REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2024-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 011/2024
En fecha 29 de febrero de 2024, se ha recibido correspondencia Oficio N° 0860-93 de fecha 28 de febrero de 2024 proveniente de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, referente a la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal en mención en el expediente N° 36.719 con nomenclatura interna, el cual consiste en Acción de Amparo Constitucional Autónomo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) sede del estado Táchira, Hidrológica del Suroeste Andino (HIDROSUROESTE), Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) sede del estado Táchira, Petróleos de Venezuela Gas Comunal (PDVSA- GAS COMUNAL) sede del estado Táchira, Petróleos de Venezuela Mesa de Combustible del estado Táchira. (Fs. 01-18).
En fecha 04 de marzo del 2024, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando signado con el Asunto N° SP22-O-2024-000002. (Fs. 19).
En fecha 04 de marzo de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 025/2024, mediante la cual este Juzgado Superior se declaró competente y dictó despacho saneador. (Fs. 20-24).
En fecha 06 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado del ciudadano Hugo Humberto Saavedra Fontiveros, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.507, inscrito en el IPSA N° 90.865, en su condición de accionante en la presente acción de Amparo Constitucional en el presente asunto bajo el N° de expediente SP22-O-2024-000002, la cual consigna escrito solicitando copia simple de los folios diecinueve (19) hasta el veinticuatro (24) ambos inclusive. (Fs. 25-26).
En fecha 06 de marzo de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado al ciudadano Hugo Humberto Saavedra Fontiveros, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.507, inscrito en el IPSA N° 90.865, en su condición de accionante en la presente acción de Amparo Constitucional el cual consigna Despacho Saneador ordenado por este Juzgado Superior en Sentencia Interlocutoria N° 025/2024, constante de nueve (09) folios útiles. (Fs. 27-36).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
FUNDAMENTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegatos de la parte accionante:
“Que… Como es del conocimiento público de todos los ciudadanos, comerciantes, empresas privadas, y organismos y autoridades oficiales estatales correspondientes, que habitan el estado Táchira, la situación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios tradicionales, en la entidad fronteriza, específicamente el servicio públicos domiciliarios tradicionales, en la entidad federal fronteriza, específicamente el servicio de Energía Eléctrica, durante los últimos años, ha venido fallando paulatinamente, llegando en la actualidad a colapsar, y a ser irrealizable su utilización ciudadana, pues como bien sabemos, es imposible contar diariamente y como corresponde por garantía constitucional, con este servicio de primera necesidad en nuestros hogares, trabajos, escuelas, hospitales, universidades, y otros lugares, pues permanente y constantemente, se presentan fallas en la prestación del mismo, teniendo que vivir todos los ciudadanos y personas jurídicas publicas y privadas de este Estado, en condiciones ya inhumanas, que imposibilitan el ejercicio laboral, médico, de salud, profesional diverso, educativo, e inclusive de recreación, espiritual, religioso y de descanso familiar.
Que… Afecta también la salud mental, ante la ausencia total de la Energía Eléctrica. Esta situación ciudadano Juez, como bien lo debe saber y vivir usted diariamente, ya es una negativa constante, permanente y continua situación, que vivimos todos los habitantes del Táchira, y que lamentándolo mucho para todos, no obtenemos explicaron oficial o respuesta seria y formal alguna, por parte de las autoridades correspondientes y empresa pública que presta este fundamental servicio eléctrico, a mi persona y al resto de la ciudadanía tachirense, a pesar de las múltiples solicitudes administrativas, que han conllevado al ejercicio legitimo derecho a la protesta, tal y como se desprende de algunas de las cientas publicaciones en medios de comunicación regionales y nacionales.
