REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
SOLICITUD N° 5296/2023
SOLICITANTES:
MARIA EUGENIA CAVANERIO CASTRO y MARIA VICTORIA OLIVIERI CAVANERIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.544.038 y V-30.873.622, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
EDUARD YUBANY LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.384.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de octubre de 2023, se recibió escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado en dicha data, por las ciudadanas MARIA EUGENIA CAVANERIO CASTRO y MARIA VICTORIA OLIVIERI CAVANERIO, debidamente asistidas por el abogado EDUARD YUBANY LOPEZ SANCHEZ, identificados anteriormente, dándosele entrada y registró en el libro de jurisdicción voluntaria, en fecha 11 de octubre del año 2023, quedando anotada bajo el N° 5296/2023.
En fecha 09 de noviembre de 2023, comparecieron las ciudadanas MARIA EUGENIA CAVANERIO CASTRO y MARIA VICTORIA OLIVIERI CAVANERIO, debidamente asistidas por el abogado EDUARD YUBANY LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.384, y mediante diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, este Tribunal instó a las ciudadanas MARIA EUGENIA CAVANERIO CASTRO y MARIA VICTORIA OLIVIERI CAVANERIO, supra identificadas, a subsanar su escrito libelar en cuanto a la solicitud de adjudicación de los bienes dejados por el De Cujus CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN.
En fecha 15 de febrero del presente año, comparecieron las ciudadanas MARIA EUGENIA CAVANERIO CASTRO y MARIA VICTORIA OLIVIERI CAVANERIO, debidamente asistidas por el abogado EDUARD YUBANY LOPEZ SANCHEZ, identificados al inicio de la sentencia, y mediante diligencia consignaron escrito de reforma constante de un (01) folio útil, asimismo, consignaron copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado por el SENIAT del ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN.
Mediante auto de fecha 20 de febrero del año en curso, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 26 de febrero del año en curso, se tomó la declaración de los testigos que presentaron las solicitantes, las ciudadanas AMBAR YOSBERI PEREZ JIMENEZ y THANIA ROMAN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.852.253 y V-10.864.209, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito de reforma a la solicitud presentado en fecha 15 de febrero del año 2023, las solicitantes alegaron que en fecha 19 de abril del año 2023, falleció ab-intestato, el ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.881, siendo su último domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 12, Piso 3 Apartamento Nº 0305, Los Teques, estado Miranda, tal y como consta en la copia certificada ad effectum videndi del acta de defunción N° 906, Folio 156, Tomo 4, emitida Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2023, que riela en el folio 06 del presente expediente, dejando como Únicas y Universales Herederas a las ciudadanas MARIA EUGENIA CAVANERIO CASTRO y MARIA VICTORIA OLIVIERI CAVANERIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-10.544.038 y V-30.873.622, respectivamente.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
El tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin, se observa:
La declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado, y con una (01) hija, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, las ciudadanas: MARIA EUGENIA CAVANERIO CASTRO (esposa) y MARIA VICTORIA OLIVIERI CAVANERIO (hija), anteriormente identificadas.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por las solicitantes, las ciudadanas AMBAR YOSBERI PEREZ JIMENEZ y THANIA ROMAN MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.852.253 y V-10.864.209, respectivamente, rindieron declaración, las cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito de solicitud, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valoradas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las solicitantes, es forzoso para este Juzgado declarar a las ciudadanas MARIA EUGENIA CAVANERIO CASTRO y MARIA VICTORIA OLIVIERI CAVANERIO, antes identificadas, Únicas y Universales Herederas del De Cujus CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a las ciudadanas MARIA EUGENIA CAVANERIO CASTRO y MARIA VICTORIA OLIVIERI CAVANERIO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.544.038, y V-30.873.622, respectivamente, Únicas y Universales Herederas del causante CARLOS ALBERTO OLIVIERI BERROTERAN (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.484.881, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5296/2023
AAP/MAB/ef.-
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