REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2942/2023
FECHA DE LA SOLICITUD: 09 de octubre de 2023.
PARTE DEMANDANTE:
PABLO ELIAS ZIEGLER ESTRUNBINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.279.487.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
GINNET VERAMENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.817.

PARTE DEMANDADA:
IBSI DAROLIZ TERAN VIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.162.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Sin representación judicial que conste a los autos.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de octubre de 2023, se recibió escrito de demanda por Acción Reivindicatoria, presentada por el ciudadano PABLO ELÍAS ZIEGLER ESTRUBINGER, debidamente asistido por la abogada GINNET VERAMENDEZ, antes identificados, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), dándosele entrada y registró, en el libro de Causas, en fecha 11 de octubre del año 2023, quedando anotado bajo el N° 2942/2023.
Aunado a lo anteriormente narrado, se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 11 de octubre de 2023, (exclusive), hasta la presente fecha no ha comparecido el demandante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente demanda, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser de parte; es decir de quien incoa la solicitud o demanda, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
“...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente demanda la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de Acción Reivindicatoria, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL del ciudadano PABLO ELÍAS ZIEGLER ESTRUBINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.279.487, en materializar su pretensión de Acción Reivindicatoria. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
LA JUEZ,


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AVILA B.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de dos (02) páginas.-
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.


EXP. Nº 2942/2023
AAP/MAB/ef