REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

213º y 165º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, (Cédula Extranjero Colombiana E.-81.694.435).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa)

EXPEDIENTE: N° 23-10382.


II.- RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente juicio en fecha de 19.10.2023, ante el sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la demanda que, por motivo de DESALOJO, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, (Cédula Extranjero Colombiana E.-81.694.435), dándosele entrada en la misma fecha (f.1 al f.6).
Por diligencia suscrita en fecha 23.10.2023, la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, debidamente asistida por la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, consignó los recaudos necesarios, asimismo consignó poder otorgado por los ciudadanos CARLOS JOSE DEL ESPIRITU SANTO GARCIA VALLENILLA y LUIS FELIPE GUEVARA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-1.877.666 y V-1.738.874, respectivamente, actuando en su carácter de Director Ejecutivo y Director Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador en fecha 26 de septiembre de 2023. En esta misma fecha, la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, otorgó mediante diligencia poder Apud Acta Especial a los abogados ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, también respectivamente, asimismo la Secretaria del Tribunal dejó constancia del poder otorgado (f.7 y f.63).
En fecha 25.10.2023, comparecieron los abogados ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, (Cédula Extranjero Colombiana E.-81.694.435) y de la empresa Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, presentaron escrito de reforma de la demanda (f.64 y f.67).
Por auto dictado en fecha 25.10.2023, este Tribunal instó a la parte actora a corregir el libelo de la demanda con respecto a la cuantía, todo ello conforme con la Resolución 2023-0001, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de mayo de 2023(f.68).
Por auto dictado en fecha 26.10.2023, este Tribunal ordenó corrección de foliatura, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (f.69).
En fecha 02.11.2023, compareció la abogada MARISOL LUIS LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.818.709, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.887, actuando en su carácter de representación de la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172 y de la empresa INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, consignó escrito de subsanación, para dar cumplimiento al exhorto de fecha 25.10.2023, en cuanto a la cuantía (f.70 y f.73).
Por auto dictado en fecha 07.11.2023, este Tribunal admitió la demanda, emplazando al ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240), a comparecer dentro el segundo (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, debidamente por el Alguacil del Tribunal, a los fines de dar contestación a la demanda (f.74 y f.75).
Por diligencia suscrita en fecha 09.11.2023, la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y las reformas respectivas, se practique la citación respectiva, librándose la correspondiente compulsa. En esta misma fecha, este Tribunal acordó PRIMERO: expedir las copias certificadas solicitas cursante a los folios 01 al 04; del folio 64 al 67; del folio 70 al 73 y del folio 74 y 75 todos inclusive SEGUNDO: Se ordenó librar citación al ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240) y se libró la compulsa (f.76 y f.79).
En fecha 28.11.2023, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Aguacil de este Tribunal, presentando diligencia mediante la cualse traslado a la siguiente dirección:Avenida Roscio, Sector El Rincón, Galpón Identificado con el Nº 34,en la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar las citación del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, la cual no logro localizar a la persona solicitada, motivo por el cual consignó recibo sin firma(f.80 y f.81).
En fecha 05.12.2023, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Aguacil de este Tribunal, presentando diligencia mediante la cual en fecha 04.12.2023, se traslado a la siguiente dirección: Avenida Roscio, Sector El Rincón, Galpón Identificado con el Nº 34,en la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar las citación del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, la cual no logro localizar a la persona solicitada, motivo por el cual consignó recibo y compulsa de citación sin firma (f.82 y f.83).
En fecha 18.12.2023, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, en su carácter de Aguacil de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia que en fecha 15.12.2023, se traslado a la siguiente dirección: Avenida Roscio, Sector El Rincón, Galpón Identificado con el Nº 34, en la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar las citación del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, la cual no logro localizar a la persona solicitada, motivo por el cual consignó recibo y compulsa de citación sin firma (f.84 y f.85).
En fecha 18.12.2023, compareció la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 de Código del Procedimiento Civil (f.100).
En fecha 19.12.2023, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó la citación por carteles del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, inicialmente identificado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser publicado en los Diarios “CORREO DEL ORINOCO” y “ULTIMAS NOTICIAS”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro,con la advertencia de que en caso de no comparecer en el lapso señalado, se le nombrará Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio, y otro cartel igual que, el (la) Secretario (a) deberá fijar en el domicilio de la parte demandada (f.101 y f.102).
En fecha 10.01.2024, compareció la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual retiro el cartel de citación a los fines legales correspondientes, de fecha 19.12.2023 (f.103).
En fecha 18.01.2024, compareció la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel de citación en los Diarios “CORREO DEL ORINOCO” y “ULTIMAS NOTICIAS” (f.104 y f.106).
En fecha 23.01.2024, compareció la ciudadana DAMELIS FIGUERA, Secretaria de este Tribunal presentando diligencia mediante la cual dejó constancia que el día lunes, veintidós (22) de enero del año de dos mil veinticuatro (2024), siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), se trasladó a la siguiente dirección: Avenida Roscio, Sector El Rincón, Galpón Identificado con el Nº 34, en la ciudad de Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde procedió a fijar un Cartel de Citación a nombre del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240) parte demandada, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.107).
En fecha 21.02.2024, compareció el abogado ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.675, quien actuando en su carácter de parte demandante en el juicio, presentó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (f.108).
En fecha 22.02.2024, este Tribunal dictó auto mediante la cual designó como Defensora Judicial a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249, a quien se ordenó notificar a fin de exhortarla a que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación debidamente practicada por el Alguacil, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual ha sido designada, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Líbrese boleta (f.109 y f.110).
En fecha 28.02.2024, compareció el ciudadano ORMIDAS MENDOZA, actuando en su carácter de Alguacil Titular, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.998, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249, debidamente firmada por la referida abogada (f.111 y f.112).
En fecha 01.03.2024, compareció la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249, presentó diligencia mediante la cual aceptó la designación y las obligaciones inherentes al cargo designado y prestó el juramento de Ley (f.113).
En fecha 04.03.2024, compareció la abogada MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libre compulsa a la Defensora Ad Litem (f.114).
En fecha 06.03.2024, compareció el ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, debidamente asistido por la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109, presentó diligencia mediante la cual revocó a la abogada YSLEYT KARINA MENDIRE CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.249, la cual fue designada por este Tribunal como Defensora Ad Litem en la presente causa. En esta misma fecha, el ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, antes identificado,debidamente asistido por la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, ut supra identificada, consignó diligencia mediante la cual confirió PODER APUD ACTA amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109, para que lo represente, asimismo la Secretaria del Tribunal dejó constancia del poder otorgado (f.115 y f.116).
En fecha 08.03.2024, compareció la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, identificado inicialmente, presentando escrito mediante en la cual solicitó la reposición de la causa, y efectuó pedimentos que consideró pertinente, en virtud de que el presente asunto está siendo sustanciado mediante el procedimiento contemplado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, dada la afirmación hecha por la parte accionante respecto a que le inmueble objeto del presente juicio está constituido por un galpón industrial, cuando realmente es un local comercial,con la consecuente nulidad de todas las actuaciones, a partir del mismo auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem (f.117 y f.121).

