REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de marzo del 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2023-000025
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 006/2024
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, al ciudadano, Walther Enrique Contreras Bastos, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.974.115, asistido por los Abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el IPSA bajo los Nros 28.204 y 36.806, respectivamente, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, de efectos particulares, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en contra Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, dictada por el ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual, declara CON LUGAR EL RECURSO JERARQUICO interpuesto por la ciudadana JACKELINE QUINTERO DE RIVERA contra resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22 de noviembre de 2021, suscrita por el Jefe de División de Catastro y Jefe del Área Legal de División de Catastro. (Fs. 01-111).
En fecha 26 de abril de 2023, mediante auto de este Tribunal se le da entrada a la presente acción judicial quedando signada con el No de expediente SP22-G-2023-000025 (Fs. 112).
En fecha 03 de mayo de 2023, Se dictó Sentencia Interlocutoria No 039/2023, en el cual, se admite la presente causa y se declara improcedente la medida cautelar solicitada. (Fs. 113-117).
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió de la parte recurrente diligencia solicitando el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, a su vez otorga Poder Especial Apud Acta a los Abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro titular de las cedulas de identidad números V.-5.024.067 y V.-5.3680.582, respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 28.204 y 36.806, respectivamente, (fs. 118-122).
En fecha 31 de mayo de 2023, se libraron los oficios dirigidos al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Jefe del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de igual manera, se libró Boleta de Notificación de Admisión a la ciudadana Jacquelin Quintero o su Apoderado Judicial en su carácter de tercero interesado (fs. 123-128).
En fecha 07 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo su resultado POSITIVAS. (Fs. 129– 134).
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió de la ciudadana Jacqueline Quintero de Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.660.500, actuando en el presente asunto como tercera interesada, asistida en este acto por el ciudadano Johan Javier León Lizcano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.391.834, Abogado inscrito en el IPSA bajo No 296.077, consigna escrito de Poder Apud Acta (fs. 135-137).
En fecha 20 de junio de 2023, se dictó auto, mediante el cual, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo juicio ORDENA notificar al Sindico Procurador de la Alcaldía Del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Alcalde del Municipio San Cristóbal, Jefe de División de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe De Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y boleta de notificación a la ciudadana Jacqueline Quintero a su Apoderado Judicial, a los fines de que tengan conocimiento, de que se llevará a cabo la Audiencia de Juicio al décimo quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 Am.) (fs. 138).En fecha 20 de junio de 2023, se libraron los oficios anteriormente citados, (fs. 139-145).
En fecha 27 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de las boletas de notificación del auto de fecha 20/06/2023, siendo su resultado POSITIVO. (fs. 146-152).
En fecha 29 de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal a la ciudadana, Gladys Castro Montañez, venezolana, inscrita en el IPSA, bajo el N° 28.500, actuando con el carácter de Delegada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, escrito mediante el cual consigna expediente administrativo N° SA-05-21; RR 01-2022 del ciudadano Walter Enrique Contreras Bastos constante de ciento cuatro (104) folios en copias certificadas y Gaceta Municipal de fecha 14 de marzo de 2023, identificada con letra A (fs. 153-155).
En fecha 03 de julio de 2023, se emite auto ordenando la apertura de cuaderno separado denominado expediente administrativo. (fs. 156).
En fecha 26 de julio de 2023, Se recibió diligencia del ciudadano, Johan Javier León Lizcano, venezolano, Abogado, inscrito en el IPSA bajo N° 296.077, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana, Jacqueline Quintero, plenamente identificada en autos, solicitando copia simple del folio dos (02) al folio doce (12) inclusive del presente expediente SP22-G-2023-000025 (fs. 157-158).
En fecha 03 de agosto de 2023, Se deja constancia que se llevó a cabo Audiencia de Juicio de la presente causa en la fecha y hora fijada por este Tribunal, con la presencia de las partes, de la tercera interesada, quienes realizan sus alegatos y promueven pruebas, (fs. 159-179).
En fecha 09 de agosto de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal al Abogado Efraín José Rodríguez Gómez, inscrito en el IPSA bajo el numero 28.504, actuando con el carácter de autos, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la tercera interesada en la presente acción judicial, (fs. 180-181).
En fecha 18 de septiembre de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria No 058/2023, mediante la cual, este Tribunal se pronuncia en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas, (fs. 182-184).
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dictó auto, mediante el cual, se da inicio al lapso para presentación de informes, de conformidad con el artículo 84 y 85 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fs. 185).
En fecha 27 de septiembre de 2023, se emitió auto, mediante el cual, se deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran informes escritos, (fs. 186)
En fecha 22 de noviembre de 2023, se dicto auto, mediante el cual, este Tribunal ordena diferir la emisión de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Táchira. (fs. 187).
En fecha 11 de enero de 2024, se emitió auto, mediante el cual, este Tribunal acordó enmendar foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y foliar nuevamente el expediente. (fs. 188).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito libelar:
Que… “Ciudadano Juez, en fecha 19 de febrero de 2021, solicité ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por intermedio de la jefatura del área legal de catastro, la adjudicación en arrendamiento del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 16 entre calles 14 y 15, con número cívico N° 14-21 de esta ciudad de San Cristóbal, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° Catastral 20-23-02-U01-04-05-015, Área: 104.73 Mts2; dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Pedro Antonio Ramírez, mide 11.40 metros; SUR: Otilia Rico de Quintero mide 11,72 metros; ESTE: Con carrera 16, mide 8.80 metros; y OESTE: Con Carlos Ramírez, mide 9,32 metros; compuesto por un garaje con su respectivo techo, portón y entrada independiente”.
Que… “Ahora bien ciudadano Juez, una vez admitida la solicitud de arrendamiento, se ordenó en fecha 05-03-2021 realizar informe técnico con topógrafo de la Alcaldía que corre al folio 21, quien se trasladó el día 08-03-2021, dejando constancia de la dirección exacta, del número cívico 14-21, del número catastral, linderos y medidas exactas con el área en metros cuadrados, del croquis del lote y su ubicación general, así mismo dejó constancia que en el área solicitada funciona un taller de motos, y al lado una vivienda y en la esquina un comercio, información conformada por el jefe de la Oficina Técnica, en fecha11-03-2021, que corre al vuelto del folio 21”.
Que… “En fecha 11 de mayo de 2021, JACQUELINE QUINTERO ya identificada y asistida de abogado, presenta escrito de CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN al procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento N° RCA 01-21, contenida en el expediente administrativo SA-05-21, constante de dos (02) folios útiles identificados como 28 y 29 y veintitrés (23) folios de anexos, identificados del folio 30 al 54, presentados en este acto. En virtud del escrito presentado por la ciudadana JACQUELINE QUINTERO ya identificada, me vi en la necesidad de contradecir todos y cada uno de los alegatos por ella expuestos, presentando escrito de fecha 23 de mayo de 2021, constante de 09 folios útiles y 14 folios de anexos, identificados del folio 55 al 77 que presento en este acto; explanando las razones de hecho y de derecho, con las respectivas pruebas por los cuales pedí que se declarara sin lugar la contestación y oposición realizada por la mencionada ciudadana”.
Que… “Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 22 de noviembre de 2021, bajo la vigencia de la actual ordenanza sobre terrenos ejidos, que fuere publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 083, en fecha 26 de abril de 2021, la División de Catastro y el Área legal de la misma, proceden a dictar RESOLUCIÓN identificada ALC/RES 7421, mediante la cual previo el estudio de las razones de hecho y de derecho, facultados por la Ordenanza sobre Terrenos Municipales vigente”.
Que… “Ciudadano Juez, contra la anterior Resolución, JACQUELINE QUINTERO ya identificada y asistida de abogado, en fecha 03 de enero de 2022, presenta escrito ejerciendo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN identificado como RR-01-2022, agregado al expediente SA-05-21 ya antes señalado, argumentando una serie de razones infundadas para que sea negada mi solicitud de arrendamiento del terreno ejido antes identificado; Recurso de Reconsideración éste que ejerció contra la RESOLUCIÓN identificada ALC/RES 7421 de fecha 22 de noviembre de 2021, el cual no fue resuelto en el tiempo correspondiente por el ente administrativo que la dictó, por lo que la interesada, mediante escrito de fecha 14 de enero de 2022, reafirmando que soy la persona que ocupa y ha venido ocupando el inmueble ubicado en la carrera 16, Barrio Obrero, N° 14-21 de esta ciudad; también manifiesta y reconoce que la misma Resolución que declara con lugar la rescisión del contrato de arrendamiento N° 5782, está apegada a derecho y así mismo manifiesta que se dejó abierta la posibilidad de que el terreno ejido en cuestión, sea asignado a un tercero violentando el artículo 137 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales vigente”.
