REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de marzo de 2024.
213º y 165º
Vista la diligencia de fecha 06 de marzo de 2024, suscrita por el ciudadano JOSÈ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.416.207, debidamente asistido por el abogado RUBEN D. TIAPA, en su condición de Defensor Público 2do en materia de inquilinato del estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.180, mediante la cual señalo que
“(…) Se observa en el expediente judicial desde el folio 110 al 123 decisión emanada por el Juzgado 2do de 1ra Instancia en lo Civil, Los Teques, en donde entre otras cosas, declara con lugar el Desalojo y ordena la entrega formal, real y efectiva a los demandados de (…) por lo que, se evidencia que existe cosa juzgada y terminación definitiva de diligencias que comprenden procedimientos o procesos que pertenecen a la fase de sustanciación, oposición en el proceso; 2- En virtud a que este proceso se encuentra en fase de ejecución dentro del ordenamiento jurídico que regula la materia, acto que se evidencia en el auto de fecha 04-08-2023 que riela desde el folio 182 al 183, el presente sigue el curso legal y justiciable en concordancia a la norma que regula la materia, se evidencia claramente el principio de especialidad en la materia caso que impone el legislador para dirimir el presente asunto; 4- En cuanto al auto de fecha 06.10.2023, entre cosas, suspende el curso de la causa con fundamento al art, 144 del Código de Procedimiento Civil, esta parte actora considera con el debido respeto inoficiosa la referida suspensión por cuanto, es asunto que pertenece al proceso, hecho que ya concluyo al existir cosa juzgada, aunado que los (…) herederos de autos en todo momento tuvieron presentes y atento al presento asunto, por lo que, intentar llamar irreparable en este asuntos, situación que ocurrió durante la fase de sustanciación, oposición, defensa, notificación a los ciudadanos de auto, es decir, las fase de ejecución es para lograr cumplir el mandato judicial determinado en la sentencia definitiva y firme. 5) Como punto final con el debido respeto y acatamiento solicitamos, de conformidad con el Decreto Ley de Desocupación y desalojo de Vivienda en su artículo 12 y 13: a) Se decrete la fase de ejecución forzosa; b) se remita oficio al U.P.P de vivienda y habital (sic) al objeto de una solución temporal o definitiva de vivienda en favor del ciudadano demandado. Nota aclarativa (sic) Es importante informar al despacho judicial que ninguno de los demandados ocupan actualmente el inmueble arrendado, quien realmente ocupa es la ciudadana Krima (sic) Maria Belo Piñero (…)”
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado en autos y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario; por tal motivo, es necesario señalar que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos; mal puede, el abogado RUBEN D. TIAPA, en su condición de Defensor Público 2do en materia de inquilinato del estado Bolivariano de Miranda, dejar sentado en su diligencia que es inoficioso suspender la presente causa, por cuanto la misma se encuentra en fase de ejecución; cuando dentro de sus competencias como defensor es de “garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial”.
Tal y como se señaló anteriormente, la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es la incorporación y la puesta a derecho de los herederos; dicho de otra manera, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora, debiendo cumplir con las formalidades previstas en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la prosecución de la causa.
LA JUEZA PROVISORIA,
HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,
DAMELIS FIGUERA
HJNR/DF.
Expediente N° 07-8034
Desalojo Vivienda