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir este Tribunal observa que la presente demanda fue interpuesta por los abogados ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y MARISOL LUIS LUIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.454.548 y V-11.818.709, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.675 y 84.887, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MERLIN BAY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital bajo el Nº 41, tomo 554-A-VII, de fecha 27 de septiembre de 2005, asistiendo en este acto a la ciudadana CARMEN LUISA GUZMAN CHALARCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.998.172, (Cédula Extranjero Colombiana E.-81.694.435), contra el ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240), por DESALOJO; posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2023, presento escrito de reforma del libelo de la demanda..
Ahora bien, visto el escrito de fecha 08 de marzo de 2024, suscrito por la abogada YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.474.587, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.109, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.014.411, (Cédula Extranjero Colombiano E.-81.692.240), mediante la cual entre otras cosas, solicitó reposición de la causa al estado de admitir la presente causa y sean declaradas nulas todas las actuaciones verificadas en el expediente .
En vista de tal solicitud, este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente salvaguardar la Supremacía Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, considera que es pertinente traer a colación el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que el derecho a la defensa y debido proceso, constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, encontramos que el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, Editorial Frónesis S.A. (Caracas, 2003), precisó –entre otras cosas– lo siguiente:
“(...) No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.
En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso (...)” (Pág. 671)