Que… “La prohibición establecida en este Artículo incluirá también al Secretario del Concejo, Síndico Municipal, Contralor Municipal y Directores Municipales, salvo autorización expresa del Concejo, aprobada con el voto favorable a las Dos Terceras (2/3) partes de sus miembros y mediante acuerdo que se publicará en la Gaceta Municipal. Ahora bien, mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2022, interpone RECURSO JERARQUICO contra la mencionada Resolución ALC/RES 7421 de fecha 22 de noviembre de 2021, argumentando en forma vaga y general razones para solicitar la declaratoria con lugar del Recurso de Reconsideración y consecuencialmente el Recurso Jerárquico”.
Que… “Manifiesta la mencionada ciudadana que la RESOLUCIÓN aquí recurrida debe ser reconsiderada y además negar explícitamente la solicitud de arrendamiento por mí presentada y declarada con lugar, pues a su decir no existen pruebas que respalden la solicitud; y así mismo manifiesta que no ha podido pagar los impuestos municipales con el fin de presentar su supuesta solvencia, debido a que en el sistema aparece bloqueado el usuario de dicha sucesión. Ciudadano Juez, tales circunstancias se evidencian de las copias simples del expediente administrativo SA-05-21, que anexo marcado “B”, constante de seis (06) folios útiles, referidos al Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana JACQUELINE QUINTERO ya identificada y asistida de abogado”.
Que… “Ciudadano Juez, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de sus efectos, contra la Resolución N°104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, dictada por el ciudadano SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que anexo en copia certificada que anexo marcado “C”, constante de tres (03) folios útiles, la cual me fue entregada como notificación del acto aquí recurrido, el día 28 de noviembre de 2022, por funcionario de la mencionada Alcaldía; mediante la cual declara CON LUGAR EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA JACKELINE QUINTERO DE RIVERA contra la Resolución ALC/RES 74-21 de FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, SUSCRITA POR EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO Y JEFE DEL AREA LEGAL DE DICHA DIVISION, resolución ésta que había declarado con lugar la resolución parcial del contrato de arrendamiento ejidal sólo en lo que respecta a la parte del terreno que yo ocupaba para ese momento y que actualmente sigo ocupando en forma pacífica, pública y notoria; identificado en el considerando 3° de esta última resolución así: “ Que el inmueble porción del terreno ejido ocupado por el solicitante el cual tratamos tiene las siguientes características preliminares, según informe técnico levantado por el topógrafo Alberto Bastidas, en fecha 08-03-2021 es: carrera 16 entre calles 14 y 15, N° 14-21, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° Catastral 20-23-02-U01-04-05-015, Área: 104.73 Mts2; dentro de los siguientes Linderos y Medidas: NORTE: Con Pedro Antonio Ramírez, mide 11.40 metros; SUR: Otilia rico de Quintero mide 11,72; ESTE: Con carrera 16 mide 8.8 metros. OESTE: Con Carlos Ramírez, mide 9,32”.
Que… “Tal circunstancia vicia todas las actuaciones realizadas en el expediente administrativo, lo que conlleva la nulidad del acto administrativo recurrido, y que la autoridad administrativa no advirtió como una violación a normas expresas de orden público, entre ellas la del artículo 43 literal A de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, referido al documento que acredite su representación legal, debiendo desechar desde el inicio los recursos ejercidos por la ciudadana JACQUELINE QUINTERO ya identificada, y que debe ser declarada por este digno tribunal”.
Que… “También debo indicar que la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales en su ARTICULO 28º establece que: No podrá adjudicarse en ningún caso, un lote de terreno a quien ya tenga otro terreno municipal concedido o adjudicado para fines de vivienda, o sea propietario de una vivienda en las zonas urbanas del Municipio San Cristóbal; y en el presente caso la ciudadana JACQUELINE QUINTERO ya identificada, tiene pleno conocimiento que su difunta madre posee en arrendamiento un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 16 N° 14-13 y dos inmuebles en la carrera 16 N° 14-37 y carrera 16 esquina calle 14 N° 14-81, tal como se evidencia en recibo de liquidación de impuestos municipales N° 049043 de fecha 28 de enero de 2002, y otros recibos que corre del folio 45 al 49, traídos a los autos por la ciudadana antes citada para fundamentar la oposición, y que la autoridad administrativa que produce el acto administrativo aquí recurrido no consideró para declarar sin lugar el Recurso Jerárquico, pues violenta los presupuestos de hecho establecidos en el artículo que antecede de la Ordenanza respectiva”.
Que… “Al respecto, Sala de Casación Civil, en el Recurso signado con el N° 738, expediente N° 2009-389, de fecha 10 de diciembre de 2009, en el caso de Josefina Toledo de Tovar contra María de Lourdes Mata Heuer. Igualmente la doctrina de la Sala ha sido constante y pacífica, en relación con la determinación objetiva y al efecto en sentencia de fecha 19-7-2000, Exp. Nº. 99-941, Sentencia Nº. 238 en el caso de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otra”.
Que… “DEL DERECHO E INDICACION DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADAS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO.
En primer término nuestra Carta Magna establece una serie de postulados que amparan nuestro proceder ante la administración pública a saber en los artículos 25, 26, 49, 51, 143, 257, 259. En cuanto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tenemos las siguientes disposiciones: Artículo 1, 2, 3, 12, 53, 54 y 69. En Gaceta Municipal Extraordinaria N° 083, en fecha 26 de abril de 2021, que conllevan necesariamente la nulidad absoluta del Acto Administrativo objeto del presente recurso, se fundamenta en los articulos17, 22, 27, 28, 35, 37, 38, 39, 40, 41y 42”.
Que… “Ciudadano Juez, de los hechos suficientemente descritos y de las normas constitucionales y legales antes citadas, se demuestra la evidente NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO objeto del presente Recurso. En la actuación arbitraria y lesiva se ha violado abiertamente el Derecho Constitucional al debido proceso, entendido este como el derecho que tienen todos los venezolanos a ser oídos y traer al conocimiento del funcionario sus defensas o alegatos. Esta conducta a todas luces ilegal conculca el derecho a ser escuchados y atendidos, para poder conocer y descargar el motivo y la razón de las actuaciones de la Administración”.
Que… “DEL ACERVO PROBATORIO: Ciudadano Juez, a continuación, indicaré todos y cada uno de los documentos probatorios y actuaciones en copias debidamente certificadas y simples, que sustentan la procedencia del presente Recurso, siguiendo el orden en que fueron antes indicados:
Que… “PRIMERO: Copia simple del expediente de Solicitud de arrendamiento identificado. SA-05-21 y Recurso de Reconsideración identificado RR-01-2022, que anexo en copia simple constante de ochenta y un (81) folios útiles marcado con letra “A”. SEGUNDO: copias simples del expediente administrativo SA-05-21, que anexo marcado “B”, constante de seis (06) folios útiles, referidos al Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana JACKELINE QUINTERO ya identificada y asistida de abogado. TERCERO: Resolución N°104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, dictada por el ciudadano SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que anexo en copia certificada que anexo marcado “C”, constante de tres (03) folios útiles, la cual me fue entregada como notificación del acto aquí recurrido, el día 28 de noviembre de 2022, por funcionario de la mencionada Alcaldía; mediante la cual declara CON LUGAR EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA JACKELINE QUINTERO DE RIVERA contra la Resolución ALC/RES 74-21 de FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, SUSCRITA POR EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO Y JEFE DEL AREA LEGAL DE DICHA DIVISION. CUARTO: Copia certificada del Registro de Comercio referente a la firma personal de mi propiedad denominada “MOTO TALLER PANKY”, que funciona en la carrera 16, entre calles 14 y 15, número 14-21 de San Cristóbal, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el día 23 de mayo de 2022, bajo el N° 39, Tomo 8-B RM445, que en seis (06) folios útiles anexo marcado con letra “D”. QUINTO: Copia del Registro de Información Fiscal, donde consta que desde el día 13 de mayo de 2009, habito el inmueble solicitado en arrendamiento y que además funciona la firma personal MOTO TALLER PANKY. Anexo en un (01) folio útil marcada con letra “E”.
