REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Marzo de 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 027/2024
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.665, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V- 14.873.507, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra de la Resolución N° 016-23 de fecha 01/08/2023 emanada del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas, la parte recurrente promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 28 de febrero del corriente año, asimismo, la abogada Gladys Castro Montañéz, en su condición de Delegada del Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consignó escrito de promoción de pruebas; igualmente la ciudadana Rosa Iria Rojas Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.760.270, en su condición de tercera interesada en la presente causa, asistida por el Abogado Levi Rubén Medina Rojas y Ayeza Astrid Sánchez Sosa inscrito en el IPSA bajo los números 231.350 y 68.148, la cual promovió escrito de pruebas, y en fecha 05 de marzo del 2024, consignó la parte tercera interesada antes descrita, escrito de oposición a las pruebas.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
I
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES:
anexos al escrito libelar:
1. Copia simple de la notificación de fecha 01/08/2023, suscrita por la Jeje del Área Legal de Catastro y la Jefe de la División del Área de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, marcada con la letra A (Folio 16).
2. Copia Simple de la Resolución N° 016-23 de fecha 18 de agosto de 2023, dictada en el procedimiento administrativo signado con el N° SA-12-21, emitido por el Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 17-25).
3. Copia simple de la partidas de nacimiento de los niños Levi Rosyberth Medina Burguillos, Levi Josue Medina Burguillos hijos de los ciudadanos Levi Rubén Medina y de la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, anexo marcado “B”. (Folios 26-27).
4. Copia simple de solicitud de arrendamiento suscrito por la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.665, anexo marcado “C”. (Folio 28).
5. Copia simple de auto de apertura de procedimiento administrativo de fecha 08 de junio de 2021, emitido por el ciudadano Giovany Morales en su condición de Jefe del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y el ciudadano Miguel Alviarez en su condición de Jefe de la División de Catastro para ese periodo anexo marcado “D”. (Folio 29).
6. Copia simple del Informe Técnico de fecha 27 de abril de 2021, realizado por Topógrafo de la Oficina Técnica de Catastro, adscrito a la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, marcado “E”. (Folios 30).
7. Copia simple de oficio de fecha 27 de septiembre de 2021, emitido por el Jefe Área Legal de la División de Catastro y el Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Tachira, dirigido a la ciudadana Rosa Iria de Medina, anexo marcado “F”. (Folio 31-34).
8. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento del numero catastral N° 0401024003 de fecha 24 de enero del 2008, suscrito por el Jefe de División de Terreno Municipales, anexo marcado “G”. (Folio 35).
9. Copia Simple de escrito de reconsideración de fecha 10 de noviembre 2021, suscrito por la ciudadana Rosa Iria Rojas Carrillo anexo marcado “H”. (Folio 36 al 42).
10. Copia Simple de notificación sin fecha y Resolución N° 085-2022, suscrito por el ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira anexo marcado “I”. (Folio 43 al 56).
11. Copia Simple de Informes Técnico, signados con el número 4289 realizado por Topógrafo de la Oficina Técnica de Catastro, adscrito a la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, de fechas 18/11/2022, y 29/11/2022, solicitados por las ciudadana Rosa Iria Rojas Carrillo y Yendly Coromoto Burguillos Molina anexo marcado con la letra “K”. (Folio 57 al 59).
12. Copia Simple de documento de compra y venta por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de agosto de 1992 quedando registrado bajo el Nro 31, Tomo 27, Protocolo 1, anexo marcado con la letra “L”. (Folio 60 al 61).
13. Copia Simple de Contrato de Arrendamiento del numero catastral N° 04032618, de fecha 25 de agosto 1992, emitido por el Jefe de División de Terreno Municipales. anexo marcado con la letra “L”. (Folio 62).
14. Impresión color de imagen de la entrada a la vivienda ocupada por la ciudadana y Yendly Coromoto Burguillos Molina marcado con la letra “M”. (Folio 63).
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
De las pruebas consignadas en la audiencia oral de juicio:
1. Copia simple de Contrato de Arrendamiento de ejido N° 3423 a nombre de Rosa Iria Rojas de Medina, de fecha 25 de agosto 1992, emitido por el Jefe de División de Terreno Municipales. anexo marcado “A”. (Folio 106).
Sobre este particular, quien aquí actúa como recurrente, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“PRIMERO: Rechazo, el medio probatorio marcada A, la cual consiste en un Contrato de Arrendamiento numero 3.423, de fecha 25 de agosto de 1992, donde la ciudadana ROSA IRIA ROJAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.760.270, suscribe un (01) contrato de arrendamiento de un terreno ejido, sobre el cual es propietaria de una casa para habitación marcada con el N° 0-71, ubicada en la carrera 10 de la Ermita, ya que este medio de prueba no es ni pertinente, ni conducente para atacar la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de Resolución N° 016-23 de fecha 01/08/2023 emitida por el Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Ya que para la época en que se compra la casa habitación, la misma esta construida sobre terreno ejido y la Alcaldía solo solicitaba que los ocupantes de los terrenos tuvieran contratos de arrendamiento y la cancelación del canon de arrendamiento junto a impuestos (…).
En relación a la oposición planteada, este Juzgador considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
2. Copia simple de documento de propiedad de mejoras protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de agosto de 1992 quedando registrado bajo el Nro 31, Tomo 27, Protocolo 1, anexo marcado “B”. (Folio 107-108).
Sobre este particular, quien aquí actúa como recurrente, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos:
SEGUNDO: me opongo a la prueba documental marcada B, presentada en el Folio 107, por la parte querellante, por impertinente, prueba protocolizada en fecha 19 de agosto de 1992, donde la ciudadana Rosa Iria Rojas Carrillo, se hace propietaria de una casa marcada con el N° 0-71 ubicada en la carrera 10 de la Ermita, siendo la misma casa que esta relacionada con la prueba marcada “A”. (…) Rechazo dicho medio probatorio ya que no se puede solicitar la nulidad de un acto administrativo alegando que la persona posee otro bien (…).
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
3. Copia simple del Contrato de Arrendamiento de ejido N° 2491 a nombre de Levi Rubén Medina Rojas, fecha 19 de mayo de 2005, anexo marcado “C”. (Folio 109-110).
4. Copia simple de propiedad de mejoras protocolizado bajo el N° 13, Tomo 09, Protocolo 1, de fecha 25 de enero de 1994, anexo marcado “D”. (Folio 111-112).
Sobre este particular, quien aquí actúa como recurrente, planteó oposición en los numerales 3 y 4, esgrimiendo los siguientes argumentos:
TERCERO: me opongo a la prueba documental marcada C y D, presentada en folio 109 al 113, la cual consiste en contra de arrendamiento N° 2491, de fecha 19 de mayo de 2005, donde el ciudadano Levi Rubén Medina Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.949.096, suscribe contrato de arrendamiento con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para un terreno ejido de una casa ubicada entre calles 10 y 11, carrera 1 de la Ermita, casa N° 10-23. Prueba impertinente ya que el ciudadano Levi Rubén Medina Rojas, no es parte en el proceso administrativo ni judicial, es decir, no posee cualidad en la causa (…).
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada recurrente no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
5. Recibos de pago de los servicios públicos, anexo marcado “F”. (Folio 117-147).
QUINTO: me adhiero al medio probatorio, documental marcada F, a los folios 117 al 145 donde la ciudadana Yendly Coromoto Burguillos Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 14.281.665, consigna facturas de pagos a los servicios públicos de HIDROSUROESTE Y CORPOELECT, pagos realizados que se demuestran en dichas pruebas que consigna y fueron realizados desde fecha 05-11/2021 hasta el 19-02-2024(…). Prueba que es fundamental para demostrar que la Resolución N° 016-23 de fecha 01/08/2023, emanada del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldia del Municipio San Cristóbal del estado Tachira, no fue violatoria a los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa”.
Por otro lado, en cuanto al numeral quinto se evidencia que se refiere al principio de la Comunidad de la Prueba, y visto el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), anteriormente citado, se entiende que el lapso en el que se encuentra la presente causa tiene por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos a fin que el juez tenga los suficientes elementos para emitir una decisión ajustada a derecho, toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
6. Copia Certificada de Sentencia de Homologación de acuerdo de convivencia familiar emitida por el Tribunal de Protección al Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo marcado “E”. (Folio 113-116).
7. Notificación de fecha 01 de agosto del 202, mediante la cual notifican de la Resolución N° 016-23. Anexo G folio 148.
En cuanto a los instrumentos anteriormente enunciados, en los numerales 6 y 7 este Tribunal los admite en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
DE LA PRUEBA INSPECCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE RECURRENTE:
Solicitó: “a este honorable Tribunal se traslade al ejido 4289, ubicado en el centro de la ciudad carrera 06 entre calles 13 y 14 del municipio San Cristóbal del estado Tachira, a los fines que se deje constancia:
• Área total del terreno ejido 4289, numero cívico 13-89.
• Área real del terreno construido en mejoras.
• Área ocupada por la demandante Yendly Burguillos.
• Si el área ocupada por Yendly Burguillos comprende parte del numero cívico 13-89.
• Cuantos inmuebles hay en el ejido.
• Uso de los inmuebles y si tienen entradas independientes.
• Quienes lo habitan.
A fin de realizar esta inspección se solicite apoyo técnico del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira”.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE, en consecuencia, ordena evacuar inspección judicial que se realizará, al Décimo (10mo) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha de la presente sentencia, a las diez (10:00 A.m.) de la mañana, para que este Juzgado concurra en el local o inmueble ubicado en la carrera 06 entre calles 13 y 14 del municipio San Cristóbal del estado Táchira. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
Solicita se oficie al Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin que informe:
1. Si en el expediente SA-12-21 el 29 de noviembre de 2022, los funcionarios de la Alcaldia de San Cristóbal realizaron inspección técnica para determinar el área real del terreno ejido, cuantos inmuebles hay sobre el terreno ejido, que uso tienen los inmuebles y quien o quienes lo habitan.