Partiendo de lo antes transcrito, podemos inferir que nadie puede ser condenado sin haber sido oído, según el precepto contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; razón por la que el Juez como director del proceso debe en todo caso garantizar el respeto al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, e incluso asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que pueda bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica. En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpas de éstas, siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En este sentido, quien aquí decide observa que al momento de ser admitida la presente demanda (07 de noviembre de 2023), conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la representación judicial de la parte actora, señaló en el libelo de la demanda que el objeto del inmueble es “(…) un local industrial para la explotación de un negocio y no de vivienda (…)”; siendo que en su artículo 33 ejusdem, prevé que las demandas de desalojo deberán ser tramitadas por el procedimiento breve; no obstante, en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa “(…) se debe a que el presente asunto está siendo sustanciado mediante el procedimiento contemplado en la ley de Arrendamiento Inmobiliario, dada la afirmación hecha por la parte accionante respecto a que el inmueble objeto del presente juicio está constituido por un galpón industrial, cuando realmente es un local comercial, es decir, se trata de una bienhechuría en la cual se despliega actividad comercial, tal y como se desprende de la patente comercial emitida por la Alcaldía de Municipio Guaicaipuro, Dirección de Hacienda, División de Liquidación de Rentas Licencia No. 21-7125 de fecha 09 de mayo de 2001, concedida a MEDEINCA denominación antigua de la sociedad Mercantil DECORACIONES MAXILUM, C.A.(…) y que pertenece a mi representado y allí explota su actividad comercial y no industrial desde el 21 de agosto de 1992(…) En tal virtud, se solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y por consiguiente, sea declarada la nulidad de todas las actuaciones verificadas en la presente causa (…)”
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prevé en su artículo 43 que los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales deberán ser tramitados por el procedimiento oral; sobre este particular conviene adicionar que es principio general, que conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, las normas de Derecho Procesal Civil son de aplicación inmediata.
De esta manera, teniendo en cuenta que en el caso de marras, la presente demanda no fue admitida por el procedimiento correspondiente sino por el procedimiento breve, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal, tal y como así lo advirtiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0011 del 17 de enero de 2018, bajo los siguientes términos:

“(…) Por otra parte, en lo que respecta a la segunda denuncia referente a que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no adecuó el procedimiento cuando entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N.° 40.418 del 23 de mayo de 2014 y que se encontraba en fase de promover pruebas, incumpliendo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debió seguir el juicio por el procedimiento oral de conformidad con el artículo 43 de esa normativa y fijar la audiencia preliminar, lo cual no hizo, sino que se siguió sustanciando por el juicio breve hasta su culminación, esta Sala debe traer a colación el criterio establecido en su fallo N.° 1.174 del 12 de agosto de 2009, ratificado en la N.° 1.350 del 5 de agosto de 2011, en el que debe regir el principio de informalidad de la función jurisdiccional reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde las formalidades procesales deben tener como norte el encausamiento del proceso y no su obstaculización; así como lo señalado en su sentencia N.° 1.642 del 31 de octubre de 2008, en la que señaló: (…omissis…)
Por lo tanto, de conformidad con lo anterior y al no tramitarse el juicio por el procedimiento oral desde que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, hubo una subversión del proceso que atenta contra el orden público y que rompe con los principios de oralidad e inmediación, lo que no puede ser consentido por las partes ni por el tribunal. En este aspecto resulta necesario puntualizar que el procedimiento breve tiene lapsos más cortos para la promoción y evacuación de pruebas y éstos son disímiles a los lapsos establecidos en el procedimiento oral, por tanto tal situación afectó los derechos del solicitante. En este contexto y sobre el fundamento de lo anterior, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar ha lugar la revisión que fue pretendida, se anula la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se repone la causa al estado de admisión (…)” (resaltado añadido)

De esta manera, resulta pertinente acotar que el procedimiento breve, a diferencia del procedimiento oral, tiene un lapso más corto para la contestación de la demanda, por lo que al tramitar la presente causa por dicho procedimiento fue menoscabado el derecho de las partes, generando una situación que requiere reparación. Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se cometieron subversiones procesales, las cuales ocurrieron sin la observancia necesaria del debido proceso, violentándose así las garantías constitucionales supra señaladas que le asisten al ciudadano ORLANDO DE JESUS TAMAYO SANCHEZ, parte demandada en el presente juicio; consecuentemente, esta Juzgado, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda por el procedimiento oral, en atención a la remisión expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia se ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES contenidas en este expediente desde el folio 74 hasta el folio 112, ambos inclusive, dejando incólume la citación practicada en la persona del demandado ORLANDO DE JESÙS TAMAYO SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.014.411 (cédula de Extranjero Colombiano E-81.692.240), concediéndosele nuevamente el lapso legal para la contestación de la demanda. Y así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 243 del Código de Procedimiento Civil, REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIRSE NUEVAMENTE LA DEMANDA, en consecuencia se ANULAN TODAS LAS ACTUACIONES contenidas en este expediente desde el folio 74 hasta el folio 112, ambos inclusive, dejando incólume la citación practicada en la persona del demandado ORLANDO DE JESÙS TAMAYO SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.014.411 (cédula de Extranjero Colombiano E-81.692.240), concediéndosele nuevamente el lapso legal para la contestación de la demanda, asimismo el Tribunal dictará por auto separado la admisión del mismo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Los Teques, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZAPROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

LA SECRETARIA

HJNR/DF/yemi.
Exp. N° 23-10382.