REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación
EXPEDIENTE N° 5340/2024
SOLICITANTE:
JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.614.
ABOGADA ASISTENTE:
ANA TERESA HERNANDEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.199.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Tipo de Sentencia: Definitiva
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (cumpliendo funciones de Distribuidor), la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada en fecha 16 de enero de 2024, por la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada ANA TERESA HERNANDEZ AVILA, identificadas anteriormente, dándole entrada y registro en Libro de Jurisdicción Voluntaria en fecha 17 de enero del corriente año, quedando anotada bajo el Nº 5340/2024.
En fecha 23 de enero del corriente año, compareció la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada ANA TERESA HERNANDEZ AVILA, antes identificadas, y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 25 de enero del presente año, este Tribunal instó a la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, a consignar recaudo faltante.
En fecha 01 de febrero del corriente año, compareció la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, asistida por la profesional del derecho ANA TERESA HERNANDEZ AVILA, identificadas al inicio de la sentencia, y mediante diligencia consigno el recaudo peticionado por auto de fecha 25 de enero de 2024.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenando librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en la presente solicitud, asimismo, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Publico, a los fines de que actuara en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 14 de febrero de 2024, compareció la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada ANA TERESA HERNANDEZ AVILA, up supra identificadas, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para librar la respectiva boleta de notificación acordada por auto de fecha 05 de febrero del año en curso.
Por auto de fecha 20 de febrero del presente año, este Tribunal ordenó librar edicto y la boleta de notificación, acordados mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024.
En fecha 21 de febrero del presente año, compareció la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, asistida por la abogada ANA TERESA HERNANDEZ AVILA, antes identificadas, y mediante diligencia retiró el edicto librado en fecha 20 de febrero del año en curso, para su debida publicación en la prensa.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2024, compareció la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, debidamente asistida por la abogada ANA TERESA HERNANDEZ AVILA, y consignó la publicación del edicto librado por este a quo en fecha 20 de febrero de 2024, asimismo, en esa misma data, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 174 ejusdem.
Por diligencia de fecha 23 de febrero del año en curso, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de febrero de 2024, compareció la abogada ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó:
“(…) no tener objeción que formular, ya que se cumplio (sic) con la formalidad del proceso (…)”.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 16 de enero de 2024, la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, previamente identificada, solicitó la rectificación del acta de defunción de su esposo, ciudadano SERGIO RAFAEL REYES ACOSTA (), la cual se encuentra inscrita en los Libros de Defunciones del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2202, de fecha 08 de diciembre del año 2023, señalando que en la misma se incurrió en un error material involuntario, a saber: se identificó el estado civil del De Cujus, como “SOLTERO”, cuando a su decir lo correcto es: “CASADO”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2024, la solicitante JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, consignó las siguientes documentales por ante este Juzgado:
1.- copia certificada del Certificado de Defunción y del Acta de Defunción del ciudadano SERGIO RAFAEL REYES ACOSTA (), inscritos por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2202, Tomo 9, Folio 202, del año 2023, insertas en los folios 6 y 7 del presente expediente. Respecto a estas documentales, esta Juzgadora las valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, demostrándose en ellas el error que alega la solicitante. Así se decide.
2.- copia certificada del Acta de Matrimonio del ciudadano SERGIO RAFAEL REYES ACOSTA (), con la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, antes identificados, inscrita por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 97, del año 2023, inserta en los folios 8 y 9 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella el vínculo conyugal adquirido entre el prenombrado De Cujus y la solicitante de la presente rectificación. Así se decide.
3.- copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano SERGIO RAFAEL REYES ACOSTA (), inserta en el folio 10 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose en ella el estado civil que poseía el prenombrado De Cujus. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción recibida en fecha 17 de enero de 2024, por ante este Juzgado, presentada por la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.614, debidamente asistida por la abogada ANA TERESA HERNANDEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.199, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano SERGIO RAFAEL REYES ACOSTA (), en su carácter de cónyuge del mismo, acta que se encuentra inscrita en los Libros de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2202, Tomo 9, Folio 202, de fecha 08 de diciembre de 2023, señalando que en la misma se incurrió en un error material involuntario, a saber: se identificó el estado civil del De Cujus, como “SOLTERO”, cuando a su decir lo correcto es: “CASADO”, todo lo cual señala constatarse de las documentales que consignó a los autos
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la solicitante pretende se corrija el error material involuntario cometido en el acta de defunción de su esposo, la cual se encuentra inscrita en los libros de Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2202, Tomo 9, Folio 202, del año 2023, señalando que la referida acta adolece de un error, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de defunción, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrió en un error involuntario, el cual se detalla de la manera siguiente
Sostienen la solicitante que en el acta de defunción de su esposo, se identificó su estado civil, como “SOLTERO”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de las pruebas consignadas en el expediente, que lo correcto es: “CASADO”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no tuvo objeción alguna que formular, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en un error material involuntario que indudablemente afecta el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.614, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción Nº 2202, Tomo 9, Folio 202, de fecha 08 de diciembre de 2023, de los libros correspondiente al año 2023, a fin de que subsane el error involuntario anteriormente delatado. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana JANNET MARGARITA GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.276.614, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena al Registrador Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción Nº 2202, Tomo 9, Folio 202, de fecha 08 de diciembre de 2023, de los libros correspondiente al año 2023, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee: “ESTADO CIVIL SOLTERO (A)”, debe leerse y escribirse: “ESTADO CIVIL CASADO (A)”.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de siete (07) páginas.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA AVILA B.
S-N° 5340/2024.
AAP/mab/ef.-
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