrutar, constituyen plena prueba que el demandante de autos no sólo le fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional, correspondiente al período 2016-2017, sino que además disfrutó el período el referido período vacacional, pero también quedó demostrado que disfrutó las que corresponden períodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016. Y así se establece.
Al folio 137 de la pieza I del este expediente, riela documental contentiva de comprobante de egreso, debidamente firmado por el actor, en el que se refleja el pago por concepto de vacaciones correspondientes al período 2017. En consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio conforme a la previsión contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Al folio 138 de la pieza I del expediente, cursa instrumental contentiva de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2015-2016, en la que se observa membrete de la empresa demandada, suscrita por el demandante de autos y la Gerente de Talento Humano de dicha empresa, con indicación del período vacacional a disfrutar desde el 01/04/2017 con fecha de reingreso 03/05/2017, con el respectivo cálculo de 18 días de disfrute de vacaciones y 18 días de bono vacacional, entre otros, la que adminiculada con las documentales cursantes a los folios 128, de la pieza I de este expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021 y al folio 136, de la pieza I, referente a la solicitud de la vacaciones del período 2016-2017, las mismas indican que no existen días pendientes por disfrutar, crea suficientes elementos de convicción para determinar no sólo que el período vacacional 2015-2016, fue debidamente disfrutado y pagado junto con el bono vacacional, durante la vigencia de la relación laboral, sino además que los períodos vacacionales anteriores a éste, también fueron disfrutados el demandante. Y así se establece.
Al folio 142 de la Pieza I, de la presente causa, corre inserta documental contentiva de liquidación de vacaciones del período 2014-2015, en la que se observa membrete y sello húmedo de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, la cual fue suscrita por el demandante GERARDO PEREIRA y la Coordinadora de Talento Humano de dicha empresa, en la que se evidencia la fecha del disfrute 08/07/2015, con fecha de reingreso 23/07/2015, evidenciándose además, el cálculo y pago de 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, entre otros, por tanto, a criterio de esta sentenciadora, al actor no sólo le fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional 2014-2015, sino que además también fueron disfrutadas por él.
Ahora bien, adminiculada esta documental con las cursantes a los folios 128, de la pieza I del expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021 y al folio 136, de la pieza I, referente a la solicitud de la vacaciones del período 2016-2017, ambas suscitas por el actor, de cuyo contenido se desprende no existen períodos pendientes por disfrutar, lo que conlleva a determinar que el accionante disfruto los períodos vacacionales anteriores al 2014. Y así se establece.
A los folios 147 y 148, de la pieza I, del presente expediente corren insertas documentales referentes a comprobante de egreso y liquidación de vacaciones del período 2013-2014, respectivamente, con membrete de la entidad de trabajo demandada, la primera suscrita por el actor y la última además suscrita por la Coordinadora de RRHH, con el respectivo sello húmedo de la empresa, de cuyo contenido se desprende el cálculo y pago de las vacaciones conjuntamente con el bono vacacional del referido período, por tanto, se les confiere valor jurídico probatorio.
Sin embargo, es preciso aclarar que si bien es cierto que de la documental cursante al folio 148, de la pieza I, se observa en su parte infine, que quedó pendiente los 16 días del disfrute de vacaciones del período bajo estudio, también lo es que al folio 146 de la pieza I, riela documental de fecha 01 de agosto de 2014, con membrete de la empresa demandada, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la misma y el demandante autos GERARDO PEREIRA, en la que se le hace de su conocimiento que los días pendientes por vacaciones, serían establecidos de común acuerdo entre ambas partes y además dicha documental hace referencia al período 2013-2014, indicando en manuscrito que disfrutó una semana del mismo y que los días restantes los disfrutaría así: 10 días continuos desde el 04/08/2014 al 15/08/2014 y 05 días continuos desde el 17/08/2015 al 21/08/2015, documentales éstas que no fueron desconocidas por el demandante.
Aunado a ello, también se evidencia de las documental cursante a los folios 128, de la pieza I del expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021 y la cursante al folio 136, de la pieza I, referente a la solicitud de la vacaciones del período 2016-2017, ambas suscitas por el actor, que las mismas claramente indican que no existen períodos pendientes por disfrutar, por ende, en razón de que dichas documentales no fueron impugnadas por el demandante, a través de los mecanismos procesales para ello, se les confirió valor jurídico probatorio, lo que crea elementos de convicción para determinar que el período vacacional objeto de análisis, no sólo fue pagado con su respectivo bono vacacional, sino que dicho período fue debidamente disfrutado por el actor.
Por otro lado, cursa al folio 151, de la pieza I, del expediente, notificación de la demandada autos, dirigida al Ciudadano GERARDO PEREIRA, debidamente suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la entidad de trabajo demandada, así como por el referido Ciudadano, en señal de haberla recibido; en la que se le informa que los 5 días hábiles pendientes por vacaciones del período 2012-2013, los disfrutará desde el Lunes 23/02/2015 al Viernes 27/02/2015, no quedando ningún día pendiente por disfrutar, con relación a ese período vacacional, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Sumado a lo anterior, corre inserto al folio 153 de la pieza I, del presente expediente, documental contentiva de solicitud de vacaciones debidamente suscrita por el actor GERARDO PEREIRA, correspondientes al período 2012-2013 y a los folios 152 y 154, de la pieza I, del expediente cursan documentales contentivas de comprobante de egreso y liquidación de vacaciones, en su orden, con membrete de la demandada CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A y debidamente firmadas por el demandante, correspondiente al período 2012-2013, de cuyo contenido se desprende el cálculo y pago de las vacaciones y bono vacacional del referido período, por tanto, se le confiere valor jurídico probatorio, ya que por parte, queda evidenciado que al demandante no sólo les fueron pagadas las vacaciones correspondientes a ese período , sino que las mismas fueron disfrutadas durante la vigencia de vínculo laboral, pues al ser concatenadas con las cursantes a los folios a los folios 128, de la pieza I del expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021 y al folio 136, de la pieza I, referente a la solicitud de la vacaciones del período 2016-2017, ambas suscitas por el actor, de las mismas se evidencia que no existen períodos pendientes por disfrutar. Y así se establece.

Prueba de Ratificación de Documentos:
De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la declaración testimonial, para que ratifiquen el contenido y firma de la documental marcada con el Número “2” (folio 67, pieza I), a los Ciudadanos: BIANEY CRISTINA ULLOA, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, AURALIX TERESA ROA GUERRA, identificada con la Cédula de Identidad número V-23.825.174 y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.609.924.
Siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de los anteriores ciudadanos, los mismos no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto, razón por la cual no existe nada qué valorar. Y así se establece.

Prueba de Exhibición: Solicita que la parte demandante exhiba:
• Las originales de los documentos que se acompañan con el escrito de promoción marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, por cuanto las originales las tiene en su poder la parte demandante.
En la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte demandante no exhibió lo solicitado, manifestando que la documental marcada con el número “1”, se encuentra en original en el expediente; la marcada con el número “2”, es un acta de inasistencia que no realizó su representado, por tanto, no puede estar el original en su poder; la marcada con el número “3”, que se refiere a anticipo de prestaciones sociales, cursan en original en el expediente; la marcada con el número “4”, a comprobantes de pago y recibos de pago de utilidades de períodos que no fueron demandados y que algunos cursan en original en el expediente y las identificadas con el número “5”, que se refieren a recibos de pago de salarios, son carga del demandado demostrar los salarios y los originales deben estar en su poder, tanto así que muchos de ellos constan en el expediente.
Como consecuencia de la no exhibición de lo peticionado, la representación judicial del actor solicitó se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, resulta pertinente y necesario hacer alusión al criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aplicabilidad de la consecuencia jurídica que produce la falta de exhibición de los documentos requeridos a la parte contraria y en este sentido, en Sentencia N° 905, de fecha 21 de Octubre de 2013, en relación al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, expresó lo siguiente:
(…) Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: (…)
Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta, señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Respecto a la solicitud de exhibición regulada en la norma supra indicada, esta Sala ha señalado en anteriores decisiones, que aún en los casos en que la propia norma exime de la obligación de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, resulta indispensable, para la procedencia de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el solicitante de la exhibición consigne una copia del texto del documento del cual se evidencie claramente los alegatos que el promovente pretende sean tenidos como ciertos en el proceso, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste.
En el caso sub iudice, de la revisión de la recurrida se observa que la alzada al pronunciarse sobre la exhibición de las referidas programaciones de vuelo establece que, si bien es cierto, del manual de operaciones se desprende que dichas documentales deben estar en poder de la empresa demandada, no es menos cierto que la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, producto de la no exhibición de los documentos solicitados, resulta improcedente, puesto que, aun cuando, por mandato expreso, la demandada está obligada a llevar un registro de los mismos, lo cual releva al actor de consignar un medio de prueba que haga presumir su existencia, no es menos cierto que el actor en su solicitud de exhibición debió señalar los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, lo cual no se evidencia del escrito de promoción de pruebas, ya que en el mismo, sólo se limitó a solicitar su exhibición de forma genérica, sin indicar las fechas en que fueron emitidos y los vuelos asignados al actor, declarando improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la referida norma jurídica. (…). (Énfasis propio).

Así mismo, en sentencia N° 063, de fecha 22 de junio de 2021, ratificó el referido el criterio al señalar expresamente lo siguiente:

De la norma citada, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este orden de ideas, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Siendo así y visto que la representación judicial de la demandada y promovente de la prueba, no detalló con precisión los datos o información que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, resulta improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que los documentos cuya exhibición se pretende, son de los que debe llevar el patrono por mandato legal, pues los mismos se refieren a pago liberatorio de conceptos y beneficios laborales como anticipo de prestaciones, pago de intereses sobre prestaciones sociales, pago de vacaciones y bono vacacional, pago de utilidades y pago de salarios, los cuales deben ser emitidos por el patrono, siendo su carga poseer los originales en su poder.
Sumado a que tales documentales fueron suficientemente analizadas y valoradas por esta juzgadora en acápites anteriores. En consecuencia, no se le confiere valor jurídico probatorio a la prueba bajo estudio. Y así se establece.

Prueba de Informes:
Al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, ubicado en la Torre Unión, Séptima Avenida, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe y remita copia certificada, de los siguientes particulares:
• Si GERARDO PEREIRA CASANOVA tiene una cuenta (01080104430100174648), en la cual le es depositados mensualmente las cantidades correspondientes a conceptos laborales que le correspondían.
• Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta señalada, a nombre del Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, efectuados por autorización y cargo de la empresa, CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, desde el mes mayo de 2012 a noviembre de 2022, depósitos que reflejan el pago de conceptos laborales.
Al respecto, se desprende de los folios 23 y 24 de la pieza II del presente expediente, que la Entidad Bancaria requerida informó a este Despacho, que la cuenta identificada con el número 01080104430100174648, no corresponde a esa Entidad financiera, motivo por el cual se le imposibilita informar sobre lo solicitado, por consiguiente, no existe nada qué valorar. Y así se establece.

Prueba de Experticia:
Solicitó se designe un Experto Contable, a los fines de que determine lo siguiente:
1. Las sumas de dinero que recibió, GERARDO PEEIRA CASANOVA, de CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A., durante el tiempo de la relación de trabajo, es decir, desde el día 21 de mayo de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2022, por los siguientes conceptos: a) Salario; b) Intereses sobre prestaciones; c) Utilidades; d) Fondo de garantía de prestaciones sociales; e) Vacaciones y bono vacacional; f) Otros conceptos laborales recibidos por el trabajador.
2. Precisar la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario o pago en efectivo, en cuyo caso indicará el número de instrumento o de la cuenta beneficiaria.
En fecha 05 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual desiste de esta prueba (f. 16 pieza II), por tanto, no existe nada qué valorar. Y así se establece.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede, entra esta Sentenciadora pasa a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
1. Del motivo y fecha de terminación de la relación de trabajo:
En lo que respecta a la fecha y motivo de la terminación de la relación de trabajo, el demandante alegó que fue despedido injustificadamente el 12 de noviembre de 2021, siendo rechazado por la demandada tanto la fecha de terminación del vínculo laboral como el despido alegado por el actor y en este sentido, indicó que la fecha de terminación de la relación fue el 16 de noviembre de 2021, por la renuncia del ex trabajador hoy accionante el día 16 de noviembre de 2021.
Sin embargo, de las actas procesales no se evidencia documental alguna tendiente a demostrar tal circunstancia, por lo que no pudiendo demostrar la parte demandada la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo, alegadas en su escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, estima que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el 12 de noviembre de 2021, por una causa no imputable al ex trabajador demandante, sino al exclusivo proceder de la entidad de trabajo, tal y como lo alegó el accionante en su libelo, razón por la cual debe necesariamente declararse con lugar la indemnización por despido injustificado, la cual será determinada más adelante en esta sentencia, en la sección destinada a establecer el monto que por prestaciones sociales le corresponde al demandante. Y así se establece.

2. De la moneda de pago utilizada para el pago del salario del demandante:
En relación a este punto alegó el demandante que su salario era el mismo devengado por los otros tres choferes que sólo laboraban para la empresa, a pesar que su horario era distinto, pues su jornada laboral era de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 10:00 p.m y que a partir del mes de febrero de 2020, su salario fue establecido de la siguiente manera: Del 01 al 15 de cada mes le cancelaban en Bolívares, los cuales eran depositados en su cuenta personal del Banco Provincial y del 16 al 30 de cada mes, le cancelaban 48,00 Dólares Americanos (USD), en efectivo, por su parte, la representación judicial de la demandada en su defensa, negó que el actor haya recibido moneda extranjera como parte de pago de su salario y la inexistencia de pacto expreso a tal efecto, sin alegar o indicar el monto del salario devengado por el actor.
Así las cosas, esta Juzgadora advierte que las partes están contestes en que el salario devengado por el demandante desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2020, fue pactado y pagado mensualmente en moneda nacional, vale decir, Bolívares, mas no con el salario alegado por el demandante a partir del mes de febrero de 2020, manifestando que las condiciones de pago de su salario mensual fueron modificadas, pues la primera quincena de cada mes recibió el pago de su salario en Bolívares, sin indicar monto más allá que el señalado en las tablas de cálculo de los beneficios que reclama y, la segunda quincena de cada mes recibió la cantidad de 48,00 USD; oponiendo como defensa a su favor la demandada que el accionante no percibió moneda extranjera como parte de su salario y menos aún que existe pacto expreso al efecto.
De manera tal que, establecido como quedó el contradictorio respecto al salario alegado por el actor en su libelo desde el mes de febrero de 2020, en el presente caso resulta pertinente y necesario observar lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (2015), el cual establece lo siguiente:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Resaltado propio).