Que… “ DEL PETITORIO: En razón de todo lo anteriormente expuesto, en donde se evidencia la existencia de hechos violatorios de normas constitucionales y legales, la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del incumplimiento de obligaciones establecidas en la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, lo que se traduce en violaciones a normas de orden público y en relación con los vicios en los que incurre el acto administrativo objeto del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de sus efectos, contra la Resolución N°104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, dictada por el ciudadano SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual declara CON LUGAR EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR LA CIUDADANA JACKELINE QUINTERO DE RIVERA contra la Resolución ALC/RES 74-21 de FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2021, SUSCRITA POR EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE CATASTRO Y JEFE DEL AREA LEGAL DE DICHA DIVISION; es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal Superior, se pronuncie en: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo aquí recurrido y tantas veces señalado, en virtud de las violaciones suficientemente descritas y demostradas, y por lo tanto el Estado, a través de este Tribunal debe reestablecer la situación jurídica lesionada indebidamente, conforme lo establece la Ley. SEGUNDO: Se le ordene al Concejo Municipal y al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que revoquen el Acto Administrativo cuya nulidad aquí se ventila. TERCERO: Que en virtud de la NULIDAD ABSOLUTA, aquí solicitada, se suspendan todos los efectos jurídicos del Acto Administrativo, cuya nulidad se demanda. Igualmente solicitamos, muy respetuosamente a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordene la Notificación al Procurador General de la República y al Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Señalo como domicilio procesal, a los efectos de cualquier notificación que se requiera la siguiente dirección: Carrera 13, con Calle 13, n°13-23, Barrio San Carlos, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Por último solicito que el presente Recurso de Nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales”.
Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la Audiencia de Juicio:
“Ratifico el valor y merito del expediente administrativo que en copias cerificadas se encuentra inserto ya que allí se demuestra el procedimiento establecido legalmente que culmino con la resolución 104-2022 la cual cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y conforme a las normas se llevo el procedimiento administrativo, rechazo niego y contradigo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Walther basto tanto el hecho como en el derecho, ya que en las decisiones que se fundamento la alcaldía de San Cristóbal tiene su asidero legal en la materia vigente de terreno ejidal, y llevado a cabo el procedimiento de terreno ejido esta realizado de la manera como establecen las ordenanzas, ciudadano juez quiero hacer una breve exposición del procedimiento contenido en el N° 00-21, en fecha 18 de febrero de 2021 Walther presento la solicitud de arrendamiento de un inmueble en la calle 16 entre carreras 15 y 16, ya que es un pequeño garaje con su fondo comercial, consigno los requisitos sobre terrenos municipales y consigna recibos de pago suscrito por Jacqueline Quintero por 180 dólares por concepto de alquiler y consigna una solicitud suscrita por la ciudadana Jacqueline Quintero donde ella le solicita que le desocupe el inmueble por situaciones que vecinos y concejo comunal se quejaban, la oficina de catastro admite la solicitud y le da el curso legal, viene el informe técnico y le solicitan a la coordinadora de archivo si existe tarjeta catastral y copia de la misma y informa que es terreno ejido de la sucesión quintero rico, se realizo inspección por los topógrafos correspondientes y informan que hay fondo de comercio y inquilinos e indican que no cumplen con el Art 177 cláusula ultima, se realiza auto de apertura del 09 de abril del 2021, donde se le notifica a Jacqueline Quintero quien tiene la legitimidad del contrato de arrendamiento, ciudadano juez ellos son una sucesión solo se le notifica a ella y a los posibles herederos de ella, no a los restantes de la sucesión y se le dice que tiene 10 días para que se le de su contestación y su oposición quien hace la contestación oposición y consigna la planilla sucesoral, consigna el registro sucesoral, el contrato de arrendamiento, consigna la propiedad, ese contrato aunque ya esta vencido la sucesión no ha hecho la solicitud de traspaso y aparece a nombre de Otilia Rico de Quintero, finalmente en fecha 16 de noviembre del 2021 el jefe del área legal de catastro dice que en el Art 84 se puede modificar errores e incluyen en el expediente la inspección ocular esto no es un error de calculo señor Juez, dicta la resolución con fecha 2021 y le dice que la ciudadana Jacqueline se encuentra morosa con la municipalidad y ella no es la titular de ese contrato de arrendamiento y le dice que la titular del contrato subcontrato el terreno y declara con lugar la resolución parcial del contrato de arrendamiento ejidal, hicieron 2x1, hicieron fraccionamiento del 134mts que se le adjudicaron a Walther, entonces ella realizo un recurso jerárquico siendo declarado con lugar, ya que Franklin Gerardo Chacon es a quien ella le subarrendó, ya que la representación de ella es que representa la sucesión lo hace como heredera pero no con poder formal, ella le subarrendó pero cuando ella le pide el inmueble el va a la Alcaldía, y el en ese momento era el esposo de la hija del terminal de pasajeros, se le declaro con lugar el recurso y la nulidad absoluta, que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y que quede vigente la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 16 de septiembre del 2022 104-2022”.
Alegatos de la tercera interesada en la Audiencia de Juicio:
“Buenos días, ciudadano juez somos coadyuvantes de la alcaldía san Cristóbal como parte demandada y principales afectados ya que el bien es de la sucesión Quintero Rico siendo Jacqueline Quintero la representante de la sucesión desde que se hizo la declaración sucesoral Jacqueline es la que esta en la ciudad de San Cristóbal al lado del local por ello realiza los tramites, ella hizo la declaración en el Seniat, cancelaron en la Alcaldía, ya que la alcaldía notifico a la Sra. Jacqueline ella actúo de manera personal y la alcaldía no solicito el poder, se va a tomar como tercera interesada aun sin poder de…. Ciudadano Juez ratificamos que no hubo relación arrendaticio con Walther quien ocupa el inmueble de manera ilegal desde hace 28 meses, hubo una relación de arrendamiento con Franklin Gerardo Chacon según folio 40-44 del expediente administrativo, el era pareja de la hija del terminal de pasajeros y utilización a Walther para solicitar el contrato de arrendamiento ejidal ya que franklin estaba inhabilitado ellos alegan que el sr Franklin asume el contrato porque eran compañeros, el acto debe mantenerse porque ella actúa en beneficios a sus intereses personales y de sus demás herederos.
III
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, estable que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad, contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, dictada por el ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Jackeline Quintero de Rivera contra la Resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22/11/2021.
Detallado lo anterior, se colige que el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue emanado de una Autoridad Municipal, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
Pruebas de la Parte Demandante:
La parte actora consignó junto con el escrito libelar pruebas documentales donde se indica:
1.- Copia simple del expediente de Solicitud de arrendamiento identificado SA-05-21 y recurso de reconsideración identificado RR-01-2022, (Folio 15 al 95).}
2.-Copias simple del expediente administrativo SA-05-21 referido al Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico interpuestos por la ciudadana JACQUELINE QUINTERO, (Folio 96 al 101).
3.- Copia certificada de la Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, dictada por el ciudadano SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (Folio 102 al 104).
4.- Copia del Registro de Comercio referente a la firma personal propiedad de ciudadano Walther Enrique Contreras Bastos, denominada “MOTO TALLER PANKY” que funciona en la carrera 16 entre calles 14 y 15 numero 14-21 de San Cristóbal, inscrito en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el día 23 de Mayo de 2022 bajo el numero 39, tomo 8-B RM445, que se marcado con letra “D” (Folio 105 al 110).
5.- Copia del Registro Único de Información Fiscal, (RIF), de fecha el día 13 de mayo de 2009, del ciudadano Walther Enrique Contreras Bastos, (Folio 111).
Las anteriores pruebas fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas de la parte recurrida presentada en la audiencia de juicio:
De la prueba Documentales:
La Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en la Audiencia de Juicio, promovió como prueba el expediente administrativo.
Copia del Recurso Jerárquico, suscrito por la ciudadana Jacqueline Quintero de Rivera, quien fuera recibido por el Despacho de la Alcaldía de San Cristóbal en fecha 01/02/2022. (Folio 176 al 177).
Copia del Acta Matrimonio N° 097, año 1990, folio 228, Tomo I, de los ciudadanos Franklin Gerardo Chacon Zambrano y Claudia Patricia Gómez Márquez emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira (Folio 172 al 175).