2. Si el resultado de los informes lo demuestran los folios 174, 175 y 176 insertos en el expediente SA-12-21, que reposa en dicho organismo, donde se demuestra que las medidas reales son superiores a las señaladas en el contrato de arrendamiento y documento de propiedad.
3. Si en el resultado en el mismo departamento sugiere un fraccionamiento del ejido.
4. Remita copia a color del croquis realizado por los topografos designados para realizar estos informes que constan en los folios 174, 175 y 176.
En cuanto a la prueba de informe solicitada, este Tribunal se permite señalar que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y expresar la pertinencia, conducencia o la idoneidad; Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al Juez de que tal o tales medios de prueba, deban pertenecer a este proceso, bien porque guardan relación con el hecho controvertido, siendo ello así, este Juzgador considera que los medios promovidos guardan relación con el hecho controvertido, razón por la cual SE ADMITEN prueba de INFORME y ordena: 1.- Si en el expediente SA-12-21 el 29 de noviembre de 2022, los funcionarios de la Alcaldía de San Cristóbal realizaron inspección técnica para determinar el área real del terreno ejido, cuantos inmuebles hay sobre el terreno ejido, que uso tienen los inmuebles y quien o quienes lo habitan; 2.- Si el resultado de los informes lo demuestran los folios 174, 175 y 176 insertos en el expediente SA-12-21, que reposa en dicho organismo, donde se demuestra que las medidas reales son superiores a las señaladas en el contrato de arrendamiento y documento de propiedad; 3.- Si en el resultado en el mismo departamento sugiere un fraccionamiento del ejido; 4.- Remita copia a color del croquis realizado por los topografos designados para realizar estos informes que constan en los folios 174, 175 y 176. y para tal fin se le otorga un lapso de seis (06) días de Despacho una vez que conste en autos su notificación. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
DOCUMENTALES:
1.- Expediente Administrativo: El día 06 de febrero de 2024, la Abogada Gladys Castro Montañéz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.792.718, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 28.500, actuando por Delegación otorgada por el ciudadano Sindico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira e identificada en autos en la presente causa, presenta escrito consignando expediente administrativo N° SA-12-21-RR-03-21 de la ciudadana Rosa Iria Carrilo Rojas, constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles.
A los fines de ser agregadas a los autos del presente asunto como Antecedentes Administrativos. Ahora bien, mediante auto se aperturó pieza separada el día 07 de febrero de 2024, denominada expediente administrativo, los cuales contarán con foliatura independiente.
Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
En razón a lo anterior, este Tribunal ADMITE el expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO
Este Juzgador hace constar que el tercero interesado se identifica como Rosa Iria Rojas Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V- 12.760.270, en su condición de propietaria del inmueble construido sobre el terreno ejido N° 4289, que le fue dado en arrendamiento según contrato suscrito entre la municipalidad y la precitada ciudadana en fecha 07 de noviembre de 2014, y representada por los Abogados Levi Rubén Medina Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.949.096, inscrito en el IPSA bajo el N° 231.350 y Ayeza Astrid Sánchez Sosa, titular de la cédula de identidad N° V- 10.561.489, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.148, según Poder Apud- Acta inserto en el expediente judicial, consignado en fecha 18 de enero de 2024.
DOCUMENTALES:
Anexas al escrito de promoción de pruebas:
1. Copia certificada de documento de propiedad a nombre de Rosa Iria Rojas de Medina, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el N° 32, Tomo 27, Protocolo 1. (Folios 153-157).
2. Copia simple de contrato de arrendamiento de ejido N° 4289, a nombre de Rosa iria Rojas Carrillo, de fecha 07 de noviembre de 2014. (Folio 158).
3. Copia simple de certificaciones catastrales de inmuebles N° 28173 de fecha 25/09/96 y N° 25398 de fecha 07/08/96. (Folios 159-161).
4. Copia simple de certificaciones catastrales de inmuebles N° 23.494 de fecha 08/07/96 y certificaciones catastrales de inmuebles N° 28173. (Folios 162-163).
5. Copia simple de solvencia municipal N° 20500 de fecha 30/07/96. (Folio 164).
6. Copia simple de documento de venta de fecha 01/08/96. (Folio 165).
7. copia simple de certificado de empadronamiento de fecha 26/09/2014 a nombre de Rosa Iria Rojas de Medina. (Folio 166).
8. copia simple de cédula catastral N° 04012403. (folio 167).
9. copia simple de certificado de empadronamiento y mapa de ubicación de fecha 26/09/2014. (Folios 168-169).
10. copia simple de contrato de arrendamiento a nombre de Rosa Iria Rojas de Medina de fecha 28/01/2003. (Folio 170).
11. copia simple de recibos de pago de los impuestos municipales correspondientes al primer, segundo tercero y cuarto trimestre del año 2023. (Folios 171-179).
12. solvencia emitida por la oficina de gestión publica de la ermita, mediante la cual se hace constar que el inmueble perteneciente a la ciudadana Rosa Iria Rojas Carrillo se encuentra solvente en cuanto al pago del servicio de agua potable y saneamiento. (Folio 180).
En razón a lo anterior, este Tribunal ADMITE las pruebas documentales en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).
La Secretaria;
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.
|