De la disposición legal que antecede es posible interpretar que, toda obligación que haya sido pactada pura y simplemente en una moneda extranjera, se extinguirá con el pago del equivalente en bolívares del monto pactado, calculado al tipo de cambio vigente para el momento del pago. Esto es, que la obligación ha sido pactada utilizando a la moneda extranjera cualquiera que sea, como moneda o unidad de cuenta. Mientras que, en caso de existir convenio expreso del pago exclusivo con la moneda extranjera, la obligación sólo podrá ser satisfecha con la entrega del monto pactado en esa misma divisa, y no con su equivalente en Bolívares. Esto es, que la obligación ha sido pactada utilizando a la moneda extranjera como moneda o unidad de pago exclusivo.
El primero de los casos, es decir, la liberación de la obligación con el pago equivalente en bolívares (moneda de cuenta), constituye la regla general dentro de este régimen especial del cumplimiento de obligaciones; mientras que, por su parte, el pago con el uso exclusivo de la moneda extranjera (moneda de pago exclusivo), configura la excepción a la regla general, por lo que dicha particularidad debe constar de forma expresa.
En relación al tema planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 633, de fecha 29 de octubre de 2015, dispuso lo siguiente:
En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.
En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre las que se pueden señalar las sentencias N° 756 de fecha 17 de octubre de 2018, No. 884 del 5 de diciembre de 2018, N° 62 de fecha 10 de diciembre de 2020, y N° 079 de fecha 5 de agosto de 2021 y en sintonía con la sentencia N° 1641, de fecha 2 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional, ha acogido este mismo criterio en cuanto a la procedencia del pago de las obligaciones laborales en moneda extranjera, cuando éstas han sido pactadas en esa moneda y atendiendo a la particularidad de haber sido acordado su pago como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Aunado a lo anterior, recientemente la misma Sala de Casación Social, en un caso similar al de autos, dejó sentado en Sentencia Nº 146, de fecha 12 de abril de 2023, con Ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, en relación al pacto expreso cuando de reclamaciones en cualquier de moneda extranjera se trata, lo siguiente:
(…) Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, de fecha 30 de diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
… Omisis …
El citado artículo, en cuanto a la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, establece como norma rectora, que el mismo puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, Bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice.
No obstante, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden prever que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta. Siendo ello así, la excepción a esta regla no puede presumirse en aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.
Ahora bien, dicha excepción a la regla de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
En tal sentido, dicho artículo consagra lo siguiente:
El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral. Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.
Es por ello que, en el caso de autos, estando probada la relación laboral, en cuanto al cargo desempeñado, salario, vacaciones, utilidades, horario ordinario de trabajo, u otras condiciones de trabajo a las cuales se les aplica las disposición legal supra transcrita, por lo que el empleador no puede desmejorar dichas condiciones, pues estaría contrariando las normas generales y especiales que rigen la materia.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En este sentido, cuando la doctrina y jurisprudencia se refieren a una determinada moneda extranjera como “moneda de pago”, no se refieren a cómo se ha pagado o viene pagando una determinada obligación, o a cómo se lleva la contabilidad frente a una determinada operación (moneda de cuenta), sino a cómo el deudor está obligado a cancelar, total o parcialmente, según la “convención especial”, su deuda o a ello puede ser constreñido por el acreedor. (…). (Resaltado propio).

De la referida doctrina jurisprudencial se puede claramente interpretar que el pacto expreso contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, entraña la el derecho que tiene el acreedor de exigir el pago de su acreencia en la divisa pactada mediante convención especial (moneda de pago) y a su vez la obligación que tiene el deudor de honrar la deuda en la divida establecida en el pacto expreso (moneda de pago) y en caso de no existir la excepción o pacto expreso lo que conlleva es a que el deudor tiene la libertad de elegir la moneda de su preferencia, que en el presente caso serían Bolívares o USD, para pagar el salario del demandante, correspondiente a la segunda quincena de cada mes.
En sintonía con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcritas en párrafos anteriores y a las consideraciones que anteceden, resulta pertinente observar la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto establece lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación de trabajo. (Énfasis propio).

Asimismo, el artículo 135 eiúsdem impone igualmente al demandado la obligación de razonar y fundamentar su contestación, por lo que en el caso particular de rebatir los montos indicados por el actor como salario deberá el demandado indicar los salarios que verdaderamente fueron pagados a partir del mes de febrero de 2020, ya que es él quien tiene mayor facilidad de acceder y aportar los medios probatorios para tal fin y en caso de que no indique los salarios reales, ni que éstos se evidencien de las pruebas promovidas, procederá la consecuencia indicada en el antes mencionado artículo, esto es, se tendrán por admitidos los salarios indicados en el libelo de demanda

Por otra parte, artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras impone al patrono la carga de emitir los recibos de pago de salario a sus trabajadores, en el cual detallará las asignaciones a que se haya hecho a creedor y las deducciones respectivas, cuando establece:
Artículo 106. El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.
El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley. (Énfasis propio).

De las normas transcritas se desprende que el patrono o patrona está obligado a emitir y entregar al trabajador o trabajadora, el correspondiente recibo de pago de las obligaciones pecuniarias derivadas de la relación de trabajo que hayan sido pagadas al trabajador, los cuales, para su eficacia probatoria, deben necesariamente estar suscritos por la parte contra quien se pretende su oposición.
Siendo de esta forma, en el caso sub examine, si bien es cierto que no existe pacto expreso para el pago de la porción del salario en moneda extranjera alegado por el actor a partir del mes de febrero de 2020, también lo es que sobre el demandado recae la carga de demostrar el salario percibido por el demandante de autos desde el mes de febrero de 2020 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, aportando al proceso los respectivos recibos de pago de salarios emitidos al ex trabajador durante ese período, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún elemento probatorio tendiente a demostrar que el salario devengado por el actor, fue percibido íntegramente en moneda nacional –Bolívares-, eso por una parte y, por la otra, la demandada de autos en su escrito de contestación no cumplió con su carga alegatoria, en el sentido que sólo se limitó a indicar que el salario percibido por el accionante fue pagado en Bolívares, que no hubo pacto expreso de pago en divisas, sin indicar monto alguno, debiendo así fundamentar su rechazo.
De manera que, no habiendo indicado la parte demandada el monto del salario devengado por el trabajador desde febrero de 2020, ni habiendo aportado prueba alguna mediante la cual se desvirtuara el mismo, es por lo que forzosamente este Tribunal primero de Juicio, debe tener como cierto que el salario percibido por el demandante desde febrero de 2020, es el indicado por él en su libelo (tablas de cálculo de prestaciones sociales), pero como moneda de cuenta y no de pago, en ausencia de pacto expreso, por tal razón, la porción percibida en Dólares Americanos (USD), serán convertidas a Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio vigente mes a mes, establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) y una vez hecha la respectiva conversión, el resultado de dicha porción le será sumada a la primera quincena de cada mes para determinar el respectivo salario mensual, con la advertencia que los montos estarán reflejados en el cono monetario vigente para cada época de la existencia de la relación de trabajo, tal y como se refleja de la siguiente tabla explicativa:

Año Fecha Salario Primera Quincena en Bs. Salario Segunda Quincena en USD Tasa de Cambio BCV Equivalente Salario Quincenal en Bs. Total Equivalente Salario Mensual en Bs.
2020 feb-20 Bs.S 2.063.576,92 $48,00 74.092,57470000 Bs.S 3.556.443,59 Bs.S 5.620.020,51
mar-20 Bs.S 2.298.069,03 $48,00 80.945,72450000 Bs.S 3.885.394,78 Bs.S 6.183.463,81
abr-20 Bs.S 2.647.826,92 $48,00 176.538,04030000 Bs.S 8.473.825,93 Bs.S 11.121.652,85
may-20 Bs.S 4.741.398,08 $48,00 198.110,59070000 Bs.S 9.509.308,35 Bs.S 14.250.706,43
jun-20 Bs.S 5.221.403,85 $48,00 204.417,69160000 Bs.S 9.812.049,20 Bs.S 15.033.453,05
jul-20 Bs.S 5.610.948,08 $48,00 259.096,09010000 Bs.S 12.436.612,32 Bs.S 18.047.560,40
ago-20 Bs.S 7.562.650,72 $48,00 327.748,89030000 Bs.S 15.731.946,73 Bs.S 23.294.597,45
sept-20 Bs.S 9.248.084,33 $48,00 436.677,44930000 Bs.S 20.960.517,57 Bs.S 30.208.601,90
oct-20 Bs.S 12.620.641,11 $48,00 519.082,41340000 Bs.S 24.915.955,84 Bs.S 37.536.596,95
nov-20 Bs.S 15.631.160,10 $48,00 1.050.811,97560000 Bs.S 50.438.974,83 Bs.S 66.070.134,93
dic-20 Bs.S 28.371.349,53 $48,00 1.107.198,58350000 Bs.S 53.145.532,01 Bs.S 81.516.881,54
2021 ene-21 Bs.S 21.855.550,22 $48,00 1.821.534,67450000 Bs.S 87.433.664,38 Bs.S 109.289.214,60
feb-21 Bs.S 38.636.685,77 $48,00 1.865.613,88660000 Bs.S 89.549.466,56 Bs.S 128.186.152,33
mar-21 Bs.S 48.404.367,91 $48,00 1.987.184,74780000 Bs.S 95.384.867,89 Bs.S 143.789.235,80
abr-21 Bs.S 57.451.053,98 $48,00 2.822.874,48220000 Bs.S 135.497.975,15 Bs.S 192.949.029,13
may-21 Bs.S 73.299.091,98 $48,00 3.115.766,52680000 Bs.S 149.556.793,29 Bs.S 222.855.885,27
jun-21 Bs.S 79.916.952,69 $48,00 3.220.598,35320000 Bs.S 154.588.720,95 Bs.S 234.505.673,64
jul-21 Bs.S 86.916.900,19 $48,00 4.015.645,75820000 Bs.S 192.750.996,39 Bs.S 279.667.896,58
ago-21 Bs.S 103.549.423,08 $48,00 4.127.024,22570000 Bs.S 198.097.162,83 Bs.S 301.646.585,91
sept-21 Bs.D 103,55 $48,00 4,18178183 Bs.D 200,73 Bs.D 304,28
oct-21 Bs.D 103,55 $48,00 4,37790000 Bs,D 210,14 Bs.D 313,69

