REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 5366/2024
SOLICITANTE:
JOSE ALFREDO GALÍNDEZ LARGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.039.343.
ABOGADA ASISTENTE:
INGRID ELIZABETH GALÍNDEZ LARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.538.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia por el Territorio).
Capítulo I
DE LOS HECHOS
Vista la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ LARGOS, debidamente asistido por la abogada INGRID ELIZABETH GALÍNDEZ LARGO, identificados anteriormente, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor de Turno, este Juzgado en fecha 04 de marzo de 2024, le dio entrada y registró en el libro de Jurisdicción Voluntaria, asignándole el N° 5366/2024, de la nomenclatura interna de éste Tribunal.
En Fecha 18 de marzo de 2024, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ LARGOS, debidamente asistido por la abogada INGRID ELIZABETH GALÍNDEZ LARGO, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta Sentenciadora pueda pronunciarse respecto a la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el particular el tratadista de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
Asimismo, el Dr. Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Revisadas las doctrinas anteriormente transcritas, considera este a quo oportuno hacer mención de la Resolución Nº 2009-06 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, mediante la cual se modificó la competencia por cuantía y materia de los Tribunales de la República, tal y como se evidencia del Artículo 3:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida….”.
De acuerdo a los criterios doctrinarios ut supra transcritos, se entiende entonces que, la competencia es el límite de la Jurisdicción de un Juez para conocer de una determinada causa.
En este orden de ideas, respecto a la competencia por el territorio para conocer de las solicitudes de rectificación de partidas del registro civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia entre otros y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas del registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento.
Así mismo, cabe mencionar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, que fue por publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
En el sub iudice, esta Sala observa, que la solicitud de rectificación de partida de nacimiento fue interpuesta en fecha 30 de julio de 2009, todo lo cual hace evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es la aplicable para resolver el presente conflicto de competencia.
De modo que, ante lo dispuesto en la referida Resolución quien debe conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento, y siendo que esta Sala constató que dicha partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual pertenece a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción considera que el tribunal competente para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D. Civil), a los fines de la correspondiente distribución, tal y como, se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (…)”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos). (Negrillas de la Sala) (Subrayado de este Juzgado).
De la jurisprudencia transcrita se colige que cuando existan errores u omisiones que afecten el fondo del acta se deberá acudir a la jurisdicción judicial, y por medio de vía ordinaria, tal como lo es la rectificación de acta de nacimiento, los interesados afectados deberán tramitar dicha rectificación ante el Tribunal competente por territorio, pues, la competencia será atribuida de acuerdo a donde fue expedida el acta de nacimiento.
Ahora bien, en el caso de marras luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que en el escrito libelar, el solicitante alegó lo siguiente:
“…Tengo interés personal en que se rectifique el nombre y apellido de mi Acta de Nacimiento, la cual corre inserta bajo el N.° 629 de fecha 11de (sic) Mayo de 1.970, acta que se encuentra inscrita en los Libros del Registro Civil de Nacimientos, llevados por la dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia San Juan, , (sic) Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” (Copia textual).
En tal sentido, de lo anteriormente expresado, se constata de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ ALFREDO GALÍNDEZ LARGOS, que riela al folio 05 del expediente, que la misma fue expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ubicación ésta que se encuentra fuera de los límites de la Jurisdicción de este Tribunal, por ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa, una tutela judicial efectiva y al debido proceso de las partes interesadas en esta solicitud, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha solicitud, en razón del Territorio y declina la competencia a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente, para que conozca de la presente rectificación de acta de nacimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Capítulo III
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve), regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiun (21) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico, constante de cinco (05) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-Nº 5366/2024
AAP/MAB/er.-
|