REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Expediente Nº 2812/2020

PARTE DEMANDANTE:
MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.396.833.
APODERADOS JUDICIALES:
RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.233.750.
ABOGADO ASISTENTE:
Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, realizada en fecha 26 de febrero de 2020, la causa de DESALOJO, incoada por el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, en contra del ciudadano ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO. En dicha data, se le dio entrada y registró en el libro de causas, bajo el N° 2812/2020.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2020, compareció el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, y consigno documentos fundamentales para la admisión de la demanda.
Admitida la presente demanda en fecha 06 de marzo de 2020, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.233.750, para que compareciera al segundo (2°) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes.
Mediante diligencias de fecha 10 de marzo de 2020, compareció el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, y solicitó el resguardo del contrato de arrendamiento privado consignado, para lo cual consignó copia simple del referido contrato; Asimismo, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte demandada; Del mismo modo, dejó constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil Titular de este Juzgado para la práctica de la citación; En ese orden, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración del cuaderno de medidas; Y por último, el referido ciudadano, le confirió poder apud-acta a los abogados RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ y RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, antes identificados.
En fecha 16 de noviembre de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el desglose del original del contrato de arrendamiento privado entre las partes, a los fines de ser resguardado en la caja fuerte de este Juzgado; En esa misma data, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada; asimismo, este Tribunal ordenó el desglose del escrito de medida cautelar de secuestro y sus anexos, y acordó abrir cuaderno de medidas, donde se agregaría el referido escrito con sus respectivos anexos.
Por diligencias de fechas 27 de enero, 09 y 11 de febrero de 2021, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de no haber podido citar al ciudadano ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, antes identificado, motivo por el cual consignó el recibo de la compulsa de citación sin firmar.
En fecha 02 de marzo de 2021, compareció el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, asistido por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, y mediante diligencias solicitó la citación de la parte demandada, para lo cual ratificó la dirección suministrada en el escrito libelar. Asimismo, suministró a los autos su número telefónico y correo electrónico; y de igual manera, manifestó desconocer el correo electrónico y número telefónico de la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal desestimó lo peticionado por la parte actora, en lo que respecta a la citación personal de la parte demandada, por cuanto se evidenciaba a los autos que ya se habían agotado las formalidades de citación establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2021, compareció el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio de auto de fecha 15 de marzo de 2021, este Tribunal acordó lo solicitado, y ordenó librar cartel de citación al ciudadano ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, antes identificado, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2021, compareció el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, y retiró el cartel de citación librado por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2021, para su publicación en prensa.
En fecha 30 de septiembre de 2021, compareció la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, antes identificado, y consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 18 de noviembre de 2021, compareció la Secretaria Titular de este Tribunal con el fin de dejar constancia del cumplimiento a la fijación del cartel de citación librado en fecha 15 de marzo de 2021, ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicitó la designación de un defensor ad litem para la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2022, este Tribunal acordó lo solicitado, y designó a la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361, como defensora Ad-Litem del ciudadano ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que manifestará, su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.
Por medio de diligencia de fecha 12 de marzo de 2024, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó dos ejemplares de la boleta de notificación librada en fecha 09-02-2022, a la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, sin firmar, por cuanto no se ejerció ningún tipo de impulso procesal para la entrega de dicha boleta.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto incidental a resolver en esta oportunidad.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida demanda considera procedente hacer el siguiente análisis:
La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público; la perención.
Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Por lo tanto, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.
En este sentido, la perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. (Resaltado del Tribunal).

Sobre la norma antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2008, expediente 2007-0552 sentó el siguiente criterio:
“(...) Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”

Asimismo, dicha Sala, en sentencia NºAA20-C2013-000590, de fecha 30 de abril de 2014, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, sostuvo lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso (…)”.

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento.
Del mismo modo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, (sentencia de fecha 14 de noviembre del 2012, Exp. Nº 12-0909, caso: LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ BRICEÑO vs. BANINSA PARTNERS LIMITED), señaló:
“…Al respecto, debe esta Sala señalar que el criterio interpretativo asumido por esta Sala con respecto a la institución de la perención de la instancia fue fijado por primera vez en su sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero González, en la cual se expresó que no puede haber perención en estado de sentencia.
Por otra parte, en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos y otros, se dejó claramente establecido que la doctrina jurisprudencial mencionada debía ser cumplida por parte de todos los tribunales de la República, a partir del 1 de junio de 2001. Igualmente, se aclaró en dicho fallo que de acuerdo con el referido criterio la perención de la instancia sí puede ser declarada antes de “vistos”, aún en los casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
En efecto, en la referida sentencia se expresó lo siguiente:
“...Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar...”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Así las cosas, luego de efectuarse la lectura a la sentencia impugnada y, teniendo en consideración el criterio sostenido por esta Sala Constitucional respecto a la figura de la perención de la instancia, es forzoso concluir que es errado lo sostenido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando afirma que toda causa que se encuentre en etapa de decidir “no puede ser objeto de perención”, pues como quedó expuesto en los fallos parcialmente transcritos, tal prohibición no es absoluta sino relativa ya que opera sólo si se trata de una sentencia definitiva que ponga fin al juicio, situación en la cual no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. De este modo, cuando las partes están legalmente facultadas para impulsar la continuación del proceso a pesar de que la actuación subsiguiente corresponda al juez de la causa, la perención de la causa transcurre fatalmente por la inactividad de las partes.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, si bien es cierto que la falta de interés de las partes en el proceso por un año o más conlleva a la extinción del mismo, no es menos cierto que la perención de la instancia ha de transcurrir, cuando las partes se encuentren facultadas legalmente para impulsar el proceso, aun cuando éste se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente al Juez, a excepción de cuando el juicio entra en etapa de sentencia.
De las actas que conforman el expediente, riela al folio 71 de la pieza principal, diligencia del 08 de febrero de 2022, suscrita por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte accionante, en la cual expuso: “pido le sea desinado (sic) defensor judicial (…)”; por lo que este Juzgado en fecha 09 de febrero de 2022, se pronunció al respecto mediante auto, acordando lo solicitado y ordenando librar boleta de notificación a la abogada OFELIA MARGARITA CHAVARRIA de TORRELLAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.361, en su carácter de defensora Ad Litem designada, posteriormente, el 12 de marzo de 2024, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó DOS (02) ejemplares sin firmar de la boleta de notificación librada a la prenombrada defensora ad litem, por falta de impulso procesal, que riela al folio 73 de la pieza principal.
Quedando demostrado en autos, que desde el 08 de febrero de 2022 hasta el 15 de marzo de 2024, transcurrió holgadamente más de un (01) año; sin que la parte interesada diera impulso al proceso, ni mostrara interés alguno en la continuación de la causa, lo que conduce indefectiblemente a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. Así se decide.-

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano MOHSEN ANTONIOS LOUTFALIAH HANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.396.833, en contra del ciudadano ALBENIS JESUS CARMONA CHOURIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.233.750. SEGUNDO: Conforme a la disposición del Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el diario. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión, constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AVILA B.
































Exp. Nº 2812/2020
AAP/mab/er.-