3. De la determinación de los salarios para el cálculo de los conceptos reclamados cuya procedencia se establezca:
Tal y como se indicó en párrafos anteriores, quedó establecido que el salario percibido por el demandante fue pagado en Bolívares desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de enero de 2020 y a partir del mes de febrero de 2020, en virtud del incumplimiento de la demandada de su carga alegatoria y probatoria en cuanto al salario percibido por el actor desde esa fecha hasta la culminación de la relación de trabajo, quien aquí decide tiene como cierto el salario que manifiesta haber devengado el accionante en su libelo, a partir del mes de febrero de 2020, por las razones de hecho y de derecho esbozadas en el particular anterior y que se dan aquí por reproducidas.
Es decir, que a partir del mes de febrero de 2020, su salario está compuesto de una porción en Bolívares para la primera quincena de cada mes, porción ésta que será tomada de la tabla de cálculo de prestaciones sociales que aparece reflejada en el escrito libelar (f. 4 al 6 pieza I) y una porción de 48,00 USD, para la segunda quincena de cada mes, los cuales serán convertidos a Bolívares, tomando en cuenta la tasa de cambio del último de cada mes, establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) y una vez hecha la conversión, el resultado será sumado a la porción en Bolívares correspondientes a la primer quincena, para obtener así el salario mensual que será tomado en consideración para el cálculo numérico de las acreencias que corresponda. Y así se establece.
Precisado lo anterior, resulta necesario aclarar que si bien la representación judicial de la demandada trajo al proceso un legajo de recibos de pago de salarios (f. 155 al 262 pieza I), se pudo constatar del análisis y valoración de dichos instrumentos, el cual se da aquí por reproducido, que en relación al año 2012, sólo existe recibo de pago de salario correspondiente al mes de diciembre de ese año, no obstante, el mismo actor consignó contrato de trabajo suscrito por ambas partes (f. 53 y 54), de cuyo contenido se refleja en su cláusula cuarta, que el salario pactado fue de Bs. 2.500,00 del cono monetario vigente para esa época, salario éste que coincide con los recibos de pago cursantes a los folios 259 y 260 de la pieza I, del presente expediente, correspondientes al pago del salario del mes de enero de 2013 y con los cursantes a os folios 257 y 258 de la pieza I, del expediente, que se corresponde con el pago del salario del mes de febrero de 2013, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, hubo continuidad en el pago de la suma pactada inicialmente en el contrato de trabajo desde el mes de mayo de 2012 hasta el mes de febrero de 2013, el cual será tomado en cuenta como el salario percibido por el accionante en el período en referencia. Y así se establece.
Ahora bien, de los folios 235 al 254 y del 256 al 260, todos de la pieza I del presente expediente, cursan los recibos de pago de salarios devengados por el demandante en el año 2013; a los folios 211 al 234, de la pieza I del expediente, rielan los recibos de pago de salarios correspondientes al año 2014; a los folios 188 al 210, de la pieza I de esta causa, rielan los recibos de pago correspondientes al año 2015; a los folios 165 al 185, de la pieza I, de este expediente cursan los recibos de pago de salarios correspondientes al año 2016; a los folios 155 al 164 de la pieza I, rielan los recibos de pago desde el mes de enero de 2017 al mes de mayo de 2017, pero como como que no existen recibos de pago de salario desde junio hasta diciembre de 2017, al folio 94 de la pieza I, cursa planilla de liquidación del pago de utilidades correspondiente al año 2017, la cual se encuentra suscrita por el demandante de autos, sin que la hubiera desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, de cuyo contenido se desprende que para el cálculo correspondiente de ese concepto se tomó el salario promedio devengado durante ese año, el cual aparece reflejado al reverso de la referida instrumental, por lo que este Tribunal le confirió pleno valor probatorio para de determinar los salarios devengados por el actor desde el mes de junio de 2017 al mes de diciembre de 2017, aun cuando dicha documental corresponde con un concepto que no fue demandado. Y así se establece.
Siguiendo el hilo argumentativo, se observa además que a los folios 104, 106, 108, 110, 112,114, 116, 118, 120, 122, 124 y 126, de la pieza I dela presenta, aparecen reflejados los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio y octubre de 2018, por lo que este Tribunal en ausencia de recibos de pago de salario de los meses de abril, agosto, septiembre, noviembre y diciembre 2018, así como los correspondientes al año 2019 y enero de 2020, tomará los reflejados en la tabla de cálculo de prestaciones sociales del escrito libelar (f. 4 al 6 pieza I). Y así se establece.
En cuanto a los salarios devengados por el actor a partir del mes de febrero de 2020, esta Sentenciadora hizo el análisis respectivo en párrafos que anteceden, específicamente en el particular 2, el cual se da aquí por reproducido, tal y como quedó reflejado en la tabla explicativa inserta a tal efecto. Y así se establece.
De manera que, con base a las consideraciones que anteceden, los salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de los conceptos reclamados y cuya procedencia se establezca, serán los reflejados en la tabla explicativa que de seguida se inserta, los cuales se encuentran expresados en el cono monetario vigente para cada período, tal y como se detalla a continuación:
Año Período Salario Mensual
2012 may-12 Bs.F 2.500,00
jun-12 Bs.F 2.500,00
jul-12 Bs.F 2.500,00
ago-12 Bs.F 2.500,00
sept-12 Bs.F 2.500,00
oct-12 Bs.F 2.500,00
nov-12 Bs.F 2.500,00
dic-12 Bs.F 2.500,00
2013 ene-13 Bs.F 2.500,00
feb-13 Bs.F 2.500,00
mar-13 Bs.F 3.000,00
abr-13 Bs.F 3.000,00
may-13 Bs.F 3.000,00
jun-13 Bs.F 3.000,00
jul-13 Bs.F 3.850,00
ago-13 Bs.F 3.500,00
sept-13 Bs.F 3.500,00
oct-13 Bs.F 3.500,00
nov-13 Bs.F 3.500,00
2014 dic-13 Bs.F 3.500,00
ene-14 Bs.F 3.500,00
feb-14 Bs.F 3.500,00
mar-14 Bs.F 4.500,00
abr-14 Bs.F 4.500,00
may-14 Bs.F 4.500,00
jun-14 Bs.F 4.725,00
jul-14 Bs.F 4.725,00
ago-14 Bs.F 4.500,00
sept-14 Bs.F 4.500,00
oct-14 Bs.F 4.500,00
nov-14 Bs.F 4.500,00
dic-14 Bs.F 4.900,00
2015 ene-15 Bs.F 6.940,00
feb-15 Bs.F 6.300,00
mar-15 Bs.F 7.000,00
abr-15 Bs.F 9.000,00
may-15 Bs.F 9.000,00
jun-15 Bs.F 9.000,00
jul-15 Bs.F 9.000,00
ago-15 Bs.F 12.000,00
sept-15 Bs.F 12.000,00
oct-15 Bs.F 12.000,00
nov-15 Bs.F 12.000,00
dic-15 Bs.F 12.000,00
2016 ene-16 Bs.F 12.000,00
feb-16 Bs.F 15.000,00
mar-16 Bs.F 15.000,00
abr-16 Bs.F 18.000,00
may-16 Bs.F 20.500,00
jun-16 Bs.F 20.500,00
jul-16 Bs.F 20.500,00
ago-16 Bs.F 20.500,00
sept-16 Bs.F 27.500,00
oct-16 Bs.F 27.500,00
nov-16 Bs.F 30.450,00
dic-16 Bs.F 29.000,00
2017 ene-17 Bs.F 75.000,00
feb-17 Bs.F 75.000,00
mar-17 Bs.F 75.000,00
abr-17 Bs.F 86.250,00
may-17 Bs.F 130.000,00
jun-17 Bs.F 100.000,00
jul-17 Bs.F 120.000,00
ago-17 Bs.F 120.000,00
sept-17 Bs.F 160.000,00
oct-17 Bs.F 160.000,00
nov-17 Bs.F 250.000,00
dic-17 Bs.F 250.000,00
2018 ene-18 Bs.F 889.452,88
feb-18 Bs.F 929.682,76
mar-18 Bs.F 1.270.326,27
abr-18 Bs.F 1.931.748,50
may-18 Bs.F 3.158.084,28
jun-18 Bs.F 5.099.580,24
jul-18 Bs.F 17.348.021,00
ago-18 Bs.F 21.648.020,72
sept-18 Bs.F 27.914.016,61
oct-18 Bs.S 2.830,65
nov-18 Bs.S 6.169,75
dic-18 Bs.S 17.445,80
2019 ene-19 Bs.S 33.452,84
feb-19 Bs.S 19.707,70
mar-19 Bs.S 83.934,62
abr-19 Bs.S 109.426,92
may-19 Bs.S 233.650,76
jun-19 Bs.S 233.650,76
jul-19 Bs.S 281.428,46
ago-19 Bs.S 685.301,54
sept-19 Bs.S 594.393,38
oct-19 Bs.S 423.054,22
nov-19 Bs.S 423.054,22
dic-19 Bs.S 423.054,22
2020 ene-20 Bs.S 1.525.034,44
feb-20 Bs.S 5.620.020,51
mar-20 Bs.S 6.183.463,81
abr-20 Bs.S 11.121.652,85
may-20 Bs.S 14.250.706,43
jun-20 Bs.S 15.033.453,05
jul-20 Bs.S 18.047.560,40
ago-20 Bs.S 23.294.597,45
sept-20 Bs.S 30.208.601,90
oct-20 Bs.S 37.536.596,95
nov-20 Bs.S 66.070.134,93
dic-20 Bs.S 81.516.881,54
2021 ene-21 Bs.S 109.289.214,60
feb-21 Bs.S 128.186.152,33
mar-21 Bs.S 143.789.235,80
abr-21 Bs.S 192.949.029,13
may-21 Bs.S 222.855.885,27
jun-21 Bs.S 234.505.673,64
jul-21 Bs.S 279.667.896,58
ago-21 Bs.S 301.646.585,91
sept-21 Bs.D 304,28
oct-21 Bs.D 313,69

4. De la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor:
El demandante reclama el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado vacaciones no disfrutadas y bono vacacional correspondiente al período 2012-2018, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias, sábados laborados, días feriados y de fiestas nacional laborados, descanso compensatorio, días de descanso laborados en fiestas nacionales, salario no pagado correspondiente al mes de octubre de 2021 y salario no pagado correspondiente a los 12 días laborados en el mes de noviembre de 2021. Estando conteste en que durante la vigencia del vínculo laboral, recibió adelanto de prestaciones sociales e intereses sobre las mismas. Además manifestó haber recibido la cantidad de 450,00 USD como adelanto de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación de trabajo.
Por su parte, la demandada de autos, negó que le adeude al demandante cantidad alguna por acreencias derivadas de la prestación de sus servicios, pues a su decir, al momento en que culminó el vínculo laboral, le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por otra parte, negó que el actor haya sido despedido injustificadamente, que el motivo de terminación de la finalización de la relación de trabajo se debió a su renuncia, que no existió trabajo en jornada extendida y por tanto, trabajo extraordinario, tampoco en días feriados y de descanso en días feriados, que disfrutó los días de descanso de Ley, que las vacaciones le fueron canceladas y disfrutadas en cada período y que tampoco quedaron salarios pendientes por cancelar.
Precisado lo anterior, procede este Tribunal a revisar cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, con la advertencia que aquellos cuya procedencia se establezca, se calcularán en Bolívares, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los particulares 2 y 3 de este fallo, los cuales se dan aquí por reproducido y no como lo hizo el demandante en su libelos; en los siguientes términos:
a) De las prestaciones sociales:
El demandante reclama el pago de prestaciones sociales; por su parte la demanda de autos afirma niega que le adeude las cantidades indicadas por este concepto, ya que el mismo le fue cancelado al finalizar la relación de trabajo, teniendo adelantos durante la vigencia del vínculo laboral.
En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que de las pruebas documentales aportadas al proceso por la parte demandada, se evidencia que el patrono hoy demandado, durante la vigencia de la relación de trabajo, pagó al trabajador adelantos de prestaciones sociales, días adicionales por este concepto e de intereses sobre las mismas (f. 69, 72, 73, 76, 77, 78, 79, 82, 139, 140, 143, 144, 149 y 150 pieza I), los cuales se descontarán del cálculo de prestaciones final –de ser el caso-, si así lo permiten las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021.
Así mismo, el demandante de autos estuvo conteste en que recibió la cantidad de 450,00 Dólares Americanos (USD), al momento de culminación de la relación de trabajo, los cuales fueron realizados en dos pagos: El primero por un monto de 250,00 USD el 23 de diciembre de 2021 y el segundo por un monto de 200,00 USD, el 14 de febrero de 2022 (f. 55, 56, 61 al 63), los cuales serán deducidos igualmente del monto final que por prestaciones sociales se determine, en razón de que los mencionados comprobantes de pago, no discriminan, los conceptos que se cancelan; para lo cual, se convertirán los montos recibidos a Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realizaron dichos pagos.
Por lo que, habiendo sido decidido en los particulares 2 y 3 de esta sentencia, lo correspondiente a los salarios correctos devengados por el demandante, es en base a estos que se realizará la debida determinación cuantitativa de las prestaciones sociales y no como lo hice la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece_
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer trimestre de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos has treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Del texto normativo que antecede se infiere que nuestra Legislación Laboral adopta un sistema mixto para la determinación cuantitativa del derecho a prestaciones sociales que corresponde a los trabajadores y trabajadoras, según el cual deberán efectuarse dos operaciones diferenciadas a saber: i) La llamada Garantía de Prestaciones Sociales, a la cual hacen referencia los literales a) y b) del mencionado artículo y ii) El conocido como Cálculo Retroactivo contemplado en el literal c), de la referida norma, el cual corresponde a una obligación de tracto o cumplimiento instantáneo, en razón de que su cálculo y pago se efectúa al finalizar la relación de trabajo, liberándose el patrono de esta obligación al pagarle al trabajador o trabajadora, el monto que resulte mayor entre ambos cálculos.
Por tanto, para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, se deberán depositar trimestralmente 15 días de salario, de forma que integre la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, así como de la alícuota de lo que corresponderá al trabajador o trabajadora, por concepto de bono vacacional, que es lo que se conoce como salario integral, en atención a lo dispuesto en el artículo 122 eiúsdem; siendo entonces este método, una obligación de tracto sucesivo, por cuanto el patrono deberá efectuar los depósitos trimestrales durante el transcurso de toda la relación laboral.
De otro lado, por disposición del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el trabajador o trabajadora deberá elegir de manera expresa, el lugar en el cual se efectuarán estos depósitos, los cuales podrán realizarse en un fideicomiso individual, en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (el cual hasta la presente fecha no ha sido creado) o podrá ser reflejado en la contabilidad de la empresa.
En todo caso, dispone la norma in comento que las prestaciones sociales generarán “interés al rendimiento que produzcan los fideicomisos…” para los casos en que las mismas sean depositadas en un fideicomiso o en el caso en que se acrediten en la contabilidad de la empresa por petición del trabajador, generará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela o en caso contrario, a la tasa activa determinada igualmente por el Banco Central de Venezuela (BCV)
Así mismo, es importante señalar que en el presente caso quedó establecido en el particular 2 del presente fallo, que desde el mes de febrero de 2020, el actor devengó una porción de salario en Dólares Americanos (USD), específicamente en la segunda quincena de cada mes hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, pero como moneda de cuenta, en virtud de la inexistencia de pacto expreso, sumado al análisis efectuado en esa oportunidad, el cual se da aquí por reproducido, por lo que si fuera el caso que las prestaciones sociales sean acreditadas en la contabilidad de la empresa, los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral constituyen verdaderos asientos contables y en consecuencia, deben regirse por las normas contempladas para tal efecto.
En este sentido, establece el artículo 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela lo siguiente:
Artículo 129. En la contabilidad de las oficinas, públicas o privadas y en los libros cuyo empleo es obligatorio, de acuerdo con el Código de Comercio, los valores se expresarán en bolívares. No obstante, pueden asentarse operaciones de intercambio internacional contratadas en monedas extranjeras, cuya mención puede hacerse, aunque llevando a la contabilidad el respectivo contravalor en bolívares.