Que… “Este derecho a la protesta social, y vecinal, consagrada y protegida en las leyes nacionales, que exige solución a esta gran crisis de servicio público de energía eléctrica, por parte de las comunidades organizadas, denota que me encuentro personalmente, junto a mi grupo familiar, y el resto de nuestra sociedad tachirense en general, actualmente y desde hace años, en un total estado de indefensión y de violación a mis derechos humanos y Garantías Constitucionales, por parte del estado Venezolano, ante la no prestación de este Servicio Público domiciliario de calidad con la debida continuidad, las 24 horas de cada día, de cada mes, de cada año, como debe corresponder, viendo entonces que estas autoridades administrativas públicas prestadoras del servicio eléctrico respectivo, guardan es silencio absoluto, de las razones técnicas, presupuestarias, económicas, financieras, profesionales, estructurales, logísticas, laborales y otras, del por que mi hogar, mi comunidad, y el estado Táchira, no cuenta con una prestación del servicio publico domiciliario y tradicional de electricidad, digno, eficiente, constante, permanente, de calidad, y acorde con las necesidades actuales del país”.
Alega que… “Cumple cabalmente y a tiempo con los pagos y cancelaciones monetarias y económicas, a pesar del pésimo servicio y los aumentos inconsultos mensuales de las tarifas de este Servicio Público domiciliario, a los que se ve sometido en su facturación, por pago de un servicio deficiente, inexistente o nulo muchas veces, por el uso de este servicio, en su hogar, en su trabajo, y en los demás comercios y empresas tanto privadas como públicas. Alegando algunas autoridades administrativas de gobierno y legislativas, que cabe resaltar no tienen nada que ver con estas empresas eléctricas, se debe a situaciones climáticas, ambientales y naturales. Aun sabiendo que la Republica Bolivariana de Venezuela, y otros países como Chile, Colombia, Qatar, Estados Unidos de America, Países Árabes y Asia, sus servicios públicos domiciliarios no fallan, y la electricidad es de excelente calidad, hasta con temperaturas ambientales que superan en promedio los 40 grados centígrados, con sequías en sus fuentes híbridas. ”
Que… “La situación actual del servicio publico domiciliario de Energía Eléctrica en el estado Táchira es tan grave ciudadano Juez, que las quejas y reclamos ciudadanos son múltiples y diarios, pues el daño a los aparatos electrodomésticos por causa de los constantes fluctuaciones de electricidad se cuentan por cientos de miles, no siendo adecuado en mi hogar, ni en los centros de trabajo, ni en los entes de salud, ni en los centros educativos respectivos, impidiendo llevar una vida digna en mi hogar, y donde los estudiantes de todos los niveles educativos tienen reducido sus horarios escolares solos un día o dos días a la semana, y en condiciones deplorables, donde el comercio esta quebrado y los pacientes mueren diariamente en hospitales públicos, encontrándose en incertidumbre diaria, ante las fallas en la prestación de la energía eléctrica. Existe un total desconcierto social que conlleva a una crisis económica, social y de salud mental y física, que afecta la dignidad humana, el desarrollo y el progreso de nuestro país y de sus derechos humanos”
DEL DERECHO: “Articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como se desprende de ese articulo alega que tiene derecho al igual que todos los venezolanos, a tener servicios esenciales básicos de calidad en los hogares, como lo es el servicio de Energía Eléctrica, para vivir dignamente junto a la familia y en comunidades humanizadas, derechos constitucional que hoy día no es respetado por el Estado Venezolano, pues el organismo prestador del servicio publico de energía eléctrica no cumple satisfactoriamente y correctamente con el contenido del articulo, ni con el contrato entre las partes, de la prestación correcta de este servicio publico domiciliario de calidad que existe entre los ciudadanos y la empresa pública, ni lo garantiza, se pudren los alimentos, pues no hay electricidad y los bienes muebles de refrigeración para los alimentos, como neveras y congeladores, se dañan a diario por los apagones eléctricos, la higiene personal la realiza en total oscuridad, no pudiendo trabajar en su computadora, ni ver televisión con el derecho que tiene al esparcimiento, no cuenta con servicio de electricidad en su sitio de trabajo para poder servir como se debe, fallando la vía electrónica celular, sin gas domestico, teniendo que cocinar con carbón o leña, situación de calamidad que vivo yo, mi madre de 81 años de edad, mi hijo de 16 años de edad y mi pareja.
