REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOSGUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 26 de marzo de 2024.
213º y 165º


Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, suscrita por el abogado RAFAEL MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 246.804, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, ciudadana ANA MARVELIA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.315.570, y de este domicilio; mediante la cual solicita se declara el Silencio Administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas y la Defensoría del Pueblo, correspondiente a la solicitud de autorización de terreno nacional para emitir el TITULO SUPLETORIO; este Tribunal antes de proveer sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones: Cabe señalar que resulta un tema controvertido en la en la doctrina y jurisprudencia patria la configuración o no del silencio administrativo negativo en el supuesto de un procedimiento administrativo de primer grado o constitutivo, definidos como aquellos tendentes a la formación original de un acto administrativo; y en contraposición a los procedimientos administrativos de segundo grado o recursivos, cuyo objeto es la revisión de un acto administrativo ya emanado. Tal controversia ha generado dos tesis: una que acepta dicha figura jurídica en los procedimientos de primer grado y otra opuesta a ello.
Al respecto, quien suscribe aprecia que, en el presente caso nos encontramos frente a una solicitud formulada ante un ente administrativo, cuya pretensión es obtener un pronunciamiento de éste acerca de un asunto que por primera vez le es planteado; es decir la solicitud de autorización de terreno nacional a favor de la ciudadana ANA MARVELIA MONSALVE, ante el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU); y en vista de no obtener una respuesta acerca de lo solicitado, pretende que este Tribunal declare el Silencio Administrativo. Precisado lo anterior, corresponde trasladar lo anterior al supuesto objeto de examen, lo que conduce a observar que el silencio administrativo negativo como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº454 de fecha 4 de abril de 2011, al indicar que “(…) el silencio administrativo se produce en el procedimiento administrativo de segundo grado,


donde existe un acto administrativo previo, […] la técnica del silencio opera como un mecanismo que agota la instancia administrativa y brinda, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la garantía para el administrador de acudir a otra instancia, a fin de solicitar la revisión del acto administrativo inicial. De manera que, una vez transcurrido el lapso para decidir el recurso administrativo interpuesto y producidos los efectos del silencio administrativo, el interesado podrá interponer el recurso jurisdiccional que procede o, facultativamente, esperar la decisión expresa de la petición administrativa, a la cual la Administración está obligada a responder, pues, la normativa legal referida le da la posibilidad ad administrador de acudir a la vía contencioso administrativa, con el fin de que no vea afectado sus derechos por una actuación de Administración que no le resulta imputable o esperar a que se dicte la decisión expresa (…)”
En efecto, la jurisprudencia en la materia parece reservar la figura del silencio administrativo negativo a los procedimientos administrativos de segundo grado, cuando existe un acto previo. De lo anterior podría agregarse que la Sala Político-Administrativo del Máximo Tribunal ha interpretado que “la figura del silencio administrativo no puede verse sino como un mecanismo procesal que permite a los administradores ejercer el recurso contencioso administrativo, cuando la Administración ha guardado silencio en la resolución del recurso administrativo y, como consecuencia, debe interpretarse que la regulación de esta figura está concebida en beneficio del interesado, y no en su perjuicio (…omisis…). De manera que, en principio, la procedencia del recurso de nulidad presupone la existencia de un acto definitivo que cause estado, sea que éste fue dictado por el órgano administrativo correspondiente o que haya operado el silencio administrativo” (Vid. sentencia Nº 02714 del 29 de noviembre de 2006, citando sentencia Nº 1213 del 30 de mayo de 2000).
De lo anterior se deduce que el silencio administrativo se produce en el devenir de la interposición de los recursos administrativos que consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no es el caso que nos ocupa, motivo por el cual niega lo solicitado. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIA,

HILDA JOSEFINA NAVARRO R.
LA SECRETARIA,

DAMELIS FIGUERA.



S-22-3844
HJNR/DF