Por lo que en atención a la norma transcrita, constituye una obligación de llevar la contabilidad de la empresa en moneda nacional, es decir, en Bolívares, aún y cuando existan operaciones que hubieren sido contraídas en moneda extranjera, las cuales deben ser convertidas a bolívares, según la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que se verifica la operación, tal y como se ha mencionado tantas veces, por lo que resulta evidente que los depósitos trimestrales a que se contraen los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral, también deberán acreditarse en bolívares, convirtiendo los montos a la tasa de cambio vigente para el último día del mes respectivo, indiferentemente de la forma en que se haya convenido el pago de las prestaciones sociales, ya sea en divisa como moneda de cuenta o como moneda de pago exclusivo.
Por su parte, en el caso de que el trabajador o trabajadora se haya inclinado por el fideicomiso individual en alguna entidad de ahorro o institución bancaria, el patrono deberá realizar los depósitos trimestrales de 15 días de salario integral en este tipo de instrumento financiero. En este caso, finalizada la relación laboral, la institución bancaria o fiduciario liberará el dinero depositado y podrá el trabajador fideicomitente disponer del mismo. No obstante, es de advertir que hasta el momento, no es posible en Venezuela contratar un fideicomiso en moneda extranjera, lo que conlleva la imposibilidad jurídica y fáctica de realizar los depósitos en una moneda distinta a la moneda nacional.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiúsdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario integral por año de servicio o fracción superior a 06 meses, resaltando que el salario a tomar en consideración será el último salario integral devengado por el trabajador o trabajadora.
Ahora bien, corresponde entonces determinar el salario integral que servirá de base para el cálculo de la antigüedad conformes a los literales a) y b) y el Literal c), del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, integrando la alícuota de las utilidades o participación en los beneficios, tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 131 eiúsdem, que en este caso en particular será el equivalente a noventa (90) días de salario y además, la alícuota del bono vacacional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 192 de la misma Ley, que estipula un bono vacacional equivalente a quince (15) días de salario, más un día adicional por cada año de servicio, tal y como se refleja en la siguiente tabla explicativa:
Fecha Salario Mensual Devengado Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Mensual
may-12 Bs.F 2.500,00 Bs.F 625,00 Bs.F 104,17 Bs.F 3.229,17
jun-12 Bs.F 2.500,00 Bs.F 625,00 Bs.F 104,17 Bs.F 3.229,17
jul-12 Bs.F 2.500,00 Bs.F 625,00 Bs.F 104,17 Bs.F 3.229,17
ago-12 Bs.F 2.500,00 Bs.F 625,00 Bs.F 104,17 Bs.F 3.229,17
sept-12 Bs.F 2.500,00 Bs.F 625,00 Bs.F 104,17 Bs.F 3.229,17
oct-12 Bs.F 2.500,00 Bs.F 625,00 Bs.F 104,17 Bs.F 3.229,17
nov-12 Bs.F 2.500,00 Bs.F 625,00 Bs.F 104,17 Bs.F 3.229,17
dic-12 Bs.F 2.500,00 Bs.F 625,00 Bs.F 104,17 Bs.F 3.229,17
ene-13 Bs.F 2.500,00 Bs.F 625,00 Bs.F 104,17 Bs.F 3.229,17
feb-13 Bs.F 2.500,00 Bs.F 625,00 Bs.F 104,17 Bs.F 3.229,17
mar-13 Bs.F 3.000,00 Bs.F 750,00 Bs.F 125,00 Bs.F 3.875,00
abr-13 Bs.F 3.000,00 Bs.F 750,00 Bs.F 125,00 Bs.F 3.875,00
may-13 Bs.F 3.000,00 Bs.F 750,00 Bs.F 133,33 Bs.F 3.883,33
jun-13 Bs.F 3.000,00 Bs.F 750,00 Bs.F 133,33 Bs.F 3.883,33
jul-13 Bs.F 3.850,00 Bs.F 962,50 Bs.F 171,11 Bs.F 4.983,61
ago-13 Bs.F 3.500,00 Bs.F 875,00 Bs.F 155,56 Bs.F 4.530,56
sept-13 Bs.F 3.500,00 Bs.F 875,00 Bs.F 155,56 Bs.F 4.530,56
oct-13 Bs.F 3.500,00 Bs.F 875,00 Bs.F 155,56 Bs.F 4.530,56
nov-13 Bs.F 3.500,00 Bs.F 875,00 Bs.F 155,56 Bs.F 4.530,56
dic-13 Bs.F 3.500,00 Bs.F 875,00 Bs.F 155,56 Bs.F 4.530,56
ene-14 Bs.F 3.500,00 Bs.F 875,00 Bs.F 155,56 Bs.F 4.530,56
feb-14 Bs.F 3.500,00 Bs.F 875,00 Bs.F 155,56 Bs.F 4.530,56
mar-14 Bs.F 4.500,00 Bs.F 1.125,00 Bs.F 200,00 Bs.F 5.825,00
abr-14 Bs.F 4.500,00 Bs.F 1.125,00 Bs.F 200,00 Bs.F 5.825,00
may-14 Bs.F 4.500,00 Bs.F 1.125,00 Bs.F 212,50 Bs.F 5.837,50
jun-14 Bs.F 4.725,00 Bs.F 1.181,25 Bs.F 223,13 Bs.F 6.129,38
jul-14 Bs.F 4.725,00 Bs.F 1.181,25 Bs.F 223,13 Bs.F 6.129,38
ago-14 Bs.F 4.500,00 Bs.F 1.125,00 Bs.F 212,50 Bs.F 5.837,50
sept-14 Bs.F 4.500,00 Bs.F 1.125,00 Bs.F 212,50 Bs.F 5.837,50
oct-14 Bs.F 4.500,00 Bs.F 1.125,00 Bs.F 212,50 Bs.F 5.837,50
nov-14 Bs.F 4.500,00 Bs.F 1.125,00 Bs.F 212,50 Bs.F 5.837,50
dic-14 Bs.F 4.900,00 Bs.F 1.225,00 Bs.F 231,39 Bs.F 6.356,39
ene-15 Bs.F 6.940,00 Bs.F 1.735,00 Bs.F 327,72 Bs.F 9.002,72
feb-15 Bs.F 6.300,00 Bs.F 1.575,00 Bs.F 297,50 Bs.F 8.172,50
mar-15 Bs.F 7.000,00 Bs.F 1.750,00 Bs.F 330,56 Bs.F 9.080,56
abr-15 Bs.F 9.000,00 Bs.F 2.250,00 Bs.F 425,00 Bs.F 11.675,00
may-15 Bs.F 9.000,00 Bs.F 2.250,00 Bs.F 450,00 Bs.F 11.700,00
jun-15 Bs.F 9.000,00 Bs.F 2.250,00 Bs.F 450,00 Bs.F 11.700,00
jul-15 Bs.F 9.000,00 Bs.F 2.250,00 Bs.F 450,00 Bs.F 11.700,00
ago-15 Bs.F 12.000,00 Bs.F 3.000,00 Bs.F 600,00 Bs.F 15.600,00
sept-15 Bs.F 12.000,00 Bs.F 3.000,00 Bs.F 600,00 Bs.F 15.600,00
oct-15 Bs.F 12.000,00 Bs.F 3.000,00 Bs.F 600,00 Bs.F 15.600,00
nov-15 Bs.F 12.000,00 Bs.F 3.000,00 Bs.F 600,00 Bs.F 15.600,00
dic-15 Bs.F 12.000,00 Bs.F 3.000,00 Bs.F 600,00 Bs.F 15.600,00
ene-16 Bs.F 12.000,00 Bs.F 3.000,00 Bs.F 600,00 Bs.F 15.600,00
feb-16 Bs.F 15.000,00 Bs.F 3.750,00 Bs.F 750,00 Bs.F 19.500,00
mar-16 Bs.F 15.000,00 Bs.F 3.750,00 Bs.F 750,00 Bs.F 19.500,00
abr-16 Bs.F 18.000,00 Bs.F 4.500,00 Bs.F 900,00 Bs.F 23.400,00
may-16 Bs.F 20.500,00 Bs.F 5.125,00 Bs.F 1.081,94 Bs.F 26.706,94
jun-16 Bs.F 20.500,00 Bs.F 5.125,00 Bs.F 1.081,94 Bs.F 26.706,94
jul-16 Bs.F 20.500,00 Bs.F 5.125,00 Bs.F 1.081,94 Bs.F 26.706,94
ago-16 Bs.F 20.500,00 Bs.F 5.125,00 Bs.F 1.081,94 Bs.F 26.706,94
sept-16 Bs.F 27.500,00 Bs.F 6.875,00 Bs.F 1.451,39 Bs.F 35.826,39
oct-16 Bs.F 27.500,00 Bs.F 6.875,00 Bs.F 1.451,39 Bs.F 35.826,39
nov-16 Bs.F 30.450,00 Bs.F 7.612,50 Bs.F 1.607,08 Bs.F 39.669,58
dic-16 Bs.F 29.000,00 Bs.F 7.250,00 Bs.F 1.530,56 Bs.F 37.780,56
ene-17 Bs.F 75.000,00 Bs.F 18.750,00 Bs.F 3.958,33 Bs.F 97.708,33
feb-17 Bs.F 75.000,00 Bs.F 18.750,00 Bs.F 3.958,33 Bs.F 97.708,33
mar-17 Bs.F 75.000,00 Bs.F 18.750,00 Bs.F 3.958,33 Bs.F 97.708,33
abr-17 Bs.F 86.250,00 Bs.F 21.562,50 Bs.F 4.552,08 Bs.F 112.364,58
may-17 Bs.F 130.000,00 Bs.F 32.500,00 Bs.F 7.222,22 Bs.F 169.722,22
jun-17 Bs.F 100.000,00 Bs.F 25.000,00 Bs.F 5.555,56 Bs.F 130.555,56
jul-17 Bs.F 120.000,00 Bs.F 30.000,00 Bs.F 6.666,67 Bs.F 156.666,67
ago-17 Bs.F 120.000,00 Bs.F 30.000,00 Bs.F 6.666,67 Bs.F 156.666,67
sept-17 Bs.F 160.000,00 Bs.F 40.000,00 Bs.F 8.888,89 Bs.F 208.888,89
oct-17 Bs.F 160.000,00 Bs.F 40.000,00 Bs.F 8.888,89 Bs.F 208.888,89
nov-17 Bs.F 250.000,00 Bs.F 62.500,00 Bs.F 13.888,89 Bs.F 326.388,89
dic-17 Bs.F 250.000,00 Bs.F 62.500,00 Bs.F 13.888,89 Bs.F 326.388,89
ene-18 Bs.F 889.452,88 Bs.F 222.363,22 Bs.F 49.414,05 Bs.F 1.161.230,15
feb-18 Bs.F 929.682,76 Bs.F 232.420,69 Bs.F 51.649,04 Bs.F 1.213.752,49
mar-18 Bs.F 1.270.326,27 Bs.F 317.581,57 Bs.F 70.573,68 Bs.F 1.658.481,52
abr-18 Bs.F 1.931.748,50 Bs.F 482.937,13 Bs.F 107.319,36 Bs.F 2.522.004,99
may-18 Bs.F 3.158.084,28 Bs.F 789.521,07 Bs.F 184.221,58 Bs.F 4.131.826,93
jun-18 Bs.F 5.099.580,24 Bs.F 1.274.895,06 Bs.F 297.475,51 Bs.F 6.671.950,81
jul-18 Bs.F 17.348.021,00 Bs.F 4.337.005,25 Bs.F 1.011.967,89 Bs.F 22.696.994,14
ago-18 Bs.F 21.648.020,72 Bs.F 5.412.005,18 Bs.F 1.262.801,21 Bs.F 28.322.827,11
sept-18 Bs.F 27.914.016,61 Bs.F 6.978.504,15 Bs.F 1.628.317,64 Bs.F 36.520.838,40
oct-18 Bs.S 2.830,65 Bs.S 707,66 Bs.S 165,12 Bs.S 3.703,43
nov-18 Bs.S 6.169,75 Bs.S 1.542,44 Bs.S 359,90 Bs.S 8.072,09
dic-18 Bs.S 17.445,80 Bs.S 4.361,45 Bs.S 1.017,67 Bs.S 22.824,92
ene-19 Bs.S 33.452,84 Bs.S 8.363,21 Bs.S 1.951,42 Bs.S 43.767,47
feb-19 Bs.S 19.707,70 Bs.S 4.926,93 Bs.S 1.149,62 Bs.S 25.784,24
mar-19 Bs.S 83.934,62 Bs.S 20.983,66 Bs.S 4.896,19 Bs.S 109.814,46
abr-19 Bs.S 109.426,92 Bs.S 27.356,73 Bs.S 6.383,24 Bs.S 143.166,89
may-19 Bs.S 233.650,76 Bs.S 58.412,69 Bs.S 14.278,66 Bs.S 306.342,11
jun-19 Bs.S 233.650,76 Bs.S 58.412,69 Bs.S 14.278,66 Bs.S 306.342,11
jul-19 Bs.S 281.428,46 Bs.S 70.357,12 Bs.S 17.198,41 Bs.S 368.983,98
ago-19 Bs.S 685.301,54 Bs.S 171.325,39 Bs.S 41.879,54 Bs.S 898.506,46
sept-19 Bs.S 594.393,38 Bs.S 148.598,35 Bs.S 36.324,04 Bs.S 779.315,76
oct-19 Bs.S 423.054,22 Bs.S 105.763,56 Bs.S 25.853,31 Bs.S 554.671,09
nov-19 Bs.S 423.054,22 Bs.S 105.763,56 Bs.S 25.853,31 Bs.S 554.671,09
dic-19 Bs.S 423.054,22 Bs.S 105.763,56 Bs.S 25.853,31 Bs.S 554.671,09
ene-20 Bs.S 1.525.034,44 Bs.S 381.258,61 Bs.S 93.196,55 Bs.S 1.999.489,60
feb-20 Bs.S 5.620.020,51 Bs.S 1.405.005,13 Bs.S 343.445,70 Bs.S 7.368.471,33
mar-20 Bs.S 6.183.463,81 Bs.S 1.545.865,95 Bs.S 377.878,34 Bs.S 8.107.208,10
abr-20 Bs.S 11.121.652,85 Bs.S 2.780.413,21 Bs.S 679.656,56 Bs.S 14.581.722,63
may-20 Bs.S 14.250.706,43 Bs.S 3.562.676,61 Bs.S 910.461,80 Bs.S 18.723.844,84
jun-20 Bs.S 15.033.453,05 Bs.S 3.758.363,26 Bs.S 960.470,61 Bs.S 19.752.286,92
jul-20 Bs.S 18.047.560,40 Bs.S 4.511.890,10 Bs.S 1.153.038,58 Bs.S 23.712.489,09
ago-20 Bs.S 23.294.597,45 Bs.S 5.823.649,36 Bs.S 1.488.265,95 Bs.S 30.606.512,77
sept-20 Bs.S 30.208.601,90 Bs.S 7.552.150,47 Bs.S 1.929.994,01 Bs.S 39.690.746,38
oct-20 Bs.S 37.536.596,95 Bs.S 9.384.149,24 Bs.S 2.398.171,47 Bs.S 49.318.917,66
nov-20 Bs.S 66.070.134,93 Bs.S 16.517.533,73 Bs.S 4.221.147,51 Bs.S 86.808.816,17
dic-20 Bs.S 81.516.881,54 Bs.S 20.379.220,38 Bs.S 5.208.022,99 Bs.S 107.104.124,91
ene-21 Bs.S 109.289.214,60 Bs.S 27.322.303,65 Bs.S 6.982.366,49 Bs.S 143.593.884,73
feb-21 Bs.S 128.186.152,33 Bs.S 32.046.538,08 Bs.S 8.189.670,84 Bs.S 168.422.361,25
mar-21 Bs.S 143.789.235,80 Bs.S 35.947.308,95 Bs.S 9.186.534,51 Bs.S 188.923.079,27
abr-21 Bs.S 192.949.029,13 Bs.S 48.237.257,28 Bs.S 12.327.299,08 Bs.S 253.513.585,49
may-21 Bs.S 222.855.885,27 Bs.S 55.713.971,32 Bs.S 14.857.059,02 Bs.S 293.426.915,60
jun-21 Bs.S 234.505.673,64 Bs.S 58.626.418,41 Bs.S 15.633.711,58 Bs.S 308.765.803,63
jul-21 Bs.S 279.667.896,58 Bs.S 69.916.974,15 Bs.S 18.644.526,44 Bs.S 368.229.397,17
ago-21 Bs.S 301.646.585,91 Bs.S 75.411.646,48 Bs.S 20.109.772,39 Bs.S 397.168.004,79
sept-21 Bs.D 304,28 Bs.D 76,07 Bs.D 20,29 Bs.D 400,63
oct-21 Bs.D 313,69 Bs.D 78,42 Bs.D 20,91 Bs.D 413,02

