REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de marzo de 2024
206º y 157º

ASUNTO: SP22-G-2023-000030
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 029/2024

Visto que en fecha 15 de enero del 2024, se llevo a cabo audiencia definitiva en la presente causa, la cual tiene como pretensión Principal: (F. 122).
“Se determina cuales son los hechos controvertidos lo constituye la pretensión de la parte querellante que se declare nulo el acto de remoción como defensor publico provisorio en la extensión san Antonio del Táchira por considerar que no ha cometido ninguna causal de destitución, no se le ha respetado el debido proceso y no se le tomo en cuenta el lapso de 22 años de servicio que tiene en la administración publica, por lo cual solicita que se le retire la mención del cargo y solicita adicionalmente que se le otorgue la jubilación, la representación de la defensa publica niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la querellada presentada, indica que el acto de retiro no hay violación del debido proceso por cuanto la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y no participo en ningún concurso publico y no tenia cargo de defensor publico de carrera, y indica que el acto de remoción es una potestad del defensor publico general, luego indica que en cuanto a la jubilación no se encuentra lleno los extremos establecidos en la ley como es 25 años de servicio y por lo tanto no le es procedente la jubilación. Indica que se cumplió el debido proceso y se respeto la disponibilidad al haber hecho la acciones reubicatorias tanto internamente en la defensa publica como en organismos públicos externos y se declare sin lugar la querella”.

.- Que en fecha 06 de febrero del 2024, se dicto sentencia interlocutoria N° 011/2024, mediante la cual se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas. (F. 113 al 115).
.- Que en fecha 07 de febrero del 2024, se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia definitiva. (F.116).
.- Que en fecha 20 de febrero del 2024, se llevo a cabo audiencia definitiva en la presente causa. (F. 120).
.- En fecha 28 de febrero del 2024, se dicto auto mediante el cual se difiere el dispositivo. (F. 122).
Ahora bien, este Juzgador estando dentro de la oportunidad para dictar extensivo en la presente causa, se permite realizar las siguientes consideraciones:
.- En fecha 17 de octubre del 2024, fue interpuesta querella funcionarial por la ciudadana DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, Titular de la cédula de identidad N° 11.016.520, en contra de la Defensa Publica, Dirección de Recursos Humanos, que fue asignada la nomenclatura SP22-G-2023-000042, la cual tiene como pretensión lo siguiente:
“PRIMERO: ADMITA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Defensa Publica.
SEGUNDO: declare CON LUGAR el presente recurso materializando la justicia requerida en el caso con fundamento en el articulo 2 de la constitución y demás artículos que le sean aplicables, por tanto, ORDENE: LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DDPG-2023-479 de fecha 03/07/2023, el cual me fue notificado en fecha 18/07/2023 N° DNRH-DAP-2023-1163 de fecha 03/07/2023 y de manera definitiva. Se me otorgue la estabilidad laboral de un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Publica del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior la Defensa publica me otorgue la Jubilación Especial de acuerdo a la Ley, por haber cotizado por mas de 23 años al fondo de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de administración publica nacional, de los estados y los municipios hoy Tesorería de la Seguridad Social para los Trabajadores del Sector Publico, por existir un precedente judicial expediente N° SP22-G-2016-000120 CASO RAFAEL LEONARDO COLMARES CALDERON, contra la Defensa Publica. Dicha Jubilación sea retroactiva a los 3 meses anteriores a la interposición de la presente querella y que se continúe pagando hacia el futuro por ser una obligación vitalicia de tracto sucesivo, montos que deberían ser calculados con experticia complementaria del fallo, conforme lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

.- En fecha 18 de Octubre del 2023, se dicto auto de entrada.
.- En fecha 24 de Octubre del 2023, se dicto sentencia interlocutoria N° 063/2023, mediante la cual este Tribunal admitió la querella. (F.- 24).
.- En fecha 30 de Octubre del 2023, se libraron los oficios correspondientes. (F. 30 al 36).
Ahora bien, este Juzgador, hecha la revisión a las actas que conforman esta causa, el Tribunal observó:
I
De la acumulación
En razón a las consideraciones antes expuestas este Juzgador procede analizar lo siguiente:
Que ambas querellas son interpuestas por la ciudadana: DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO, Titular de la cédula de identidad N° 11.016.520 en contra Defensa Publica, Dirección de Recursos Humanos.
La primera interpuesta en el asunto SP22-G-2023-000030 va dirigida en contra la REMOCIÓN del cargo como DEFENSOR PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA Con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Táchira extensión San Antonio del Táchira, Resolución N° DDPG-2023-382 de fecha 29/05/2023, emanada de la máxima autoridad de la Defensa Pública, notificado según Oficio N° DNRH-DAP-2023-0927 de fecha 30/05/2023.
La segunda interpuesta en el asunto N° SP22-G-2023-000042 se circunscriben en LA solicitud de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DDPG-2023-479 de fecha 03/07/2023, el cual me fue notificado en fecha 18/07/2023 N° DNRH-DAP-2023-1163 de fecha 03/07/2023 y de manera definitiva. Se me otorgue la estabilidad laboral de un cargo de carrera en la Unidad de la Defensa Publica del estado Táchira, extensión San Antonio, de igual o mayor jerarquía como Abogado I y como consecuencia se me reincorpore al cargo de carrera estando en disponibilidad.
es decir ambos recursos recaen bajo la figura del mismo Sujeto Activo, mismo objeto y sujeto pasivo, al respecto es menester señalar lo relativo a la Sección VII del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la LOJCA:
“Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.
Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 79 En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.
Artículo 80 Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

De lo trascrito supra, se observa que no existe. 1) incompatibilidad de procedimientos, pues el procedimiento a llevarse a cabo en ambos casos es el que prevé el artículo 92 y subsiguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) corresponde al mismo Tribunal el conocimiento del Asunto, 3) no existe causal de las taxativas de la posibilidad de no acumulación, por ende, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, y visto además que existe en el presente caso igualdad de sujetos activos, igualdad de objeto e igualdad de titulo, pues se desprende que la querella tramitada el asunto SP22-G-202023-000042 y la presente, van dirigida en contra actos emitidos por la Defensa Publica, Dirección de Recursos Humanos, razón por la cual ordena la acumulación de ambas causa.

Ahora bien, dado que esta causa SP22-G-2023-000042, se encuentra en fase de notificación de admisión de querella, y la presente querella se encuentra en fase de dictar sentencia definitiva, este iurisdicente en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; considera que, debe suspenderse el pronunciamiento del fondo de este litigio, hasta tanto la acusa SP22-G-2023-000042, se encuentre en la misma fase, esto para dictar sentencia definitiva. Y así se determina.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
ÚNICO: SE ORDENA la acumulación de las causa signadas N° SP22-G-2023-000030 y SP22-G-2023-000042, nomenclatura de este Tribunal, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; considera que, debe suspenderse el pronunciamiento del fondo de este litigio, hasta tanto la acusa SP22-G-2023-000042, se encuentre en la misma fase, esto para dictar sentencia definitiva.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de Lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM