REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 11 de marzo de 2024.
213º y 165º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de marzo de 2024, por el abogado JOSÉ DAVID SALAZAR GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano VICTOR MANUEL RIVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.168, en el juicio que por motivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue en contra de los ciudadanos IRIS BETZABETH GALINDEZ LARGO y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.842.056 y V-18.740.076, respectivamente. En relación a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo IV De la documentales contenido den el libelo de la demanda así como la documental promovida en el escrito señalado, contenida en el numeral Primero del Capítulo I; este Tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba promovida en el numeral Segundo del Capítulo I; este Juzgado admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimonial promovida en el Capítulo IV del libelo de la demanda y ratificadas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, para que los ciudadanos EDGAR RAFAEL DOMINGUEZ ALVAREZ y NELSON RAFAEL MORALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.054.961 y V-4.054.961, respectivamente, comparezcan ante este Tribunal para que rindan sus declaraciones en la oportunidad que tenga lugar la Audiencia o Debate oral, que se fijará por auto separado. Y así se decide.
Y visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de marzo de 2024, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ GALINDEZ e IRIS BETZABETH GALINDEZ LARGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.740.076 y V-6.842.056, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos por el abogado PABLO DAVID BORGES BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 295.183, este Tribunal observa : En relación a las pruebas documentales promovidas en la contestación de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H, “I”, “J”, “K”, “L”; y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas; este Juzgado, las admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las documentales marcadas con las letras “M”, “N”, “O” y “P”, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar a derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la parte demandada, de los testigos, ciudadanos WILKER ANTONIO CIZMAZIA CARTAYA y GIOVANY JOSE BLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-27.805.613 y V-15.912.635, respectivamente, este Tribunal las niega por cuanto no fueron promovidos en el escrito de la contestación de la demanda, tal y como lo señala el artículo 865 del Código de procedimiento Civil.
En el entendido que el lapso de evacuación de pruebas es de diez (10) días de Despacho, siguiente al presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA.
HJNR/DF/yver
Expediente N° 2023-10384.