Determinado como ha sido el salario integral, se prosigue de seguida a efectuar el cálculo de prestaciones sociales, de acuerdo al contenido de los Literales b) y c), del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, realizando los respectivos depósitos de 15 días del salario integral, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, a partir del segundo año de servicio, calculados con base al promedio de salarios integrales percibidos durante el año respectivo, en virtud de lo estipulado en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se refleja en la tabla explicativa que de seguida se inserta:
Fecha Salario Integral Depósitos Trimestrales Días Adicionales Antigüedad Antigüedad Acumulada
May-12 Bs.F 3.229,17 Bs.F 0,00 Bs.F 0,00
Jun-12 Bs.F 3.229,17 Bs.F 0,00 Bs.F 0,00
Jul-12 Bs.F 3.229,17 Bs.F 0,00 Bs.F 0,00
Ago-12 Bs.F 3.229,17 15 Bs.F 1.614,58 Bs.F 1.614,58
Sep-12 Bs.F 3.229,17 Bs.F 0,00 Bs.F 1.614,58
Oct-12 Bs.F 3.229,17 Bs.F 0,00 Bs.F 1.614,58
Nov-12 Bs.F 3.229,17 15 Bs.F 1.614,58 Bs.F 3.229,17
Dic-12 Bs.F 3.229,17 Bs.F 0,00 Bs.F 3.229,17
Ene-13 Bs.F 3.229,17 Bs.F 0,00 Bs.F 3.229,17
Feb-13 Bs.F 3.229,17 15 Bs.F 1.614,58 Bs.F 4.843,75
Mar-13 Bs.F 3.875,00 Bs.F 0,00 Bs.F 4.843,75
Abr-13 Bs.F 3.875,00 Bs.F 0,00 Bs.F 4.843,75
May-13 Bs.F 3.883,33 15 Bs.F 1.941,67 Bs.F 6.785,42
Jun-13 Bs.F 3.883,33 Bs.F 0,00 Bs.F 6.785,42
Jul-13 Bs.F 4.983,61 Bs.F 0,00 Bs.F 6.785,42
Ago-13 Bs.F 4.530,56 15 Bs.F 2.265,28 Bs.F 9.050,69
Sep-13 Bs.F 4.530,56 Bs.F 0,00 Bs.F 9.050,69
Oct-13 Bs.F 4.530,56 Bs.F 0,00 Bs.F 9.050,69
Nov-13 Bs.F 4.530,56 15 Bs.F 2.265,28 Bs.F 11.315,97
Dic-13 Bs.F 4.530,56 Bs.F 0,00 Bs.F 11.315,97
Ene-14 Bs.F 4.530,56 Bs.F 0,00 Bs.F 11.315,97
Feb-14 Bs.F 4.530,56 15 Bs.F 2.265,28 Bs.F 13.581,25
Mar-14 Bs.F 5.825,00 Bs.F 0,00 Bs.F 13.581,25
Abr-14 Bs.F 5.825,00 Bs.F 0,00 Bs.F 13.581,25
May-14 Bs.F 5.837,50 15 2 Bs.F 3.241,35 Bs.F 16.822,60
Jun-14 Bs.F 6.129,38 Bs.F 0,00 Bs.F 16.822,60
Jul-14 Bs.F 6.129,38 Bs.F 0,00 Bs.F 16.822,60
Ago-14 Bs.F 5.837,50 15 Bs.F 2.918,75 Bs.F 19.741,35
Sep-14 Bs.F 5.837,50 Bs.F 0,00 Bs.F 19.741,35
Oct-14 Bs.F 5.837,50 Bs.F 0,00 Bs.F 19.741,35
Nov-14 Bs.F 5.837,50 15 Bs.F 2.918,75 Bs.F 22.660,10
Dic-14 Bs.F 6.356,39 Bs.F 0,00 Bs.F 22.660,10
Ene-15 Bs.F 9.002,72 Bs.F 0,00 Bs.F 22.660,10
Feb-15 Bs.F 8.172,50 15 Bs.F 4.086,25 Bs.F 26.746,35
Mar-15 Bs.F 9.080,56 Bs.F 0,00 Bs.F 26.746,35
Abr-15 Bs.F 11.675,00 Bs.F 0,00 Bs.F 26.746,35
May-15 Bs.F 11.700,00 15 4 Bs.F 6.867,73 Bs.F 33.614,08
Jun-15 Bs.F 11.700,00 Bs.F 0,00 Bs.F 33.614,08
Jul-15 Bs.F 11.700,00 Bs.F 0,00 Bs.F 33.614,08
Ago-15 Bs.F 15.600,00 15 Bs.F 7.800,00 Bs.F 41.414,08
Sep-15 Bs.F 15.600,00 Bs.F 0,00 Bs.F 41.414,08
Oct-15 Bs.F 15.600,00 Bs.F 0,00 Bs.F 41.414,08
Nov-15 Bs.F 15.600,00 15 Bs.F 7.800,00 Bs.F 49.214,08
Dic-15 Bs.F 15.600,00 Bs.F 0,00 Bs.F 49.214,08
Ene-16 Bs.F 15.600,00 Bs.F 0,00 Bs.F 49.214,08
Feb-16 Bs.F 19.500,00 15 Bs.F 9.750,00 Bs.F 58.964,08
Mar-16 Bs.F 19.500,00 Bs.F 0,00 Bs.F 58.964,08
Abr-16 Bs.F 23.400,00 Bs.F 0,00 Bs.F 58.964,08
May-16 Bs.F 26.706,94 15 6 Bs.F 16.788,59 Bs.F 75.752,67
Jun-16 Bs.F 26.706,94 Bs.F 0,00 Bs.F 75.752,67
Jul-16 Bs.F 26.706,94 Bs.F 0,00 Bs.F 75.752,67
Ago-16 Bs.F 26.706,94 15 Bs.F 13.353,47 Bs.F 89.106,14
Sep-16 Bs.F 35.826,39 Bs.F 0,00 Bs.F 89.106,14
Oct-16 Bs.F 35.826,39 Bs.F 0,00 Bs.F 89.106,14
Nov-16 Bs.F 39.669,58 15 Bs.F 19.834,79 Bs.F 108.940,94
Dic-16 Bs.F 37.780,56 Bs.F 0,00 Bs.F 108.940,94
Ene-17 Bs.F 97.708,33 Bs.F 0,00 Bs.F 108.940,94
Feb-17 Bs.F 97.708,33 15 Bs.F 48.854,17 Bs.F 157.795,10
Mar-17 Bs.F 97.708,33 Bs.F 0,00 Bs.F 157.795,10
Abr-17 Bs.F 112.364,58 Bs.F 0,00 Bs.F 157.795,10
May-17 Bs.F 169.722,22 15 8 Bs.F 102.737,46 Bs.F 260.532,56
Jun-17 Bs.F 130.555,56 Bs.F 0,00 Bs.F 260.532,56
Jul-17 Bs.F 156.666,67 Bs.F 0,00 Bs.F 260.532,56
Ago-17 Bs.F 156.666,67 15 Bs.F 78.333,33 Bs.F 338.865,89
Sep-17 Bs.F 208.888,89 Bs.F 0,00 Bs.F 338.865,89
Oct-17 Bs.F 208.888,89 Bs.F 0,00 Bs.F 338.865,89
Nov-17 Bs.F 326.388,89 15 Bs.F 163.194,44 Bs.F 502.060,34
Dic-17 Bs.F 326.388,89 Bs.F 0,00 Bs.F 502.060,34
Ene-18 Bs.F 1.161.230,15 Bs.F 0,00 Bs.F 502.060,34
Feb-18 Bs.F 1.213.752,49 15 Bs.F 606.876,25 Bs.F 1.108.936,58
Mar-18 Bs.F 1.658.481,52 Bs.F 0,00 Bs.F 1.108.936,58
Abr-18 Bs.F 2.522.004,99 Bs.F 0,00 Bs.F 1.108.936,58
May-18 Bs.F 4.131.826,93 15 10 Bs.F 2.404.850,70 Bs.F 3.513.787,29
Jun-18 Bs.F 6.671.950,81 Bs.F 0,00 Bs.F 3.513.787,29
Jul-18 Bs.F 22.696.994,14 Bs.F 0,00 Bs.F 3.513.787,29
Ago-18 Bs.F 28.322.827,11 15 Bs.F 14.161.413,55 Bs.F 17.675.200,84
Sep-18 Bs.F 36.520.838,40 Bs.F 0,00 Bs.F 17.675.200,84
Oct-18 Bs.S 3.703,43 Bs.S 0,00 Bs.S 0,00
Nov-18 Bs.S 8.072,09 15 Bs.S 4.036,04 Bs.S 4.036,04
Dic-18 Bs.S 22.824,92 Bs.S 0,00 Bs.S 4.036,04
Ene-19 Bs.S 43.767,47 Bs.S 0,00 Bs.S 4.036,04
Feb-19 Bs.S 25.784,24 15 Bs.S 12.892,12 Bs.S 16.928,17
Mar-19 Bs.S 109.814,46 Bs.S 0,00 Bs.S 16.928,17
Abr-19 Bs.S 143.166,89 Bs.S 0,00 Bs.S 16.928,17
May-19 Bs.S 306.342,11 15 12 Bs.S 418.938,15 Bs.S 435.866,31
Jun-19 Bs.S 306.342,11 Bs.S 0,00 Bs.S 435.866,31
Jul-19 Bs.S 368.983,98 Bs.S 0,00 Bs.S 435.866,31
Ago-19 Bs.S 898.506,46 15 Bs.S 449.253,23 Bs.S 885.119,54
Sep-19 Bs.S 779.315,76 Bs.S 0,00 Bs.S 885.119,54
Oct-19 Bs.S 554.671,09 Bs.S 0,00 Bs.S 885.119,54
Nov-19 Bs.S 554.671,09 15 Bs.S 277.335,54 Bs.S 1.162.455,09
Dic-19 Bs.S 554.671,09 Bs.S 0,00 Bs.S 1.162.455,09
Ene-20 Bs.S 1.999.489,60 Bs.S 0,00 Bs.S 1.162.455,09
Feb-20 Bs.S 7.368.471,33 15 Bs.S 3.684.235,66 Bs.S 4.846.690,75
Mar-20 Bs.S 8.107.208,10 Bs.S 0,00 Bs.S 4.846.690,75
Abr-20 Bs.S 14.581.722,63 Bs.S 0,00 Bs.S 4.846.690,75
May-20 Bs.S 18.723.844,84 15 14 Bs.S 11.492.951,79 Bs.S 16.339.642,54
Jun-20 Bs.S 19.752.286,92 Bs.S 0,00 Bs.S 16.339.642,54
Jul-20 Bs.S 23.712.489,09 Bs.S 0,00 Bs.S 16.339.642,54
Ago-20 Bs.S 30.606.512,77 15 Bs.S 15.303.256,38 Bs.S 31.642.898,93
Sep-20 Bs.S 39.690.746,38 Bs.S 0,00 Bs.S 31.642.898,93
Oct-20 Bs.S 49.318.917,66 Bs.S 0,00 Bs.S 31.642.898,93
Nov-20 Bs.S 86.808.816,17 15 Bs.S 43.404.408,09 Bs.S 75.047.307,01
Dic-20 Bs.S 107.104.124,91 Bs.S 0,00 Bs.S 75.047.307,01
Ene-21 Bs.S 143.593.884,73 Bs.S 0,00 Bs.S 75.047.307,01
Feb-21 Bs.S 168.422.361,25 15 Bs.S 84.211.180,63 Bs.S 159.258.487,64
Mar-21 Bs.S 188.923.079,27 Bs.S 0,00 Bs.S 159.258.487,64
Abr-21 Bs.S 253.513.585,49 Bs.S 0,00 Bs.S 159.258.487,64
May-21 Bs.S 293.426.915,60 15 16 Bs.S 209.152.289,81 Bs.S 368.410.777,45
Jun-21 Bs.S 308.765.803,63 Bs.S 0,00 Bs.S 368.410.777,45
Jul-21 Bs.S 368.229.397,17 Bs.S 0,00 Bs.S 368.410.777,45
Ago-21 Bs.S 397.168.004,79 15 Bs.S 198.584.002,39 Bs.S 566.994.779,84
Sep-21 Bs.D 400,63 Bs.D 0,00 Bs.D 566,99
Oct-21 Bs,D 413,02 10 Bs.D 137,67 Bs.D 704,67