Copia de la Resolución N° 573-2019 de fecha 17/12/2019, suscrita por el ciudadano Gustavo Delgado en cu condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal para esa fecha. (Folio 171).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte demandada se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
De las pruebas de la parte tercera interesada presentada en la audiencia de juicio
De la prueba Documentales:
La parte Tercera Interesada promovió las siguientes pruebas:
. - Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, No 00891180 de fecha 14/05/1999, en donde la ciudadana JACQUELINE QUINTERO, es coheredera y representante de la declaración (Folio 46 al 48).
. -Copia simple de recibo de pago realizados por el ciudadano Franklin Gerardo Chacon Zambrano. (Folio 56 al 58).
. - Copia simple de la notificación dirigida al ciudadano Franklin Gerardo Chacón Zambrano del desalojo del inmueble, emitido por la ciudadana Jacqueline Quintero. (F. 68).
. -Copia simple escrito 23 de mayo de 2021, donde se alega que el ciudadano Franklin Chacon asumió el compromiso de arrendamiento. (F. 69 al 77).
. - Copia simple de recibo pago de impuesto N° 01-107180 de fecha 03 de marzo de 2021 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (Folio 78).
. -Copia simple folio 56 en donde se reconoce que ocupan el inmueble desde el año 2020 y no como lo dice su Registro de información Fiscal, desde el 2009.
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte demandada se realizó su admisión en la oportunidad legal correspondiente y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, para lo cual, debe primeramente este Juzgador determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se determina que los hechos controvertidos en la presente causa están constituidos por la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares Resolución N° 104-2022, de fecha 06 de septiembre de 2022 emanado del ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por la cual, se declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana JACKELINE QUINTERO DE RIVERA contra resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22 de noviembre de 2021, suscrita por el Jefe de División de Catastro y Jefe del Área Legal de División de Catastro.
Alega la parte recurrente que, el acto administrativo de nulidad contiene los vicios de vulneración de normas de orden público, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, alegó que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, a su vez, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte los alegatos presentados por la parte recurrente, específicamente, manifestó que no se vulneraron normas de orden, razón por la cual, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad y se ratifique la validez del acto administrativo, y que quede vigente la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
La tercera interesada alega, que son coadyuvantes de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, motivado a que el bien es de la sucesión Quintero Rico, siendo Jacqueline Quintero la representante de la sucesión, ratifican que no hubo relación arrendaticia con Walther quien ocupa el inmueble de manera ilegal, afirman que el acto administrativo debe mantenerse porque ella actúa en beneficios a sus intereses personales y de sus demás herederos.
De esta manera se dejan determinados los hechos controvertidos, por lo tanto, este Juzgador pasa a realizar las consideraciones de fondo:
DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE VULNERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
Alega la parte recurrente que, el Acto Administrativo – Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, emanado de la del ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vázquez en su carácter del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual, se declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Jacqueline Quintero de Rivera en contra de la Resolución ALC/RAS 74-21 de fecha 22 de noviembre del 2021 suscrita por el Jefe de la División de Catastro y el Jefe del Área Legal de la División de catastro, contiene el vicio de que la autoridad administrativa no advirtió como una violación a normas expresas de orden público, entre ellas, la del artículo 43, literal A, de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, referido al documento que acredite su representación legal, debiendo desechar desde el inicio los recursos ejercidos por la ciudadana JACQUELINE QUINTERO DE RIVERA ya identificada, y que debe ser declarada por este digno tribunal.
Con relación al orden público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/08/2008, expediente 08-0117, estableció lo siguiente:
“…La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”
Del criterio jurisprudencial en parte transcrito, se puede inferir que el orden público representa todas aquellas normas de interés público que exigen observancia obligatoria y que no pueden ser derogadas o relajadas por convenios entre particulares, en este sentido, la normativa de los terrenos ejidos es de eminente orden público, pues, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal disponen que los terrenos ejidos son propiedad de los Municipios, tienen la condición de ser inalienables e imprescriptibles, además, tienen una función de interés social, por lo tanto, las normas relativos a los terrenos ejidos son de obligatorio cumplimiento y de estricto orden público, tanto por las autoridades como por los particulares.
Señalado lo anterior, procede quien aquí decide a verificar si el acto administrativo recurrido de nulidad vulnera normas de orden público, al respecto, señala el recurrente que la ciudadana JACQUELINE QUINTERO DE RIVERA, no acreditó su representación legal en sede administrativa, incumpliendo lo previsto en el artículo 43, literal A, de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales, por lo tanto, debió la Administración Municipal desechar los recursos presentados por la prenombrada interesada.
Al revisar el expediente administrativo se evidencia que, las actuaciones administrativas relacionadas con el acto administrativo recurrido de nulidad se iniciaron por solicitud de contrato de arrendamiento ejidal, de un inmueble ubicado en la Carrera 16, No 14-21, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la referida solicitud fue realizada por el ciudadano Walther Enrique Contreras Bastos en fecha 19/02/2021, fue admitida, y se ordenó darle el trámite de Ley correspondiente, asignándole el expediente administrativo No. - SA-05-21.
En cuanto a la Solicitud de arrendamiento de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales establece lo siguiente:
“ADJUDICACIONES EN ARRENDAMIENTO DE LOS TERRENOS MUNICIPALES URBANOS DE LAS SOLICITUDES:
ARTICULO 35: Toda persona natural o jurídica que aspire a la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde, por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos.”
ARTICULO 37, La División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro, substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los recaudos siguientes (…).
ARTICULO 38, Admitida la solicitud, la Jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)
Determina este Juzgador que, admitida la solicitud de arrendamiento presentada por el ciudadano Walther Enrique Contreras Bastos, la Oficina del Área Legal de Catastro procedió a solicitar información sobre la condición jurídica del lote de terreno solicitado en arrendamiento; al folio 25 del expediente administrativo cursa oficio emitido por la coordinadora Supervisora de Inscripción, Registro y Archivo, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que señala expresamente: El inmueble ubicado en la carrera 16, Barrio Obrero, No. 14-21, figura con contrato de arrendamiento No.- 5782, a nombre de Sucesión de Otilia Rico de Quintero, con código catastral 20-23-02-04-005-016.
En este sentido, la Administración verificó en sus archivos que, el inmueble solicitado en arrendamiento ya tiene asignado contrato de arrendamiento ejidal, que tiene número catastral y que se encuentra otorgado en calidad de arrendamiento a la Sucesión de Otilia Rico de Quintero, en consideración, la Administración Municipal en acatamiento a lo previsto en el artículo 38, de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, debía proceder a notificar a los interesados cuyos derechos e intereses pudiesen verse lesionados.
Al revisar en el expediente administrativo consta al folio 27 notificación de apertura de procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento recibida por la ciudadana, JACQUELINE QUINTERO, EN FECHA 15/04/2021, quien recibe la notificación en condición de integrante de la Sucesión de Otilia Rico de Quintero.
A los folios 33 al 36, del expediente administrativo cursa documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20/02/1986, documento registrado bajo el No.- 06, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre, mediante el cual, se evidencia que la ciudadana de Otilia Rico de Quintero, realizó compra un inmueble compuesto de local comercial, casa de habitación de varias dependencias y garaje utilizado para comercio, construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio San Carlos, Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal.
A los folios 30 al 32 del expediente administrativo cursa declaración sucesoral No.- 0089180, de fecha 14/05/1999, presentada ante el SENIAT, derivada del fallecimiento de la ciudadana Otilia Rico de Solano, mediante la cual, se declaran como heredera en su condición de hija a la ciudadana JAQUELINE QUINTERO DE RIVERA, además se declaran como herederos a los ciudadanos Yolanda Rico de Cabeza, YORKIRIA DEL CARMEN QUINTERO, DARKYS YANIRI QUINTERO RICO, WISTON MIGUEL QUINTERO RICO, YANETT SOLVEY QUINTERO DE MONTILVA; en la referida declaración sucesoral se declara como bien perteneciente a la sucesión unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 16, Barrio Obrero.
De las pruebas documentales antes señaladas se evidencia que, la ciudadana JACQUELINE QUINTERO DE RIVERA, forma parte de una comunidad hereditaria derivada de la sucesión de la ciudadana Otilia Rico de Solano, y que tiene derechos sucesorales sobre el inmueble ubicado en la carrera 16, Barrio Obrero, por tal motivo, es copropietaria de las mejoras construidas sobre el referido lote de terreno ejido.
En consideración de lo anteriormente expuesto, la ciudadana JACQUELINE QUINTERO DE RIVERA, tiene interés legítimo, particular y directo, en defender sus derechos e intereses sobre las mejoras de las cuales es comunera y copropietaria, su cualidad se la otorga los documentos antes mencionados, es decir, al haber acreditado su condición de heredera de las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, tiene cualidad para defender sus derechos e intereses en cualquier procedimiento administrativo que pudiera afectar de alguna manera sus derechos sucesorales, para ello, no le era necesario acreditar ningún otro tipo de documentación, en consecuencia, la ciudadana JACQUELINE QUINTERO DE RIVERA, si tenía la cualidad, interés legitimo particular y directo, en hacer oposición a la solicitud de arrendamiento de terreno ejido, y de presentar los recursos en sede administrativa que le otorga el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, si el alegato del recurrente tiene relación con que la ciudadana JACQUELINE QUINTERO DE RIVERA, no tenía poder de representación en sede administrativa de los demás integrantes de la sucesión de Otilia Rico de Solano, debe señalar este Juzgador que por disposición constitucional (artículo 49), el debido proceso se debe aplicar a toda instancia judicial y administrativa, en tal razón, en cuanto a la representación sin poder el Código de Procedimiento Civil venezolano dispone:
Artículo 168.- “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad…”
En aplicación del artículo anteriormente citado, un heredero puede ejercer la representación de otro coheredero en causas derivadas de la herencia, el caso ventilado en sede administrativa se solicitud de arrendamiento, está acreditado en autos que las mejoras pertenecen a la sucesión de de Otilia Rico de Solano, por lo tanto, cualquier integrante de la sucesión está facultado por disposición legal para ejercer la representación de los demás coherederos, en consecuencia, la representación de la sucesión ejercida por la ciudadana JACQUELINE QUINTERO DE RIVERA, se encuentra ajustada a derecho.
En consecuencia, la actuación de la Oficina del Área Legal de Catastro, de manera conjunta con la División de Catastro de tener como notificada a la ciudadana JACQUELINE QUINTERO DE RIVERA, en su condición de integrante de la sucesión de la ciudadana Otilia Rico de Solano, de haber recibido los escritos de oposición a la solicitud de arrendamiento, de haber recibido las pruebas presentadas, de haber emitido las decisiones administrativas, de haber recibido y decidido el recurso de reconsideración, y luego la actuación del Alcalde del Municipio San Cristóbal de recibir y decidir el recurso jerárquico, no vulnera normas de orden público, por el contrario, permitieron la actuación de la persona que tenía interés directo y legitimo en el proceso administrativo, por lo tanto, debe declarase sin lugar el alegato de violación del orden público por falta de cualidad de la ciudadana JACQUELINE QUINTERO DE RIVERA. Y así se decide.
Alegó la parte recurrente que se vulneró el orden público motivado a que la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales en su ARTICULO 28º establece que: No podrá adjudicarse en ningún caso, un lote de terreno a quien ya tenga otro terreno municipal concedido o adjudicado para fines de vivienda, o sea propietario de una vivienda en las zonas urbanas del Municipio San Cristóbal; y en el presente caso la ciudadana JACQUELINE QUINTERO ya identificada, tiene pleno conocimiento que su difunta madre posee en arrendamiento un lote de terreno ejido ubicado en la carrera 16 N° 14-13 y dos inmuebles en la carrera 16 N° 14-37 y carrera 16 esquina calle 14 N° 14-81, tal como se evidencia en recibo de liquidación de impuestos municipales N° 049043 de fecha 28 de enero de 2002, y otros recibos que corre del folio 45 al 49, traídos a los autos por la ciudadana antes citada para fundamentar la oposición, y que la autoridad administrativa que produce el acto administrativo aquí recurrido no consideró para declarar sin lugar el Recurso Jerárquico, pues violenta los presupuestos de hecho establecidos en el artículo que antecede de la Ordenanza respectiva.
Este alegato tiene que ver con la prohibición del Municipio de otorgar en arrendamiento un lote de terreno ejidal a quien ya tenga otro terreno municipal concedido o adjudicado para fines de vivienda, o sea propietario de una vivienda en la zona urbana del Municipio San Cristóbal, ahora bien, este dispositivo legal previsto en el artículo 28 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, tiene una excepciones especificas, al efecto dispone este artículo lo siguiente:
“…EXCEPCIONES
PARAGRAFO PRIMERO: Lo dispuesto en este artículo no aplicará en los casos de viviendas adquiridas por herencia, legado, mediante remate judicial, partición convencional, desintegración de la comunidad conyugal…
PARAGRAFO SEGUNDO: No obstante lo pautado en este artículo, quien haya adquirido mediante documento registrado la propiedad de las bienhechurías existentes sobre un terreno municipal ejido o propio podrá ser arrendatario de las parcelas en las que se hallen construidas….”
En el caso de autos, primeramente se encuentra evidenciado que la ciudadana Otilia Rico de Quintero, realizó compra un inmueble compuesto de local comercial, casa de habitación de varias dependencias y garaje utilizado para comercio, construidas sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio San Carlos, Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, según documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 20/02/1986, documento registrado bajo el No.- 06, tomo 1, protocolo primero, primer trimestre, este documento cursa anexo a los folios 33 al 36, del expediente administrativo, en consecuencia, la ciudadana causante no realizó ante el Municipio San Cristóbal solicitud de arrendamiento de terreno ejido, sino realizó compra de mejoras ya construidas sobre terreno ejido, en este caso aplica lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 28 antes transcrito:
PARAGRAFO SEGUNDO: No obstante lo pautado en este artículo, quien haya adquirido mediante documento registrado la propiedad de las bienhechurías existentes sobre un terreno municipal ejido o propio podrá ser arrendatario de las parcelas en las que se hallen construidas….”
Por lo tanto, en el derecho libre de comprar y vender que tiene todo ciudadano, si alguna persona compra mejoras construidas sobre terreno ejido, podrá ser titular de varios contratos de arrendamiento de ejido derivado de la excepción que establece el artículo 28 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales en su primer parágrafo.
En este mismo sentido, evidencia este Juzgador que a los los folios 30 al 32 del expediente administrativo cursa declaración sucesoral No.- 0089180, de fecha 14/05/1999, presentada ante el SENIAT, derivada del fallecimiento de la ciudadana Otilia Rico de Solano, mediante la cual, se declara como perteneciente a la causante en el numeral 2, derechos y acciones equivalentes a una sexta parte sobre una casa para habitación construida sobre terreno ejido, ubicada en la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, pero consta en la mencionada declaración sucesoral que, los referidos derechos y acciones fueron adquiridos por la ciudadana Otilia Rico, por herencia según certificado de liberación No.- 354-A, de fecha 20/03/1989, por lo tanto, la causante tiene derecho y acciones sobre mejorar construida sobre otro terreno ejido, en este caso, es aplicable la excepción prevista en el artículo 28, parágrafo primero de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales que dispone lo siguiente:
“PARAGRAFO PRIMERO: Lo dispuesto en este artículo no aplicará en los casos de viviendas adquiridas por herencia, legado, mediante remate judicial, partición convencional, desintegración de la comunidad conyugal…”
En consideración de lo expuesto, la ciudadana Otilia Rico de Quintero, tenía mejoras construidas sobre terreno ejido adquiridas por compra y por herencia, por lo cual, podía ser adjudicataria de dos o mas contratos de arrendamiento de terreno ejido, por ser estos supuestos excepciones a la prohibición de tener contrato de un solo terreno ejido, tal como lo dispone el artículo 28, parágrafos primero y segundo de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales.
En consideración de lo señalado, la Administración Municipal al adjudicar dos contratos de arrendamiento a la ciudadana Otilia Rico de Quintero no vulnera el orden público, por el contrario, la norma fue aplicada ajustada a derecho, específicamente, el artículo 28, parágrafos primero y segundo de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigentes, por tal consideración, se declara sin lugar el alegato de vulneración de orden público en el acto administrativo de nulidad alegado por la parte recurrente. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Alega la parte recurrente que el acto administrativo recurrido de nulidad contiene vicios de nulidad absoluta contenidos en la actuación arbitraria y lesiva se ha violado abiertamente el Derecho Constitucional al debido proceso, entendido este como el derecho que tienen todos los venezolanos a ser oídos y traer al conocimiento del funcionario sus defensas o alegatos. Esta conducta a todas luces ilegal conculca el derecho a ser escuchados y atendidos, para poder conocer y descargar el motivo y la razón de las actuaciones de la Administración.
En cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”
Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo y en la Resolución N° 104-2022, de fecha 06 de Septiembre de 2022, emanado del Alcalde del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual, declara con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Jacqueline Quintero de Rivera contra la Resolución No. - ALC/RES 74-21, de fecha 22 de noviembre de 2021 suscrito por el Jefe de la División de Catastro y el Área Legal de de dicha a división de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señala lo siguiente:
La parte recurrente realiza alegatos de manera general, alega la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa en la Resolución No.- la Resolución N° 104-2022, de fecha 06 de Septiembre de 2022, emanado del Alcalde del Municipio san Cristóbal del estado Táchira, pero no señala la parte recurrente, en que consiste la vulneración del debido proceso, no señala que si le ha vulnerado el acceso al expediente, no señala si no se ha notificado de algún acto administrativo conforme a la Ley, no señala si no se le ha permitido realizar alegatos de defensa o no se le ha permitido promover pruebas, no señala si no se la ha permitido acceder a los recursos para defender sus derechos e intereses.
Sin embargo, este Juzgador verificará el cumplimiento del debido proceso en el procedimiento de solicitud de arrendamiento y en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, en este sentido, quien aquí decide señala que los procedimientos administrativos se dividen en procedimientos de primer grado y procedimientos de segundo prado.
Los procedimientos administrativos de primer grado se inician por solicitud de parte o de oficio por la Administración, en estos procedimientos por mínimo deben contener: Auto de apertura del procedimiento, notificación del auto de apertura a los interesados, lapso para que los interesados realicen alegatos y defensas, lapso para promover y evacuar pruebas y resolución administrativa que resuelve el procedimiento administrativo y notificación de la resolución definitiva. Los procedimientos administrativos de segundo grado están constituidos por los recursos administrativos, ello es, el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.
En atención a ello para a verificar el debido proceso en los procedimientos de primer grado llevados a cabo por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira relacionado con el lote de terreno ejido objeto de la presente controversia, al respecto tenemos:
Al revisar el contenido del expediente administrativo puede determinar este Juzgador, que se tramitó un (01) procedimiento administrativo, a saber:
1.- Procedimiento Administrativo de Solicitud de Arrendamiento de Terreno Ejido marcado con el No. - SA-05-21.
Se hace necesario verificar el trámite procesal administrativo establecido en la Ordenanza sobre terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, vigente para el momento en que se tramitaron los referidos procedimientos, a efectos de verificar el procedimiento aplicable a la solicitud de arrendamiento y el procedimiento aplicable a la resolución de contrato de arrendamiento, así tenemos, que la referida Ordenanza dispone:
DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO NO.- SA 05-21:
El procedimiento de solicitud de arrendamiento está previsto en los artículos 35 y siguientes de la 56 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, entre los cuales, esta Juzgador señala:
“ARTICULO 35, Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos (…).
ARTICULO 37, La División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro, substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los recaudos siguientes (…).
ARTICULO 38, Admitida la solicitud, la Jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)
ARTICULO 39, La oposición es una acción mediante la cual, cualquier persona interesada alega sus razones tanto de hecho como de derecho y pueda promover y hacer evacuar cualquier tipo de prueba permitida y establecida en el derecho.
ARTICULO 40, Al día siguiente del vencimiento del termino de la contestación haya habido o no contestación, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (08) días habilles a objeto de que las partes expongan sus pruebas y aleguen sus razones, evacuando dentro de este término las pruebas, ya que después no se admitirán otras.
ARTICULO 41, El escrito de contestación y oposición se hará ante la oficina que lleve el expediente, que en todo caso Se hará por los interesados o sus apoderados legales. El escrito es la Jefatura del Ares Legal de Catastro, División de Catastro contendrá (…)
ARTICULO 42, Son causales de oposición al arrendamiento de los terrenos Municipales las siguientes: construidos sobre el terreno solicitado (…)
ARTICULO 44, Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos (…)
ARTÍCULO 45, Cuando existan dos o más solicitudes e interesados contestaciones u oposiciones que se llevan por la misma oficina, podrá el Jefe de la Dependencia de oficio o a solicitud de parte ordenar la acumulación de los respectivos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias (…)
ARTICULO 46, El lapso para la elaboración, sustanciación y decisión del expediente, será de Tres (03) meses, como máximo, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud, no obstante lo dispuesto en este Artículo la División de Catastro - Jefatura del Área Legal de Catastro podrá disponer de un lapso adicional de mes y medio contado a partir del vencimiento del lapso anterior cuando circunstancia excepcionales así lo ameriten Todo se hará constar en el expediente.
ARTICULO 47, Si no hubiere oposición o esta fuere negada y a su vez fuere declarada la procedencia sobre la solicitud de arrendamiento; el Jefe del Área Legal de Catastro procederá a elaborar el Proyecto del Contrato de Arrendamiento por triplicado el cual deberá contener obligatoriamente las siguientes especificaciones.
ARTÍCULO 48, Elaborado el expediente y el Proyecto de Contrato el Jefe del Área Legal de Catastro lo remitirá a la División de Catastro para su estudio y consideración El Jefe de la División de Catastro remitirá el expediente al Sindico Procurador Municipal o Sindica Procuradora Municipal a los efectos de su revisión final en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de su recepción, el Sindico Procurador o Sindica Procuradora efectuará la revisión y devolverá el expediente con el visto o con las objeciones u observaciones si fuere el caso al Jefe de la División de Catastro. En los casos de adjudicaciones en arrendamiento con opción a compra la División de Catastro deberá requerir la opinión de la Contraloría Municipal En todo caso siempre que no hubiere Observaciones de la Sindicatura, se procederá a suscribir los ejemplares: por la Alcaldía lo hará el Alcalde o Alcaldesa, por la Sindicatura Municipal lo hará el Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal por la División de Catastro, lo hará el Jefe de la División de Catastro, y también lo suscribirá el arrendatario Se notificará de su aprobación y se concederá un plazo de Treinta (30) días continuos para que consigne los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento; la falta de consignación en el citado plazo, acarreará la nulidad del arrendamiento sin que el interesado pueda intentar reclamación alguna.
ARTÍCULO 52, Cuando la Jefatura del Área Legal de - División de Catastro nieguen una solicitud de Catastro adjudicación en arrendamiento, lo hará mediante Resolución debidamente notificada al interesado con expresión de los recursos que procedan.
De los artículos antes referidos, se infiere que una vez la Administración Municipal admite una solicitud de arrendamiento de terreno ejido, primeramente verificará si en los archivos aparece registrado este terreno con contrato de arrendamiento a favor de alguna persona, en este caso, la Administración ordenará la apertura de un procedimiento administrativo notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva. Es así, que establecido el procedimiento administrativo legal a seguir en caso de solicitud de arrendamientos de terreno ejido, pasa este Juzgador a verificar si en el Procedimiento de solicitud de Arrendamiento de Terreno Ejido marcado con el No. - SA-05-2021, de fecha 19/02/2021 se cumplió con el referido proceso, así tenemos:
.- Al folio 01 y 02 del expediente administrativo se tiene portada y carátula de declaración de datos de Solicitud de Arrendamiento marcado con el No de expediente SA-05-21, como actuante Walther Contreras, del inmueble ubicado en la Carrera 16 11° 14-21 Barrio Obrero San Cristóbal, estado Táchira, solicitud de arrendamiento de terreno ejido realizada en fecha 19/02/2021.
.- Del folio 03 al 19 del expediente administrativo consta el escrito para la solicitud de arrendamiento, y los requisitos tales como copia del certificado de solvencia municipal, copia de la cedula de identidad de los interesados, constancia de residencia, recibos de pago del canon de arrendamiento del local ubicado en la carrera 16 N° 14-21 Barrio Obrero, declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano Walther Enrique Contreras Bastos.
.- Al folio 20 del expediente administrativo corre inserto Auto de admisión de la solicitud por cuanto hay lugar a derecho, a los 19 días del mes de febrero del año 2021.
