REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


SOLICITUD N° 5362/2024

SOLICITANTES:
CARMEN YELITZA TOVAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.278.894.
ABOGADA ASISTENTE:
MARISOL YOLIMAR MATUTE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.580.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA: Definitiva.


Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de febrero de 2024, se recibió escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana CARMEN YELITZA TOVAR GARCÍA, debidamente asistida por la abogada MARISOL YOLIMAR MATUTE OJEDA, identificadas anteriormente, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 5362/2024.
En fecha 04 de marzo del año en curso, compareció la ciudadana CARMEN YELITZA TOVAR GARCÍA, debidamente asistida por la abogada MARISOL YOLIMAR MATUTE OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.580, y mediante diligencia consignaron los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos en la oportunidad correspondiente.
En fecha 08 de marzo del año en curso, se tomó la declaración de los testigos que presento la solicitante, los ciudadanos FELIX EDUARDO LUGO VILLEGAS y FRANCISCO DE JESUS ANTONIO ESCALONA INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.180.060 y V-6.961.184, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo alegado por la solicitante en su escrito libelar en cuanto al bien mueble dejado por el ciudadano ATILIO JOSE MORALES ARROYO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.547.558, a saber:
“El prenombrado De Cujus; era propietario de un vehículo Marca: Ford, Modelo: Focus, Placa: AC966KW, Año: 2006, Color: Beige, Serial N.I.V: 8AFFZZFHA6J476307, Serial Carrocería: 8AFFZZFHA6J476307, Serial Motor: 6J476307, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro Puestos: 5, Nro Ejes: 2, Tara: 1160, Cap. Carga: 400 kgs, Servicio: Privado, de fecha 12 de diciembre de 2018, No. 180105276563, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre
…omissis…
por ser nosotros: cónyuge e hijos del prenombrado De Cujus, solicitamos que se sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos sobre el bien mueble señalado y de cualquier beneficio contractual que pudiera correspondernos por ser cónyuge e hijos”.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario acotar, que las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, versan sobre la cualidad de heredero que adquiere una persona de un De Cujus, y por medio de ésta se le otorga la legitimidad a dicha persona para ejercer sus derechos y acciones dentro de la comunidad sucesoral, destacándose que tal cualidad no abarca la adjudicación de los bienes o patrimonio dejados por ese De Cujus.
Ahora bien, la ciudadana CARMEN YELITZA TOVAR GARCÍA, supra identificada, pretende que en la presente solicitud les sea adjudicado a su persona, y a los ciudadanos LABRINIT MORALES TOVAR y ATILIO JOSÉ MORALES TOVAR, en su condición de herederos del De Cujus ATILIO JOSE MORALES ARROYO (), antes identificado, los bienes dejados por éste en ocasión a su fallecimiento, lo cual este Juzgado no puede acordado, en virtud que existe tanto un ente administrativo encargo de reconocer, tramitar y declarar la alícuota correspondiente a cada heredero sobre los bienes pertenecientes a la masa patrimonial, siendo dicho ente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como, otras acciones Jurisdiccionales que se encargan de establecer, reconocer y/o adjudicar a los herederos del patrimonio perteneciente al De Cujus, siendo estos autónomos e independientes del otro, en consecuencia, este Juzgado niega la solicitud de adjudicación del bien mueble mencionado en el escrito de solicitud, en virtud de encontrarnos en presencia de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, específicamente, la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así se percibe.
En este orden de ideas, esta juzgadora pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la solicitud conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el escrito libelar, la solicitante alego que en fecha 06 de abril de 2021, falleció ab-intestato el ciudadano ATILIO JOSE MORALES ARROYO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.558, siendo su último domicilio en la Carretera Panamericana, Km 18, Comunidad Francisco de Miranda, Callejón Tiuna, Casa Nº 01, Municipio Carrizal, Parroquia Carrizal, del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en la copia certificada del acta de defunción N° 1028, emitida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año 2021, que riela en los folios 9 al 11 del presente expediente, dejando como Únicos y Universales Herederos a su persona y a los ciudadanos LABRINIT MORALES TOVAR y ATILIO JOSÉ MORALES TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.335.478 y V-24.221.443, respectivamente.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”

Conforme a las normas transcritas, se colige que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En efecto, la declaración de únicos y universales herederos, consiste en un justificativo de testigos en el que un Juez competente se pronuncia respecto de las personas que por ley o testamento son llamados a suceder en el patrimonio del De Cujus, estableciendo si los solicitantes que se presentan ante él, son realmente los único y universales herederos ab- intestato del causante.
Ahora bien, en el caso de marras el De Cujus, ciudadano ATILIO JOSE MORALES ARROYO (), al momento de su fallecimiento se encontraba casado y con dos (2) hijos, por ende los sujetos con la capacidad de suceder serían, los ciudadanos CARMEN YELITZA TOVAR GARCÍA, (esposa), LABRINIT MORALES TOVAR y ATILIO JOSÉMORALES TOVAR, (hijos), identificados anteriormente.
En este orden de ideas, los testigos promovidos por la solicitante, los ciudadanos FELIX EDUARDO LUGO VILLEGAS y FRANCISCO DE JESUS ANTONIO ESCALONA INFANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.180.060 y V-6.961.184, respectivamente, rindieron declaración, los cuales fueron contestes a las preguntas indicadas en el escrito libelar, por ende, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario de lo anterior, juzga quien decide, que valorados las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la solicitante, es forzoso para este Juzgado declarar a los ciudadanos CARMEN YELITZA TOVAR GARCÍA, LABRINIT MORALES TOVAR y ATILIO JOSÉ MORALES TOVAR, antes identificados, Únicos y Universales Herederos del De Cujus ATILIO JOSE MORALES ARROYO (), tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Capítulo IIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos CARMEN YELITZA TOVAR GARCÍA, LABRINIT MORALES TOVAR y ATILIO JOSÉ MORALES TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.278.894, V-19.335.478 y V-24.221.443, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del causante ATILIO JOSE MORALES ARROYO (), quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.558, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los (12) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.














S-N° 5362/2024
AAP/MAB/na.-