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 143 eiúsdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Fecha Antigüedad Acumulada Tasa de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Intereses Sobre Prestaciones Sociales
May-12 Bs.F 0,00 15,63% Bs.F 0,00
Jun-12 Bs.F 0,00 15,38% Bs.F 0,00
Jul-12 Bs.F 0,00 15,35% Bs.F 0,00
Ago-12 Bs.F 1.614,58 15,57% Bs.F 20,95
Sep-12 Bs.F 1.614,58 15,65% Bs.F 21,06
Oct-12 Bs.F 1.614,58 15,50% Bs.F 20,86
Nov-12 Bs.F 3.229,17 15,29% Bs.F 41,14
Dic-12 Bs.F 3.229,17 15,06% Bs.F 40,53
Ene-13 Bs.F 3.229,17 14,66% Bs.F 39,45
Feb-13 Bs.F 4.843,75 15,47% Bs.F 62,44
Mar-13 Bs.F 4.843,75 14,89% Bs.F 60,10
Abr-13 Bs.F 4.843,75 15,09% Bs.F 60,91
May-13 Bs.F 6.785,42 15,07% Bs.F 85,21
Jun-13 Bs.F 6.785,42 14,88% Bs.F 84,14
Jul-13 Bs.F 6.785,42 14,97% Bs.F 84,65
Ago-13 Bs.F 9.050,69 15,53% Bs.F 117,13
Sep-13 Bs.F 9.050,69 15,13% Bs.F 114,11
Oct-13 Bs.F 9.050,69 14,99% Bs.F 113,06
Nov-13 Bs.F 11.315,97 14,93% Bs.F 140,79
Dic-13 Bs.F 11.315,97 15,15% Bs.F 142,86
Ene-14 Bs.F 11.315,97 15,12% Bs.F 142,58
Feb-14 Bs.F 13.581,25 15,54% Bs.F 175,88
Mar-14 Bs.F 13.581,25 15,05% Bs.F 170,33
Abr-14 Bs.F 13.581,25 15,44% Bs.F 174,75
May-14 Bs.F 16.822,60 15,54% Bs.F 217,85
Jun-14 Bs.F 16.822,60 15,56% Bs.F 218,13
Jul-14 Bs.F 16.822,60 15,86% Bs.F 222,34
Ago-14 Bs.F 19.741,35 16,23% Bs.F 267,00
Sep-14 Bs.F 19.741,35 16,16% Bs.F 265,85
Oct-14 Bs.F 19.741,35 16,65% Bs.F 273,91
Nov-14 Bs.F 22.660,10 16,96% Bs.F 320,26
Dic-14 Bs.F 22.660,10 16,85% Bs.F 318,19
Ene-15 Bs.F 22.660,10 16,76% Bs.F 316,49
Feb-15 Bs.F 26.746,35 16,65% Bs.F 371,11
Mar-15 Bs.F 26.746,35 16,71% Bs.F 372,44
Abr-15 Bs.F 26.746,35 17,22% Bs.F 383,81
May-15 Bs.F 33.614,08 16,99% Bs.F 475,92
Jun-15 Bs.F 33.614,08 17,10% Bs.F 479,00
Jul-15 Bs.F 33.614,08 17,38% Bs.F 486,84
Ago-15 Bs.F 41.414,08 17,49% Bs.F 603,61
Sep-15 Bs.F 41.414,08 17,86% Bs.F 616,38
Oct-15 Bs.F 41.414,08 18,13% Bs.F 625,70
Nov-15 Bs.F 49.214,08 18,16% Bs.F 744,77
Dic-15 Bs.F 49.214,08 18,05% Bs.F 740,26
Ene-16 Bs.F 49.214,08 17,86% Bs.F 732,47
Feb-16 Bs.F 58.964,08 17,05% Bs.F 837,78
Mar-16 Bs.F 58.964,08 17,93% Bs.F 881,02
Abr-16 Bs.F 58.964,08 17,88% Bs.F 878,56
May-16 Bs.F 75.752,67 18,36% Bs.F 1.159,02
Jun-16 Bs.F 75.752,67 18,12% Bs.F 1.143,87
Jul-16 Bs.F 75.752,67 18,07% Bs.F 1.140,71
Ago-16 Bs.F 89.106,14 18,54% Bs.F 1.376,69
Sep-16 Bs.F 89.106,14 18,25% Bs.F 1.355,16
Oct-16 Bs.F 89.106,14 18,69% Bs.F 1.387,83
Nov-16 Bs.F 108.940,94 18,60% Bs.F 1.688,58
Dic-16 Bs.F 108.940,94 18,71% Bs.F 1.698,57
Ene-17 Bs.F 108.940,94 17,76% Bs.F 1.612,33
Feb-17 Bs.F 157.795,10 18,33% Bs.F 2.410,32
Mar-17 Bs.F 157.795,10 18,29% Bs.F 2.405,06
Abr-17 Bs.F 157.795,10 18,08% Bs.F 2.377,45
May-17 Bs.F 260.532,56 18,11% Bs.F 3.931,87
Jun-17 Bs.F 260.532,56 18,27% Bs.F 3.966,61
Jul-17 Bs.F 260.532,56 18,00% Bs.F 3.907,99
Ago-17 Bs.F 338.865,89 18,09% Bs.F 5.108,40
Sep-17 Bs.F 338.865,89 18,09% Bs.F 5.108,40
Oct-17 Bs.F 338.865,89 18,05% Bs.F 5.097,11
Nov-17 Bs.F 502.060,34 18,07% Bs.F 7.560,19
Dic-17 Bs.F 502.060,34 18,14% Bs.F 7.589,48
Ene-18 Bs.F 502.060,34 17,85% Bs.F 7.468,15
Feb-18 Bs.F 1.108.936,58 18,55% Bs.F 17.142,31
Mar-18 Bs.F 1.108.936,58 18,10% Bs.F 16.726,46
Abr-18 Bs.F 1.108.936,58 18,26% Bs.F 16.874,32
May-18 Bs.F 3.513.787,29 17,80% Bs.F 52.121,18
Jun-18 Bs.F 3.513.787,29 17,85% Bs.F 52.267,59
Jul-18 Bs.F 3.513.787,29 17,61% Bs.F 51.564,83
Ago-18 Bs.F 17.675.200,84 18,03% Bs.F 265.569,89
Sep-18 Bs.F 17.675.200,84 18,38% Bs.F 270.725,16
Oct-18 Bs.S 0,00 17,92% Bs.S 0,00
Nov-18 Bs.S 4.036,04 18,08% Bs.S 60,81
Dic-18 Bs.S 4.036,04 18,42% Bs.S 61,95
Ene-19 Bs.S 4.036,04 18,45% Bs.S 62,05
Feb-19 Bs.S 16.928,17 28,14% Bs.S 396,97
Mar-19 Bs.S 16.928,17 27,57% Bs.S 388,92
Abr-19 Bs.S 16.928,17 26,15% Bs.S 368,89
May-19 Bs.S 435.866,31 27,31% Bs.S 9.919,59
Jun-19 Bs.S 435.866,31 26,41% Bs.S 9.592,69
Jul-19 Bs.S 435.866,31 25,93% Bs.S 9.418,34
Ago-19 Bs.S 885.119,54 27,92% Bs.S 20.593,78
Sep-19 Bs.S 885.119,54 27,33% Bs.S 20.158,60
Oct-19 Bs.S 885.119,54 25,97% Bs.S 19.155,46
Nov-19 Bs.S 1.162.455,09 30,53% Bs.S 29.574,79
Dic-19 Bs.S 1.162.455,09 29,92% Bs.S 28.983,88
Ene-20 Bs.S 1.162.455,09 31,06% Bs.S 30.088,21
Feb-20 Bs.S 4.846.690,75 36,05% Bs.S 145.602,67
Mar-20 Bs.S 4.846.690,75 39,32% Bs.S 158.809,90
Abr-20 Bs.S 4.846.690,75 39,00% Bs.S 157.517,45
May-20 Bs.S 16.339.642,54 36,66% Bs.S 499.176,08
Jun-20 Bs.S 16.339.642,54 34,09% Bs.S 464.182,01
Jul-20 Bs.S 16.339.642,54 31,49% Bs.S 428.779,45
Ago-20 Bs.S 31.642.898,93 31,26% Bs.S 824.297,52
Sep-20 Bs.S 31.642.898,93 31,38% Bs.S 827.461,81
Oct-20 Bs.S 31.642.898,93 31,46% Bs.S 829.571,33
Nov-20 Bs.S 75.047.307,01 31,08% Bs.S 1.943.725,25
Dic-20 Bs.S 75.047.307,01 31,18% Bs.S 1.949.979,19
Ene-21 Bs.S 75.047.307,01 31,80% Bs.S 1.988.753,64
Feb-21 Bs.S 159.258.487,64 40,67% Bs.S 5.397.535,58
Mar-21 Bs.S 159.258.487,64 47,34% Bs.S 6.282.747,34
Abr-21 Bs.S 159.258.487,64 47,36% Bs.S 6.285.401,65
May-21 Bs.S 368.410.777,45 46,66% Bs.S 14.325.039,06
Jun-21 Bs.S 368.410.777,45 46,73% Bs.S 14.346.529,69
Jul-21 Bs.S 368.410.777,45 46,13% Bs.S 14.162.324,30
Ago-21 Bs.S 566.994.779,84 45,03% Bs.S 21.276.479,11
Sep-21 Bs.D 566,99 44,48% Bs.D 21,02
Oct-21 Bs.D 704,67 46,43% Bs.D 27,26
Total Intereses Bs.D 140,75

De modo que, según el sistema de prestaciones sociales denominado Fondo de Garantías, que se corresponde con lo dispuesto en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, arroja la cantidad de Bs.D 704,67.
De igual modo quedó reflejado en la tabla de cálculo prestaciones sociales, que el monto correspondiente por concepto de interese sobre prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo laboral es de Bs.D 140,75.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales, de acuerdo al cálculo según la fórmula contemplada en el literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala que el patrono pagará al trabajador o trabajadora el equivalente a 30 días de salario por año de servicio o fracción superior 6 meses, tomando en consideración el último salario integral devengado por el demandante, el cual se determinó tomando en cuenta para la alícuota del bono vacacional 15 días, más un día adicional por cada año de servicio prestado, que en el presente entonces se tomará en cuenta 24 días y para la alícuota de utilidades o participación en los beneficios de 90 días, lo cual se aprecia en el siguiente cuadro explicativo:

Salario Mensual Alícuota de Bono Vacacional (24 Días) Alícuota de Utilidades (90 días) Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Bs.D 313,69 Bs.D 20,91 Bs.D 78,42 Bs.D 413,03 Bs.D 13,77

Determinado como ha sido el salario integral, se procede a realizar el cálculo de prestaciones sociales conforme al Literal c), del Artículo de la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como se refleja en la tabla que de seguida se inserta:



Años Completos de Servicio Días de
Antigüedad por Años Completos de Servicio Último Salario Integral Diario Prestaciones Sociales,
Literal c), Art. 142 L.O.T.T.
9 Años 270 Días Bs.D 13,77 Bs.D 3.717,23

De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c), del artículo 142, refleja como resultado la cantidad de Bs.D 3.717,23.
Ahora bien, en virtud de lo expresado en el Literal d), del referido artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, le corresponde a la demandante el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según los Literales a) y b) y el resultado del cálculo según el método previsto en el Literal c) de la norma en referencia, evidenciando quien aquí decide que el monto mayor es el resultado del cálculo hecho conforme al Literal c), el cual arrojó la cantidad de Bs.D 3.717,23 y por consiguiente, el que se condena a la demandada a pagar a la accionante. Y así se establece.
Siendo de esta forma, habiendo determinado el monto procedente por concepto de prestaciones sociales, cabe indicar que durante la prestación del servicio por el demandante de autos, específicamente en el lapso comprendido entre 2014 y 2018, el demandado canceló a su favor adelantos de prestaciones sociales, de intereses y de días adicionales de prestaciones sociales, en este sentido, del análisis de las pruebas documentales aportadas al proceso 2014 y 2018 (f. 69, 72, 73, 76, 77, 78, 79, 82, 139, 140, 143, 144, 149 y 150 pieza I), se evidencian los siguientes pagos a favor del trabajador, los cuales son detallados a continuación:
Fecha Folio Concepto Monto Reexpresión Monetaria
18/7/2018 69 Días adiciones prestaciones sociales Bs.F 1.498.194,44 Bs.D 0,0000150
4/7/2018 72 Intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 140.000,00 Bs.D 0,0000014
4/7/2018 73 Prestaciones Sociales Días adiciones Bs.F 34.740,74 Bs.D 0,0000003
26/7/2016 75 Adelanto de prestaciones Sociales Bs.F 41.925,77 Bs.D 0,0000004
S/F 76 Adelanto de prestaciones Sociales Bs.F 41.925,77 Bs.D 0,0000004
S/F 77 Adelanto de prestaciones Sociales Bs.F 83.851,55 Bs.D 0,0000008
12/3/2015 78 Adelanto de prestaciones Sociales Bs.F 7.000,00 Bs.D 0,0000001
7/1/2015 79 Adelanto de prestaciones Sociales Bs.F 3.000,00 Bs.D 0,0000000
17/7/2015 82 Adelanto de prestaciones Sociales Bs.F 20.000,00 Bs.D 0,0000002
3/4/2017 139 Días adicionales sobre prestaciones sociales Bs.F 5.330,00 Bs.D 0,0000001
3/4/2017 140 Intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 6.356,00 Bs.D 0,0000001
16/6/2015 143 Intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 2.000,00 Bs.D 0,0000000
16/6/2015 144 Días adicionales sobre prestaciones sociales Bs.F 1.205,56 Bs.D 0,0000000
jul-14 149 Intereses sobre prestaciones sociales Bs.F 460.000,00 Bs.D 0,0000046
jul-14 150 Días adicionales sobre prestaciones sociales Bs.F 387.000,00 Bs.D 0,0000039
Bs.D 0,0000273
Sin embargo, de la sumatoria de los conceptos recibidos por el demandante se observa que no queda saldo por deducir de lo recibido por éste en el período 2014-2018, en razón de que una vez re expresados los referidos montos en el cono monetario actual, arrojan como resultado Bs.D 0,00, por consiguiente, no existe cantidad por deducir, en relación al período indicado. Y así se establece.
Por otra parte, como quiera que el actor estuvo conteste en que recibió la cantidad de 450,00 Dólares Americanos (USD), al momento de culminación de la relación de trabajo, los cuales fueron realizados en dos pagos: El primero por un monto de 250,00 USD el 23 de diciembre de 2021 y el segundo, por un monto de 200,00 USD, el 14 de febrero de 2022 (f. 55, 56, 61 al 63), los cuales deberán deducirse del monto condenado por concepto de la prestación de antigüedad, el cual arrojó la cantidad de Bs.D 3.717,23, una vez sean convertidos dicho montos a Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha en que se realizaron dichos pagos, tal y como se refleja en la siguiente tabla que a tal efecto se inserta:
Fecha del Pago Monto Pagado en USD Tasa BCV a la Fecha del Pago Monto Equivalente en Bs.D a Deducir
23/12/2021 $ 250,00 4,58390000 Bs.D 1.145,98
14/2/2022 $ 200,00 4,44100000 Bs.D 888,20
Monto Total por Deducir Bs.D 2.034,18

Precisado el monto en Bolívares a deducir al monto condenado por concepto de prestaciones sociales, se procede a realizar la correspondiente operación cuantitativa para determinar el saldo restante a favor del demandante, por este concepto, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:

Monto Condenado por Prestaciones Sociales Monto a Deducir en Bs.D Saldo Restante a Favor
Bs.D 3.717,23 Bs.D 2.034,18 Bs.D 1.683,05

De manera que, el demandado deberá cancelar al demandante como diferencia a su favor, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.D 1683,05. Y así se establece.