.- Al folio 22 y 23 del expediente administrativo corre inserto informe técnico del inmueble ubicado en la Carrera 16 entre calles 14 y 15, donde se señala que el lote de terreno es de tenencia ejidal, se establecen los linderos y medidas, se indica que el área solicitada en arrendamiento es utilizada como taller mecánico y que es ocupada por el ciudadano Walther Contreras
.- Al folio 24 y 25 del expediente administrativo corre inserto la solicitud y respuesta de información de fecha 15 de marzo de 2021, respecto al inmueble ubicado en la Carrera 16 Barrio Obrero N° 14-21, si existe tarjeta catastral, a lo cual se responde que si figura en el sistema con el código catastral 20-23-02-04-005-016, es de tenencia ejidal bajo contrato de arrendamiento N° 5782.
.- Al folio 26 y 27 del expediente administrativo corre inserto remisión del Expediente N° SA-05-21, al Área Legal de Catastro, informándole que las condiciones de la parcela y las características del contexto no se ajustan a las previstas en el Artículo 177 “cláusula final”, de la Reforma Parcial a la Ordenanza de Zonificación. Al folio 27 corre inserto el recibido por la División de Planificación Urbana del expediente del ciudadano Contreras Bastos Walter.
En cuanto al procedimiento de solicitud de arrendamiento de terreno ejido se encuentra en esta fase procedimental administrativa, en el expediente administrativo no cursa ningún otro tipo de actuación, ni ningún tipo de decisión por parte de la Oficina del Área Legal de Catastro, en consecuencia, es un expediente que se encuentra en fase de sustanciación y no se ha realizado ninguna actuación posterior hasta el informe que determina que el lote de terreno solicitado en arrendamiento es de origen ejidal y que tiene contrato de arrendamiento ejidal No.-5.872 a nombre de la Suc. OTILIA QUINTERO DE RICO, en consecuencia, en cuanto a la solicitud de arrendamiento se encuentra paralizada desde el 26/03/2021, no existiendo trámite procedimental y materia sobre la cual decidir sobre el debido proceso alegado por la parte recurrente. Y así se determina.
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No.- RCA 01-21:
.- Al folio 28 del expediente administrativo corre inserto Auto de Apertura de procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por el Abog. Giovany Morales en su carácter de Jefe del Área Legal de Catastro y el Tsu. Miguel Alviarez en su condición de Jefe de la División de Catastro.
.- Al folio 29 del expediente administrativo corre inserto Oficio de fecha 09 de abril de 2021, de notificación dirigido a la ciudadana Jacqueline Quintero, con resultado positivo, en tal razón, fue debidamente notificada la ciudadana Jacqueline Quintero como interesada directa en defender los derechos e intereses propios y de la sucesión de OTILIA QUINTERO DE RICO.
.- Al folio 30 al 59 del expediente administrativo cursa inserto la contestación y oposición de la ciudadana Jacqueline Quintero asistida por el Abogado, a la Resolución de contrato N° 05-21.
.- Al folio 60 al 76 del expediente administrativo cursa inserto escrito presentado por el ciudadano Walter Enrique Contreras Basto, de interposición de Recurso de Oposición y de posterior nulidad del Recurso de Oposición al escrito presentado por la ciudadana Jacqueline Quintero.
.- Al folio 77 al 80 corre inserto del expediente administrativo solicitud de copias certificadas del expediente SA-05-21, y son otorgadas por el alcalde del Municipio SAN Cristóbal, Gustavo Delgado.
.- Al folio 81 al 82 del expediente administrativo corre inserto Auto administrativo, mediante el cual, el Abog. Giovanny Morales en su condición de Jefe del Área Legal de Catastro procede a incluir en el expediente N° SA-05-21 inspección ocular efectuada en fecha 16 de Julio de 2021.
.- Al folio 83 del expediente administrativo cursa inserto Oficios de notificación de la Resolución N° ALC/RES 74 – 21 de Solicitud de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento de parte de un terreno ejido ubicado en la carrera 16 N° 14-21 Barrio Obrero , según expediente No.- SA 05-21; RCA 01-21. Esta notificación fue recibida por el ciudadano Walter Enrique Contreras Basto, en fecha 15/02/2021, según firma de recibido que consta en el expediente administrativo
.- A los folios 84 al 90 del expediente administrativo cursa Resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22 de noviembre de 2021, mediante el cual RESOLVIÓ:
“PRIMERO: Por cuanto estudiadas las razones de hecho y de derecho, esandp el inmueble habitado por el solicitante del arrendamiento no por quien aquí efectúa la oposición al presente procedimiento, de manera pacifica y sin violencia, tal y como se evidencia conforme a solicitud, inspección y declaraciones que cursan en el expediente, todo de conformidad con el art. 64 de la Ordenanza de Terrenos Municipales por lo anteriormente expuesto este despacho, declara CON LUGAR LA RESOLUCIÓN PARCIAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ejidal solo en lo que respecta a la parte del terreno que ocupa el solicitante del mismo, antes solicitados y descrito en el numeral tercero de las considerandos.
SEGUNDO: Se remite la presente a catastro y área de Sistemas a los fines de recalcular todo lo relacionado con impuestos y tasas a pagar como producto de la reducción de las medidas de la porción restante correspondiente conforme a inspección técnica y recalculo de medidas y linderos
TERCERO: En base a todos los señalamientos antes mencionados, quedan a salvo el derecho que terceras personas puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento.
CUARTO: Notificar a la interesada de este Proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 109 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales.
QUINTO: Por ser este un Acto Administrativo de efectos particulares, el interesado podrá interponer dentro de un lapso de quince días hábiles siguientes a la presente notificación; ante esta misma Oficina; el Recurso de Reconsideración, de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 147, 148, 151 y 153 de la Ordenanza sobre Terrenos Municipales”.
.- Al folio 91 al 92 del expediente administrativo cursa inserto Oficio de fecha 22 de noviembre de 2021 de notificación dirigido a la Ciudadana Jacqueline Quintero sobre la Resolución N° ALC/RES 74-21 de Solicitud de Arrendamiento y Resolución de Contrato de Arrendamiento, la referida notificación fue recibida por la ciudadana Jacqueline Quintero en fecha 15/12/2021, quedando debidamente notificada.
Del procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido antes señalado, determina este Juzgador que cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes intervinientes, pues, aperturado el procedimiento de resolución, se notificó a la ciudadana Jacqueline Quintero, para que tuviese conocimiento del procedimiento aperturado y pudiera realizar oposición a la resolución del contrato, la prenombrada ciudadana Jacqueline Quintero, realizó escrito de defensas, presentó pruebas, solicitó copiar del expediente.
El ciudadano Walter Enrique Contreras Basto, pudo acceder al expediente de resolución de contrato de arrendamiento presentó escrito de alegatos y pruebas a su favor, posteriormente, la Administración Municipal Resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22 de noviembre de 2021, que declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento ejidal y de esta decisión no consta que el ciudadano Walter Enrique Contreras Basto hubiese ejercido recurso administrativo alguno o hubiese alegado que se le vulneró el debido proceso, por lo tanto, hasta esta fase procesal administrativa se ha cumplido el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.
A los folios 93 al 96 del expediente administrativo cursa recurso de reconsideración interpuesto Jacqueline Quintero, en fecha 03/01/2022, en contra de la Resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22 de noviembre de 2021, no constando en el expediente administrativo, ni en el expediente judicial que la Oficina del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División de Catastro hubiesen dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, en tal razón, operó la figura del silencio administrativo negativo y la recurrente en reconsideración quedaba habilitada para interponer el recurso jerárquico.
A los folios 100-101 del expediente judicial principal cursa recurso jerárquico interpuesto Jacqueline Quintero, en fecha 01/02/2022, en contra de la Resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22 de noviembre de 2021, por ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
A los folios 97 al 102 del expediente administrativo cursa Acto Administrativo – Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, emanado de la del ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vázquez en su carácter del Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante el cual, se declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Jacqueline Quintero de Rivera en contra de la Resolución ALC/RAS 74-21 de fecha 22 de noviembre del 2021 suscrita por el Jefe de la División de Catastro y el Jefe del Área Legal de la División de catastro.
Al folio 102 del expediente administrativo cursa constancia que la ciudadana Jacqueline Quintero de Rivera fue notificada del contenido de la Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, según consta de su firma de recibido, quedando debidamente notificada del mencionado acto administrativo en fecha 22/11/2022.
Al folio 103 del expediente administrativo cursa constancia que el ciudadano Walter Enrique Contreras Basto, fue notificado del contenido de la Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, según consta de su firma de recibido, quedando debidamente notificado del mencionado acto administrativo, en fecha 28/11/2022.