Articulo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este articulo otorga a los ciudadanos la garantía de la prestación de servicio publico eficiente, por parte de quien oferta este servicio, que en este caso concreto que narra es la empresa estatal: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del poder Popular para la Energía Eléctrica. Ahora bien, es notorio de conocimiento público y comunicacional que ha sido y es imposible en estos momentos ejercer este Derecho a disponer de este bien y servicio eléctrico de calidad, pues la situación es violatoria flagrante de la garantía constitucional. Y la situación inhumana no se tiene información de las razones de esta situación.
Articulo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por Venezuela, del cual se desprende la responsabilidad del estado venezolano en la materia de Servicios Públicos, sujeta y obligada inclusive ante los organismos internacionales debiendo cumplirse esta garantía. A su vez, el artículo 11 del Protocolo Adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales, y culturales “Protocolo El Salvador”, esta regla internacional ratifica la responsabilidad y garantía que tiene Venezuela y sus organismos públicos prestadores de servicios domiciliarios, a cumplir con este Derecho que tienen todos los Tachirenses y habitantes del país.
Esta descorcentante situación vulnera sus derechos y garantías constitucionales, los de su familia, los de la ciudadanía y habitantes tachirenses, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 2, 5, 13, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
DEL PETITORIO: “Notifique y cite a la parte agraviante, identificada anteriormente como empresa estatal prestadora del servicio publico domiciliario a razón: Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), para que rinda declaración en audiencia oral sobre su agravio a mi persona y núcleo familiar, y sobre el estado técnico actual de dicho organismo y dicte y se declare con lugar y con la plena autoridad judicial que posee la presente acción de Recurso de Amparo Constitucional, razón de los hechos narrados, para que se restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, otorgándole en su hogar-residencia-casa de habitación, y sitio de trabajo, el servicio diario y permanente de electricidad, por la vía practica y tecnica que debe y que se considere: canal regular contratado bilateralmente, a través del sistema eléctrico nacional, postes públicos, cableado y contadores de electricidad, o por medio plantas eléctricas portátiles para mi hogar y sitio de trabajo y el resto de las comunidades afectadas del estado Táchira, sin interrupciones las 24 horas del día, y con la calidad necesario, el cese inmediato de la amenaza constante y latente de la violación de mis Garantías y Derechos Constitucionales en materia de Servicio Publico Domiciliario de Energía Eléctrica, que viene cometiendo en su contra, la empresa estatal prestadora del servicio público, y se restituya la situación jurídica infringida IPSO FACTO, exijo recibir y que se me preste un servicio público de energía eléctrica de calidad y con dignidad en mi hogar, y sitio de trabajo, reiterándole que ordene usted ciudadano Juez, el restablecimiento de este Derecho Humano de manera inmediata. Solicito por ultimo, se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de Inspección Judicial IN SITU, de carácter técnico y profesional, por parte de por lo menos un grupo de tres (03) expertos reconocido en la materia y área técnica eléctrica respectiva de servicio publico domiciliario, escogidos por las partes y nombrados y juramentados por este Tribunal, para que se avoquen a analizar, inspeccionar, recabar información, y presentar urgentemente, sendo informe técnico de la actual situación y estado operativo presupuestario y estructural de la Empresa Pública estatal CORPOELEC, perteneciente al Estado Venezolano, para presentar posibles, reales, viables e inmediatas soluciones, a esta situación critica que se presenta con la prestación del servicio publico domiciliario de energía eléctrica en su hogar lugar de trabajo, y la totalidad del estado Táchira. Ruego ciudadano Juez a su competente Autoridad, que esta acción judicial de Recurso de Amparo Constitucional, sea admitido y tramitado conforme a Derecho y declarado con Lugar, jurando la urgencia del caso.”
III
DE LA COMPETENCIA
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir sobre la acción de Amparo planteada, de la manera como continua:
Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez Natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”.
En razón a lo anterior, la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente, el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que, no habrá competencia ni desde luego actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento expreso mediante la norma legal de la atribución que se reconoce al órgano jurisdiccional, así como de los límites que la condicionan.