b) De la Indemnización por despido injustificado
En cuanto a lo concerniente a la indemnización por despido, establece el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, lo siguiente:
Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De manera que, habiendo quedado establecido en acápites anteriores que la causa de terminación de la relación de trabajo, fue el despido injustificado del demandante, resulta procedente la indemnización prevista en la Norma que antecede, en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, a cancelar al Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, la cantidad de Bs.D 3.717,23, que corresponde a un monto igual al que le fue condenado por concepto de prestaciones sociales. Y así se resuelve.
c) Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional vencido y no pagado
Contradictoriamente el demandado reclama el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas junto con el bono vacacional vencido y no pagado correspondientes al período 2012-2021, aunque indica luego que las correspondientes a los períodos 2019-2020 y 2020-2021, fueron disfrutadas y pagadas y por tanto, no las demanda, de manera que, en razón del cálculo realizado por el demandante en su libelo, asume este Tribunal que lo reclamado corresponde a los períodos 2012 al 2018.
Por su parte, la representación judicial de la demandada negó y rechazó por falso e incierto, que le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencido y no pagado correspondiente al período 2012 al 2021, pues se calculaba y pagaba lo que le correspondía por cada una de sus vacaciones, así como por lo que le correspondía por cada uno de sus bonos vacacionales, tal y como se evidencia de los recibos adjuntados con el escrito de pruebas.
Así las cosas, de la revisión y análisis del cúmulo probatorio traído al proceso por la representación judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora, respecto al pago liberatorio de estos conceptos, constató lo siguiente:
c.1) En relación al período 2012-2013
Corre inserto al folio 153 de la pieza I, del presente expediente, documental contentiva de solicitud de vacaciones debidamente suscrita por el actor GERARDO PEREIRA, correspondientes al período 2012-2013 y a los folios 152 y 154, de la pieza I, del expediente cursan documentales contentivas de comprobante de egreso y liquidación de vacaciones, en su orden, con membrete de la demandada CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A y debidamente firmadas por el demandante, correspondiente al período 2012-2013, de cuyo contenido se desprende el cálculo y pago de las vacaciones y bono vacacional del referido período.
Por otro lado, cursa al folio 151, de la pieza I, del expediente, notificación de la demandada autos, dirigida al Ciudadano GERARDO PEREIRA, debidamente suscrita por la Coordinadora de Talento Humano de la entidad de trabajo demandada, así como por el referido Ciudadano, en señal de haberla recibido; en la que se le informa que los 5 días hábiles pendientes por vacaciones del período 2012-2013, los disfrutará desde el Lunes 23/02/2015 al Viernes 27/02/2015, no quedando ningún día pendiente por disfrutar, con relación a ese período vacacional.
Documentales éstas que al ser adminiculadas con las cursantes a los folios 128, de la pieza I del expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021 y al folio 136, de la pieza I, referente a la solicitud de la vacaciones del período 2016-2017, ambas suscitas por el actor, de las mismas se evidencia que no tenía el demandante períodos pendientes por disfrutar.
Por consiguiente, quedó demostrado que al actor le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a ese período junto con el respectivo bono vacacional y que las mismas fueron disfrutadas por él, durante la vigencia del vínculo laboral.
c.2) En cuanto al período 2013-2014
A los folios 147 y 148, de la pieza I, del presente expediente corren insertas documentales referentes a comprobante de egreso y liquidación de vacaciones del período 2013-2014, respectivamente, con membrete de la entidad de trabajo demandada, la primera suscrita por el actor y la última además suscrita por la Coordinadora de RRHH, con el respectivo sello húmedo de la empresa, de cuyo contenido se desprende el cálculo y pago de las vacaciones conjuntamente con el bono vacacional del referido período.
Sin embargo, si bien es cierto que de la documental cursante al folio 148, de la pieza I, se lee en su parte infine, que quedó pendiente los 16 días del disfrute de vacaciones del período bajo estudio, también lo es que al folio 146 de la pieza I de esta causa, riela documental de fecha 01 de agosto de 2014, con membrete de la empresa demandada, suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la misma y el demandante autos GERARDO PEREIRA, en la que se le hace de su conocimiento que los días pendientes por vacaciones, serían establecidos de común acuerdo entre ambas partes y además dicha documental hace referencia al período 2013-2014, indicando en manuscrito que disfruto una semana del mismo y que los días restantes los disfrutaría así: 10 días continuos desde el 04/08/2014 al 15/08/2014 y 05 días continuos desde el 17/08/2015 al 21/08/2015.
Aunado a ello, además se observa de las documental cursante a los folios 128, de la pieza I del expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021 y la cursante al folio 136, de la pieza I, referente a la solicitud de la vacaciones del período 2016-2017, ambas suscitas por el actor, que las mismas claramente indican que no existen períodos pendientes de vacaciones por disfrutar, por ende, en razón de que dichas documentales no fueron impugnadas por el demandante, a través de los mecanismos procesales para ello, se les confirió valor jurídico probatorio, lo que crea suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el período vacacional objeto de análisis, no sólo fue pagado con su respectivo bono vacacional, sino que dicho período fue debidamente disfrutado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo.
c.3) Respecto al período 2014-2015
Se desprende de recibo de liquidación de vacaciones que riela al folio 142 de la Pieza I, de la presente causa, corre inserta documental contentiva de liquidación de vacaciones del período 2014-2015, en la que se observa membrete y sello húmedo de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, la cual fue suscrita por el demandante GERARDO PEREIRA y la Coordinadora de Talento Humano de dicha empresa, de cuyo contenido se desprende la fecha del disfrute 08/07/2015, con fecha de reingreso 23/07/2015, evidenciándose además, el cálculo y pago de 17 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional, entre otros, documental ésta que adminiculada con las cursantes a los folios 128, de la pieza I del expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021 y al folio 136, de la pieza I, referente a la solicitud de la vacaciones del período 2016-2017, ambas suscitas por el actor, en las cuales se indica que no existen períodos pendientes por disfrutar, por tanto, a criterio de esta Sentenciadora, al actor no sólo le fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional de ese período, sino que además también se le otorgó el respectivo disfrute.
c.4) En lo atinente al período 2015-2016
Al folio 138 de la pieza I del expediente, cursa documental contentiva de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2015-2016, en la que se observa membrete de la empresa demandada, suscrita por el demandante de autos y la Gerente de Talento Humano de dicha empresa, con indicación del período vacacional a disfrutar desde el 01/04/2017 con fecha de reingreso 03/05/2017, con el respectivo cálculo de 18 días de disfrute de vacaciones y 18 días de bono vacacional, entre otros, así como se mencionó en párrafos anteriores que de las documentales cursantes a los folios 128, de la pieza I de este expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021 y al folio 136, de la pieza I, referente a la solicitud de la vacaciones del período 2016-2017, las mismas indican que no existen días pendientes por disfrutar, lo cual crea suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que el período vacacional 2015-2016, fue debidamente disfrutado por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo y le fue debidamente pagado el bono vacacional, correspondiente a ese período.
c.5) En relación al período 2016-2017
Se desprende del formato de solicitud de vacaciones del período bajo estudio, cursante al folio 136 de la Pieza I, que el demandante de autos solicitó el disfrute en el período comprendido desde el día 04/07/2018 al 01/08/2018, con fecha de reintegro el día 02/08/2018, evidenciándose además de dicha documental que no existen días pendientes de vacaciones por disfrutar; así como de la documental suscrita por el demandante de autos, contentiva de la solicitud de vacaciones de los períodos 2019-2020 y 2020-2021, cursante al folio 128 de la pieza I, del presente expediente, en la misma se indica que no existen días de vacaciones pendientes por disfrutar.
Por otra parte, al folio 135 de la pieza I del expediente, cursa documental contentiva de liquidación de vacaciones del período 2016-2017, con membrete y sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, suscrita tanto por el actor como por la Gerente Corporativa de Talento Humano de la referida empresa, de cuyo contenido se desprende, la fecha de inicio del disfrute de vacaciones y de reintegro del trabajador, así como el cálculo de 19 días hábiles de disfrute de vacaciones y 19 días de bono vacacional, entre otros, con las cuales queda plenamente queda demostrado que al demandante de autos no sólo le fueron canceladas sus vacaciones junto con el bono vacacional reclamados, sino que además, dicho período vacacional fue disfrutado por él, durante la vigencia del vínculo laboral.

c.6) En cuanto al período 2017-2018
Al folio 132 de la pieza I del expediente, cursa documental contentiva de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2017-2018, en la que se observa membrete y sello húmedo de la empresa demandada, suscrita por el demandante de autos y la Gerente Corporativa de Talento Humano de dicha empresa, con indicación del período vacacional a disfrutar desde el 02/08/2018 con fecha de reintegro el 30/08/2018, con el respectivo cálculo de 20 días de disfrute de vacaciones y 20 días de bono vacacional, entre otros, aunado al hecho que tal y como se mencionó en acápites anteriores que de la documental cursantes a los folios 128, de la pieza I de este expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021, en las que se señala que no existen días pendientes por disfrutar, lo cual crea suficientes elementos de convicción para determinar que el período vacacional 2017-2018, fue debidamente disfrutado por el actor y le fue debidamente cancelado el bono vacacional del mencionado período, durante la vigencia de la relación laboral.
c.7) En lo que atañe al período 2018-2019
Al folio 129 de la pieza I del expediente, cursa documental contentiva de liquidación de vacaciones correspondiente al período 2018-2019, de la que se observa membrete y sello húmedo de la entidad de trabajo demandada, suscrita por el demandante de autos y la Analista de Compensaciones Laborales Corporativo de dicha entidad de trabajo, con indicación del período vacacional a disfrutar desde el 08/06/2020 con fecha de reintegro el 07/07/2020, con el respectivo cálculo de 21 días de disfrute de vacaciones y 21 días de bono vacacional, entre otros, aunado al hecho que tal y como se mencionó en acápites anteriores que de la documental cursantes a los folios 128, de la pieza I de este expediente, referente a la solicitud de vacaciones del período 2019-2020 y 2020-2021, se observa que la misma indica que no existen días pendientes por disfrutar, lo cual crea suficientes elementos de convicción en esta Sentenciadora para determinar que el período vacacional 2018-2019, fue debidamente disfrutado y pagado junto con el bono vacacional, durante la vigencia de la relación laboral, por tanto, se declara la improcedencia de lo peticionado. Y así se establece.
Sumado a lo precedentemente expuesto, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la representación judicial de la parte demandante, al momento de ejercer su derecho a réplica, admite que a su representado le fueron canceladas sus vacaciones con el respectivo bono vacacional, pero manifestó que no las disfrutó, no obstante, indicó expresamente lo siguiente “… en lo que respecta a las vacaciones, a él, es cierto, le pagaban sus vacaciones pero no las disfrutaba, porque cuando salía de vacaciones, tres, cuatro días después de estar en su casa lo llamaban –venga a la empresa para que haga esto-, él iba, o de lo contrario –mire venga para que lleve a la niña a tal sitio que tiene un concierto, que tiene ballet, que tiene una danza--, lo hacía, ya ahí se perdía el sentido del disfrute de vacaciones, las vacaciones por lo general se las otorgaban cuando ellos se iban de viaje al extranjero, entonces le decían –te quedas de vacaciones porque nos vamos, tienes vacaciones no vas a estar, pero esté yendo a la empresa constantemente, eventualmente por si lo necesitan para algo, disfrutó cuatro vacaciones seguidas ya en los últimos años, que lo sacaban en el 2020, disfrutó de cuatro vacaciones seguidas, que esas las reconozco, consta en actas en el expediente…”.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al reclamo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas en Sentencia Nº 1345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció lo siguiente:
El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la distribución de la carga probatoria a fin de demostrar el disfrute de vacaciones y la procedencia del pago de los días de disfrute por vacaciones vencidas, las cuales, a decir de la parte actora, fueron pagadas pero no efectivamente disfrutadas.
Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De la norma trascrita, se desprende que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y corresponde al patrono demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral.
Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana Clorinda Gabriela Vegas de Rojas, demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración.
Sobre el particular, la sentencia objeto del recurso de casación en su motiva, estableció:
(Omissis)
Con respecto a las vacaciones la actora afirma que le fueron pagadas pero no hubo disfrute; de los autos se desprende que la actora participaba como iba a tomar sus vacaciones y la carga de demostrar que no hubo disfrute, habiendo un recibo de pago, corresponde a la demandante, al no haber demostrado ese hecho, es improcedente condenar esa diferencia (…). (Negritas del Tribunal).

De modo que, partiendo del criterio jurisprudencial anterior y en sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, en este caso en particular, existiendo los recibos de liquidación o pago de vacaciones debidamente suscritos por el actor, así como las solicitudes de disfrute de vacaciones, en las que se indican que no existen días de vacaciones pendientes por disfrutar, suficientemente señalados en los párrafos que anteceden y ante la insistencia del accionante de no haberlas disfrutado, le correspondía entonces a él, la carga procesal de demostrar que la demandada de autos no le concedió efectivamente el disfrute de vacaciones correspondiente a los períodos reclamados, lo que implica, por interpretación en contrario, demostrar que prestó servicios personales a su patrono durante dichos periodos vacacionales, lo cual no logró probar en la presente causa, pues de las pruebas cursantes a los autos, no existe ninguna tendiente a demostrar tal circunstancia.
En consecuencia, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, indefectiblemente debe declarar la improcedencia de los conceptos de vacaciones y bono vacacional reclamados, correspondiente a los períodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019. Y así se resuelve.

4. De las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado
El demandante reclama la fracción que le corresponde por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, respecto al período 2021. Por su parte, la representación de la demanda opuso a su favor, que no existe ninguna diferencia por pago de cualquier acreencia laboral, por cuanto su representada canceló lo que le correspondía al momento de finalizar la relación de trabajo. Sin embargo, como quiera que de las actas procesales no se evidencia prueba alguna que demuestre el pago liberatorio de estos conceptos, declara la procedencia del mismo.
En este sentido, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Énfasis propio).

Del contenido de la referida norma se infiere que, el derecho al pago de las vacaciones que no se hubieren generado aún por no haberse cumplido el año de trabajo ininterrumpido, no se pierde por motivo de la terminación de la relación laboral, sino que el trabajador se hace acreedor de la fracción de los días correspondientes según los meses trabajados durante el año.
Por lo tanto, dicho cálculo se efectuará, tomando en cuenta los meses completos de prestación de servicios durante el período comprendido entre el 21 de Mayo de 2021 y el 12 de Noviembre de 2021, constatándose que la fracción correspondiente es de 05 meses, tomando como base de cálculo el último salario devengado por el trabajador, el cual fue Bs.D 313,69, tal y como se detalla en la siguiente tabla explicativa:
Vacaciones Fraccionadas
Período Meses Completos Trabajados Días por Año Fracción a Pagar Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2021 5 24 10 Bs.D 313,69 Bs.D 10,46 Bs.D 104,56

De manera que la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, adeuda al Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, la cantidad de Bs.D 104,56, por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se establece.
En cuanto al bono vacacional fraccionado, el cálculo se hará con base a los parámetros expuestos y atizados para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
Bono vacacional fraccionado
Período Meses Completos Trabajados Días por Año Fracción a Pagar Salario Mensual Salario Diario Total a Pagar
2021 5 24 10 Bs.D 313,69 Bs.D 10,46 Bs.D 104,56

De modo que la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, adeuda al Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, la cantidad de Bs.D 104,56, por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

5. De las utilidades correspondientes al período 2021
La parte demandante solicitó el pago de utilidades correspondientes al año 2021 y en virtud que no cursa en el expediente prueba alguna del pago liberatorio de este concepto, este Tribunal declara la procedencia del mismo.
En relación a las utilidades o participación en los beneficios, el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece lo siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo de deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la renta.
Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 858 de fecha 07 de julio de 2014, ha dejado claro que:
(…) Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1.778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). (Énfasis propio).