En fecha 25 de abril de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, al ciudadano, Walther Enrique Contreras Bastos, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-12.974.115, asistido por los Abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el IPSA bajo los Nros 28.204 y 36.806, respectivamente, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, de efectos particulares, conjuntamente con medida de suspensión de efectos, en contra Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, dictada por el ciudadano Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su carácter de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual, declara CON LUGAR EL RECURSO JERARQUICO interpuesto por la ciudadana JAQUELINE QUINTERO DE RIVERA contra resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22 de noviembre de 2021, suscrita por el Jefe de División de Catastro y Jefe del Área Legal de División de Catastro.
De lo anteriormente se determina que, interpuso en tiempo hábil el recurso jerárquico por parte de la ciudadana Jacqueline Quintero de Rivera en tiempo hábil, en contra Resolución ALC/RES 74-21 de fecha 22 de noviembre de 2021, suscrita por el Jefe de División de Catastro y Jefe del Área Legal de División de Catastro, posteriormente, la Administración Municipal emite a través de la autoridad competente (Alcalde del Municipio San Cristóbal), la Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, que resuelve el recurso jerárquico interpuesto; esta Resolución fue notificada a las partes interesadas, y específicamente, el ciudadano Walther Enrique Contreras Bastos, pudo interponer en tiempo hábil el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la cesión emitida por el Alcalde y de esta manera poder ejercer el control judicial y garantizar la tutela judicial efectiva.
En consideración de lo expuesto, determina quien aquí decide que en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento ejidal, se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, pudieron tener acceso al expediente, sacaron las copias que consideraban necesarias, realizaron mediante escrito alegatos de opiniones, alegatos de defensa, alegatos de consideraciones de sus derechos e intereses, presentaron pruebas a su favor y sobre todo, tuvieron acceso a los recurso administrativos y judiciales que prevé el ordenamiento jurídico, por tal motivo, se declara sin lugar el alegato de la parte recurrente, relacionado con que la Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se decide.
DE LA OPINIÓN DE ESTE JUZGADOR EN CUANTO A LAS SOLICITUDES DE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS EJIDOS EN EL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA
Cualquier persona interesada en obtener un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno ejido podrá realizar la solicitud para que se le otorgue el contrato, por ante la Oficina del Área Legal de Catastro, pues, de manera expresa así lo establece el artículo 35 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, que dispone:
“ADJUDICACIONES EN ARRENDAMIENTO DE LOS TERRENOS MUNICIPALES URBANOS DE LAS SOLICITUDES:
ARTICULO 35: Toda persona natural o jurídica que aspire a la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde, por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos.”
Ahora bien, el artículo antes transcrito es muy claro cuando señala que la solicitud de arrendamiento debe versar sobre una parcela previamente no adjudicada, en tal razón, el dispositivo legal es claro se hará solicitudes de arrendamiento de PARCELAS, que previamente no tengan adjudicaciones en arrendamiento, esta fundamentación es ratificada por los siguientes artículos de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales siguientes:
Artículo 22.- Las parcelas de ejidos y las parcelas de terrenos propios municipales urbanas podrán ser adjudicadas en arrendamiento de conformidad con los requisitos, condiciones, procedimientos establecidos en la presente Ordenanza.
Artículo 23.- Solamente podrán adjudicarse en venta o en arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza, parcelas de terreno municipales cuyas superficies no sean inferiores a las indicadas como áreas mínimas para el desarrollo de la construcción contemplada en el ordenamiento jurídico urbanístico…”
De los artículos antes transcritos, se evidencia claramente que los terrenos ejidos que pueden darse en arrendamiento son parcelas de terreno no adjudicadas que previamente en arrendamiento, que se otorgan con finalidad de que se construyan viviendas.
Esta determinación se realiza en atención, a que por precedentes judiciales ha sido reiterado que personas solicitan por ante la Oficina del Área Legal de Catastro, se les adjudique en arrendamiento terrenos ejidos con mejoras que ocupan en calidad de arrendamiento u otra figura jurídica, por lo tanto, piden que se revoque el contrato de arrendamiento asignado previamente y se les otorgue a quien ocupa el inmueble, para ello, debe este Tribunal aclarar que los derechos de propiedad de las mejoras son diferentes a los derechos derivados del contrato de arrendamiento ejidal.
Es claro, que es una obligación legal de propietario de las mejoras construidas sobre terreno ejido cumplir con todas las obligaciones que establece la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, entre ellas: Mantener las mejoras en buen estado de conservación y mantenimiento, pagar el canon de arrendamiento de ejido y todos los impuestos municipales, ocupar las mejoras personalmente y principalmente con fines de vivienda, etc.
En el caso de que un propietario de mejoras sobre terreno ejido no cumpla con sus obligaciones legales previstas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, la Administración Municipal podrá aperturar, sustanciar y decidir, procedimientos administrativos tales como: Resolución de contrato, rescisión de contrato, rescate de terreno ejido.
Una vez que la Administración Municipal por decisión firme en sede administrativa y judicial hubiese recuperado el terreno ejido podrá otorgarlo en arrendamiento a otro interesado que cumpla con los procedimientos y requisitos de Ley. Lo que no puede seguir sucediendo es que se tramiten solicitudes de arrendamiento de terrenos ejidos, sobre los cuales se encuentran construidas mejoras, y existe contrato de arrendamiento previamente asignado pudiendo vulnerar derechos de los propietarios o interesados en las mejoras. Así se determina.
En atención a todo lo expuesto, este Tribunal declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogado Walther Enrique Contreras Basto, titular de la cédula de identidad No.- V- 12.974.115, asistido por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el IPSA bajo el No. 28.204 y 36.806, respectivamente, en contra de la Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, emanada por el Dr. Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Se ratifica la validez de la Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, emanada por el Dr. Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Abogado Walther Enrique Contreras Basto, titular de la cédula de identidad No.- V- 12.974.115, asistido por los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro, inscritos en el IPSA bajo el No. 28.204 y 36.806, respectivamente, en contra de la Resolución N° 104-2022 de fecha 06 de septiembre de 2022, emanada por el Dr. Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se RATIFICA la Resolución N° 104-2022, de fecha 06 de septiembre de 2022, emanada por el Dr. Silfredo Gregorio Zambrano Vásquez en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: Se determina que los terrenos ejidos que pueden darse en arrendamiento son parcelas de terreno no adjudicadas que previamente en arrendamiento, que se otorgan con finalidad de que se construyan viviendas.
Esta determinación se realiza en atención, a que por precedentes judiciales ha sido reiterado que personas solicitan por ante la Oficina del Área Legal de Catastro, se les adjudique en arrendamiento terrenos ejidos con mejoras que ocupan en calidad de arrendamiento u otra figura jurídica, por lo tanto, piden que se revoque el contrato de arrendamiento asignado previamente y se les otorgue a quien ocupa el inmueble, para ello, debe este Tribunal aclarar que los derechos de propiedad de las mejoras son diferentes a los derechos derivados del contrato de arrendamiento ejidal.
Es claro, que es una obligación legal de propietario de las mejoras construidas sobre terreno ejido cumplir con todas las obligaciones que establece la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, entre ellas: Mantener las mejoras en buen estado de conservación y mantenimiento, pagar el canon de arrendamiento de ejido y todos los impuestos municipales, ocupar las mejoras personalmente y principalmente con fines de vivienda, etc.
En el caso de que un propietario de mejoras sobre terreno ejido no cumpla con sus obligaciones legales previstas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, la Administración Municipal podrá aperturar, sustanciar y decidir, procedimientos administrativos tales como: Resolución de contrato, rescisión de contrato, rescate de terreno ejido.
Una vez que la Administración Municipal por decisión firme en sede administrativa y judicial hubiese recuperado el terreno ejido podrá otorgarlo en arrendamiento a otro interesado que cumpla con los procedimientos y requisitos de Ley. Lo que no puede seguir sucediendo es que se tramiten solicitudes de arrendamiento de terrenos ejidos, sobre los cuales se encuentran construidas mejoras, y existe contrato de arrendamiento previamente asignado pudiendo vulnerar derechos de los propietarios o interesados en las mejoras.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitivas, formato PDF, llevados por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (07) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde, (2: 00 P.M)
La secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
ASUNTO N° SP22-G-2022-000023
JGMR/MPRM
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