Antes de cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad es menester evaluar la competencia de éste órgano jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido observa lo siguiente:
En el caso de autos, verifica este Juzgador que la presente acción de amparo es interpuesta en contra de una presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales, por parte de la empresa pública denominada Corporación eléctrica nacional (CORPOELEC), motivado a la constantes fallas del Servicio Público de manera continua, que le afecta en el ejercicio del trabajo diario, labores profesionales, impidiendo tener una vida digna en su hogar, la situación es violatoria y flagrante de garantías constitucionales, sin obtener respuesta oportuna, veraz, clara y cierta del porque se esta presentando esos hechos terribles con la eléctricidad que impide vivir en condiciones higiénicas adecuadas en los hogares, en los entes de salud, educativos, las labores profesionales y de trabajo diarias, que por las faltas de electricidad, los bienes de refrigeración como neveras y congeladores, se le han dañado por los apagones eléctricos, siendo esta situación violatoria de los derechos humanos y garantías constitucionales.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador evidencia que la parte accionante en fecha 06 de marzo del año 2024, en virtud de lo solicitado por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria N° 025/2024 de fecha 04 de marzo del año 2024, presentó el despacho saneador donde individualiza su pretensión y establece con claridad los fundamentos de su pretensión entendiendo este Juzgador que se trata de una pretensión nueva que la parte accionate requiere que sea amparada bajo preceptos constitucionales, y es que este Tribunal entiende que es una pretensión que deriva de un reclamo de servicio público en contra de una Empresa Pública como lo es Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Energía Eléctrica, ubicada en el Edificio Sede Corpoelec, Avenida Libertador, San Cristóbal, estado Táchira, en virtud a lo indicado quien suscribe se permite traer a colación el contenido del artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.”
Por su parte la Disposición Transitoria Sexta ejusdem, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
De la norma antes trascrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgados Municipales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas que se interpongan en contra de las empresas tanto públicas como privabas en lo que concierne a la prestación de servicios públicos, sin embargo, en las cláusulas transitorias la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala que hasta tanto no entren un funcionamiento los Juzgados Municipales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes los Juzgados de Municipio.
Por su parte, considera este Juzgador que es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena, mediante sentencia del 29 de octubre de 2014, publicada bajo el número 10 en fecha 15 de enero de 2015, en la cual hizo alusión a la competencia provisional de los Juzgados de Municipio civiles en la materia bajo análisis, en los términos siguientes:
(…) Encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).’ (Negrillas de esta Sala Plena).
Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la nueva estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia estos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Más aun, si se toma en consideración tal como la advirtió esa Sala, que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida”. (Destacado del fallo(…)
Conforme a las normas y criterios antes señalados, y verificando que no se trata de un conflicto de competencia sino que se trata de un saneamiento realizado por la parte accionante, el cual estableció de manera indudable que es un reclamo de servicio público, en contra de la prestación del servicio público atribuido a un órgano especifico como lo es la Corporación eléctrica nacional (CORPOELEC), en razón de lo cual este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira se declara INCOMPETENTE para conocer y sustanciar la nueva Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Hugo Humberto Saavedra Fontiveros, titular de la cedula de identidad V- N° 12.973.507 en contra de la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de Corporación eléctrica nacional (CORPOELEC).
Ahora bien, otros de los elementos viene determinada por la competencia per gradum, en este sentido, en primer grado de jurisdicción la Competencia le corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia a fin, en el presente caso, como ya lo refirió la sentencia parcialmente trascrita corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se hayan generado los hechos lesivos.
Y visto que la pretensión que deriva de un reclamo de servicio público en contra de una Empresa Pública como lo es Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para La Energía Eléctrica, ubicada en el Edificio Sede Corpoelec, Avenida Libertador, San Cristóbal, estado Táchira, por lo tanto los Tribunales competentes resultarían ser los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que le corresponda previa distribución. Razón por la cual, este Tribunal declina la competencia en los Tribunal en el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que le corresponda por distribución, razón por la que, SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de Amparo a los referidos Juzgados, para lo cual, se ordena su remisión inmediata de la integridad del expediente a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional en primer grado de competencia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que le corresponda previa distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/GPVS
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