En correspondencia con la norma supra transcrita y la doctrina jurisprudencial que antecede, se procederá a realizar el cálculo de las utilidades fraccionadas con base al salario promedio devengado por el accionante durante los últimos 10 meses de la relación de trabajo tal y como se detalla en la siguiente tabla:
Salarios Utilidades Período 2021
Fecha Salario Mensual Reexpresión Monetaria
Ene-21 Bs.S 109.289.214,60 Bs.D 109,29
Feb-21 Bs.S 128.186.152,33 Bs.D 128,19
Mar-21 Bs.S 143.789.235,80 Bs.D 143,79
Abr-21 Bs.S 192.949.029,13 Bs.D 192,95
May-21 Bs.S 222.855.885,27 Bs.D 222,86
Jun-21 Bs.S 234.505.673,64 Bs.D 234,51
Jul-21 Bs.S 279.667.896,58 Bs.D 279,67
Ago-21 Bs.S 301.646.585,91 Bs.D 301,65
Sep-21 Bs.D 304,28 Bs.D 304,28
Oct-21 Bs.D 313,69 Bs.D 313,69
Total Salarios Últimos 10 Meses Bs.D 2.230,86
Promedio Mensual Bs.D 233,09
Promedio Diario Bs.D 7,44

Determinado como ha sido el salario promedio mensual y diario, correspondiente al ejercicio fiscal del período de utilidades reclamado, procede este Tribunal a realizar el cálculo respectivo, tomando en cuenta para precisar la fracción que corresponde, 90 días por cada año de servicio prestados, alegados por el demandante en su libelo, lo cual quedó plenamente demostrado con las probanzas cursantes a los autos y de lo cual está conteste la demandada de autos, calculados a razón del salario promedio diario del ejercicio fiscal respectivo, tal y como se desprende de la siguiente tabla explicativa:
Período Días Art. 132 L.O.T.T.T Fracción de Días por Mes Meses Completos Trabajados Fracción de Utilidades Salario Promedio Mensual del Período (10 Meses) Salario Promedio Diario Total Utilidades Período 2021
2021 90 7,5 10 75 días Bs.D 233,09 Bs.D 7.44 Bs.D 557,73

Por tanto, la demandada adeuda al demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.D 557,73, toda vez que de las actas procesales no se desprende prueba alguna del pago liberatorio de la referida acreencia. Y así se establece.
6. Salarios no pagados
Alega el demandante que la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, le adeuda el salario correspondiente al mes de octubre de 2021 y el salario correspondiente a los 12 días del mes de noviembre laborados por éste y como quiera que no existen probanzas en el expediente, que demuestre lo contrario, forzosamente este Tribunal declara procedente dicha reclamación, pero no en los términos indicados por el demandante en relación a la forma en que los calculó, si no en los términos establecidos por esta Juzgadora en párrafos anteriores, cuando se determinó el salario del ex trabajador demandante. Con la advertencia además que para el cálculo del salario no pagado correspondiente al mes de noviembre de 2021, se dividió el salario mensual entre 30 y el resultado de esta operación matemática, se multiplicó por los 12 días de prestación efectiva de servicios durante ese mes. A tal efecto, se inserta la siguiente tabla:

Salarios No Cancelados
Período Monto Adeudado
Oct-21 Bs.D 313,69
Nov12-2021 Bs.D 125,48
Total Adeudado Bs.D 439,17

Así pues, de la tabla precedentemente inserta, se desprende que la demandada de autos adeuda al demandante por concepto de salarios no pagados, la cantidad de Bs.D. 439,17. Y así se establece.

7. De la jornada de trabajo y la procedencia de las horas extraordinarias:
Sobre este punto alegó el actor en su escrito libelar que el 21 de mayo de 2012, fue contratado por la demandada para prestar servicios como chofer, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 a.m a 04:00 p.m, no obstante,, afirmó que en el mes de agosto de 2012, las condiciones de trabajo cambiaron, en virtud que fue designado como chofer para la familia del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado, en horario comprendido entre las 08:00 a.m hasta las 10:00 p.m, con excepción de los sábados santos y aquellos sábados que coincidían con el 25 de diciembre o el 01 de enero, superando en muchas ocasiones, este horario, como cuando la familia hacía viajes fuera de la ciudad, los llevaba a reuniones sociales, realizando además compras domésticas y el pago de servicios públicos y que ese trabajo extra nunca le fue remunerado, pues trabajaba en promedio de 06 horas diarias, 03 diurnas y 03 nocturnas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demanda, en su defensa negó la existencia de una jornada extendida, y por tan consiguiente, de trabajo extra por parte del demandante; negando además que se le adeude horas extraordinarias y por consiguiente que se le adeude, el promedio de 6 horas diarias, 3 diurnas y 3 nocturnas, alegadas por el actor.
Ahora bien, el demandante de autos fundamenta su petitorio en una jornada que supera el límite legal establecido, lo que conforme a la Doctrina Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, es lo que se conoce como condiciones en exceso o condiciones exorbitantes, cuya carga probatoria recae indefectiblemente en el demandante.
En relación con ello, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República ha sostenido de manera pacífica y reiterada, a través de su Doctrina Jurisprudencial, la forma en que ha de distribuirse la carga de la prueba, conforme a la previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre las cuales se destaca la Sentencia Nº 448 de fecha 16 de julio de 2015, en la cual señaló:
(…) Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios. (…). (Destacado propio).

Criterio éste ratificado por la misma Sala, mediante Sentencia Nº 90, de fecha 06 de agosto de 2021, al indicar: …“cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios…”.
De igual manera, la referida Sala de Casación Social, recientemente en Sentencia Nº 063, del 10 de marzo de 2023, hizo énfasis en cuanto a la obligación que tiene el actor reclamar este tipo de acreencias, refiriéndose específicamente a la jornada en exceso y a las horas extraordinarias, señalando lo siguiente:
(…) En cuanto a las pretensiones en exceso, constituidas en el caso sub iudice por el concepto de horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas, se observa que debía ser la parte actora quien demostrara las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dan lugar a tales beneficios.
Al respecto se observa que ciertamente existe una carga probatoria exclusiva de la parte accionante en cuanto a demostrar la jornada en exceso que fue alegada y no sólo es una carga alegatoria, sino que en materia de excesos existe una correspondencia en cuanto a la carga alegatoria con la carga probatoria que se suple una con la otra.
Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (…). (Énfasis propio).

Del referido criterio jurisprudencial se infiere que el actor, además de indicar de forma clara y precisa el número de horas extraordinarias que reclama, debe demostrar fehacientemente las circunstancias que dieron origen a las acreencias que reclama.
Siendo así, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial que antecede, en el caso como el de autos, en el que el demandante alegó a su favor condiciones y acreencias en exceso, fundamentado en una jornada en exceso que supera el límite legalmente establecido y en consecuencia, la reclamación de las horas extraordinarias, para que pueda ser declarada procedente tal reclamación, corresponde al accionante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, lo cual no logró demostrar con ningún medio probatorio a fin de ratificar sus dichos y pedimentos. En consecuencia, en atención al principio de confianza legítima o de expectativa plausible, quien aquí decide, forzosamente debe declarar la improcedencia de las horas extraordinarias reclamadas como consecuencia de la jornada extendida alegada. Y así se resuelve.

8. De la procedencia del pago de los días feriados y de fiesta nacionales y de los días de descanso laborados en días de fiesta nacional:
El demandante de autos manifiesta que durante la vigencia de la relación de trabajo laboró, a su entender, los días feriados y de fiesta nacional, a excepción de los viernes y sábado santo y aquellos sábados que caían 25 de diciembre y 01 de enero, por tal razón pide el pago de días feriados, días de fiesta nacional y días de descanso laborados en feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, por falso e incierto que el actor laborara viernes y sábado santo, así como los sábados que caían 25 de diciembre y 01 de enero, negando además que
En este sentido, resulta pertinente señalar que el pago de días feriados constituyen condiciones en exceso a las contempladas en la Ley, o lo que la Doctrina Patria ha denominado Condiciones Exorbitantes, cuya carga de la prueba le corresponde al propio accionante, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 1044, de fecha 17 de Noviembre de 2017, estableció lo siguiente:
(…) En cuanto a los sábados y domingos laborados y no pagados, la parte actora en su libelo de demanda manifestó: “Que la jornada de trabajo fue nocturna, de lunes a viernes, y sin pago de los días sábado ni domingo…”. En lo concerniente ante tal alegato y tal como se estableció en la resolución del recurso de casación, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de esta Sala, el cual establece que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple…”, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que no demostraron, al no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; sino por el contrario manifestando en su libelo de demanda que trabajaban de lunes a viernes, razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de los sábados y domingos laborados, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tal concepto. Así se decide (…) (Énfasis propio).

Criterio éste ratificado por la misma Sala, mediante Sentencia N° 90, de fecha 06 de agosto de 2021, con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, cuando señaló:
(…) Ahora bien, con respecto a quién le corresponde la carga de probar la petición de conceptos considerados como exorbitantes, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 448 del 16 de julio de 2015 (caso: María Daniela Delgado Porras y Carlos Oscar Gutiérrez Castillo, contra las sociedades mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. −Fonbienes, C.A.−, Consorcio Fami-Hogar C.A., y Segubienes Administradora de Servicios C.A.), expresó: “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”, (destacado de esta Sala). Es decir, serán conceptos exorbitantes los que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas en los días domingos y feriados. (…).

Ahora bien, del análisis efectuado a las pruebas cursantes en autos, evidencia este Tribunal que no existen prueba alguna que permitan demostrar la pretensión de la demandante, aunque las haya especificado como lo hizo al momento de realizar su cálculo, debió además probarlo. En consecuencia, indefectiblemente le correspondía al demandante demostrar suficientemente la procedencia del pago por trabajo en feriados y festivos nacionales, circunstancia ésta que no logró acreditar, por lo que indefectiblemente conlleva a este Tribunal a declarar la improcedencia del pago por días feriados y fiestas nacionales. Y así se decide.
9. De la procedencia del pago de los días sábados laborados, días de descanso laborados y días de descanso compensatorio:
Sostiene el demandante que en el año 2016 fue designado para trabajar de manera exclusiva para la familia Spósito, que trabajó los días sábado de cada semana, sin que les fueran cancelados y además que tampoco le fue otorgado el respectivo descanso compensatorio y que sólo disfrutaba del día domingo, con algunas excepciones, es decir, siempre y cuando no tuviera que llevar a la familia de viaje, a la misa o a la heladería.
En contraposición a loa alegado por el actor, la demandada de autos niega que le adeude al demandante suma alguna concepto de sábados de descanso laborados y no pagados, por días de descanso laborados en fiestas nacionales y no pagados, por días de descanso compensatorio, por haber laborado los días de descanso, refiriéndose a los días sábado.
Ahora bien, el actor pretende un pago por haber laborado en un día sábado que, según su decir, coincidía con un día de descanso, así como el pago de los días de descanso compensatorio, por haber disfrutado sólo un día de descanso a la semana, por lo que resulta necesario analizar el contenido del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores, el cual establece lo siguiente:
Artículo 188. Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estado o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

La Norma precedentemente transcrita, contempla el denominado descanso compensatorio al cual tiene derecho el trabajador que hubiere prestados servicios en alguno de sus días de descanso semanal, ya sea de medio día de descanso o de un día completo, según haya laborado menos de cuatro horas para el primer supuesto, o más de cuatro horas para el segundo supuesto. Ese descanso compensatorio debe ser remunerado, pero no en el entendido de que se cause un pago adicional a favor del trabajador, sino en el mismo sentido dispuesto en los artículos 119 y 173 eiúsdem, en donde se estipula el pago de los días de descanso, tal como si se tratara de un día de trabajo normal, ello en virtud de que el descanso sin remuneración no comportaría para el trabajador un verdadero beneficio.
Así pues, el mencionado artículo 188 no establece un recargo o pago adicional por trabajar en día de descanso, como si lo hace el artículo 120 de esa Ley con respecto a los días feriados, dentro de los cuales, por imperativo del artículo 184, se encuentra comprendido el día domingo y el cual a su vez, por mandato del artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, sobre el tiempo de trabajo, debe coincidir con uno de los dos días de descanso semanal.
Siendo así, la consecuencia que se deriva en todo caso, por no disfrutar el descanso respectivo en la semana que corresponde, es el descanso compensatorio en la semana inmediatamente siguiente, pero de ninguna manera comporta el pago de una contraprestación económica por no haberlo disfrutado.
De modo que, como puede observarse, el pago adicional o recargo en el salario sólo procede cuando el trabajador haya prestado sus servicios en un día feriado, considerando el día domingo dentro de estos, más no así en alguno de sus días de descanso semanal, pues la intención del legislador es que el trabajador disfrute de su descanso de manera efectiva, pudiendo de esta manera recuperar sus fuerzas y hacer vida familiar y/o social, y no crear un incentivo económico para laborar estos días.
De allí pues que, en virtud de todo lo antes expuesto, resulta evidente que la pretensión del actor no halla fundamento jurídico alguno, razón por la cual debe obligatoriamente declararse su improcedencia. Y así se establece.
Analizado como ha sido la procedencia de los conceptos reclamados, corresponde realizar la sumatoria de aquéllos que fueron condenados, con las deducciones correspondientes, para así determinar el monto definitivo que el demandado deberá cancelar al demandante, lo cual se refleja en la tabla que se inserta a continuación:

Concepto Monto Condenado
Prestaciones sociales (Literal c), Art. 142 L.O.T.T.T Bs.D 3.717,23
Intereses sobre prestaciones sociales Bs.D 140,75
Indemnización por despido injustificado Bs.D 3.717,23
Vacaciones fraccionadas Bs.D 104,56
Bono vacacional fraccionado Bs.D 104,56
Utilidades fraccionadas Bs.D 557,73
Salarios no cancelados Oct-21 Bs.D 313,69
Salario no cancelado Nov12-21 Bs.D 125,48
Sub-Total Montos Condenados Bs.D 8.781,23
Anticipo sobre prestaciones sociales Bs.D 2.034,18
Total a pagar Bs.D 6.747,05

En consecuencia, de la referida tabla se infiere que la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, le adeuda al Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, la cantidad de Bs.D 6.747,05, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Y así se resuelve.

10. De la indexación y los intereses de mora:
La indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad declarada a favor del Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de noviembre de 2021, hasta la fecha del pago efectivo y en relación a los demás conceptos condenados a su favor, desde la fecha de notificación de la demanda, 12 de mayo de 2022, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. De igual manera, se excluirán los lapsos establecidos en las resoluciones No. 001-2020, 002-2020, 003-2020, 004-2020 y 005-2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ello es, desde el 16 de marzo al 30 de septiembre, ambas fechas inclusive, según Sentencia N° 010, de fecha 22 de febrero de 2022, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República.
Para la realización de dichos cálculos se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses de mora por los conceptos condenados, serán calculados desde el 12 de noviembre de 2021, fecha de terminación de la relación trabajo, intereses que se generarán mes a mes por el monto condenado hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Para la realización de dicho cálculo se efectuará experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable quien procederá según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1º: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.785.025, contra la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A. 2°: SE CONDENA a la Entidad de Trabajo CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, a cancelar al Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.785.025, la cantidad de Bs.D 6.747,05, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. 3: SE ORDENA LA INDEXACION SOBRE LOS MONTOS CONDENADOS Y EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, según quedó establecido en el texto íntegro de la sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres


La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras