REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.


EXPEDIENTE Nº E-2915/2023.

PARTE DEMANDANTE:
MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-8.679.561, V-15.519.394 y V-18.539.405, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
FLOR DE MARIA DIAZ RIOS y ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.479 y 106.819, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.871.425 y V-19.388.861, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, AMBAR PARRA y JOSE ALBERTO SINESI PARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.541, 137.190 y 280.629, respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMAS Y HUELLAS DE DOCUMENTO.
Tipo de sentencia: Definitiva.

SINTESIS DEL PROCESO
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 12 de abril de 2023, quedando atribuida a este Juzgado en fecha 13 de abril de 2023. Posteriormente, el 14 de abril de 2023, se le dio entrada al expediente, quedando anotada bajo el Nº 2915/2023.
En fecha 18 de abril de 2023, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, y consignaron los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda.
El 26 de abril de 2023, se admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de exponer lo que creyeran conveniente en relación a la presente demanda, y asimismo, se especificó la forma y tiempo de las etapas del proceso.
Por medio de diligencia de fecha 26 de abril de 2023, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, y consigno los fotostatos para las citaciones a la parte demandada y la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de mayo de 2023, se ordenó librar Compulsas de Citación a la parte demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 26 de abril de 2023, que riela al folio 64 del expediente.
Mediante diligencia del 16 de mayo de 2023, compareció el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber citado a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, parte demandada; asimismo, consignó dos (02) ejemplares de las compulsas de citación debidamente firmadas por los prenombrados demandados, que rielan los folios 68 y 69 del expediente.
Por medio de diligencia de fecha 18 de mayo del 2023, compareció la parte demandada, y confirieron poder apud-acta a los abogados JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, AMBAR PARRA y JOSE ALBERTO SINESI PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.541, 137.190 y 280.629, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2023, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda, constante de dieciocho (18) folios útiles.
El 21 de junio de 2023, mediante auto se admitió la Reconvención por Nulidad del Asiento de Acta de Asamblea planteada, en consecuencia, este Juzgado, fijo el quinto (5º) dia de Despacho, siguiente a dicha data (exclusive), para que den contestación a dicha Reconvención.
El 29 de junio de 2023, compareció la co- apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a la reconvención, constante de diez (10) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha 10 de julio de 2023, la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante diligencia del 25 de julio de 2023, compareció el co- apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles.
El 03 de agosto del 2023, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes integrantes de la litis; fijando el segundo (2º) dia de despacho a la diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el nombramiento de los expertos a realizar la prueba de cotejo, promovida por la parte actora; asimismo, fijó el décimo (10º) día de despacho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para la evacuación de la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada, y por último, fijó un lapso de evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho contados a partir del 04 de agosto de 2023, inclusive.
Mediante diligencia del 08 de agosto del 2023, el co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas, dictado por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2023, asimismo, solicitó copia certificada de: la pieza principal de cuaderno de medidas, caratula del expediente, folio 01 al 12, 64, 70, 71 al 89 y del 105 al 116, y del cuaderno de medidas: caratula, folio 26 al 41, 68 al 87 y 168 al 177. En esa misma data, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, compareciendo el co-apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia que la parte actora y promovente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; procediéndose a designar a los ciudadanos LUIS PINTO OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.457.368, como experto de la parte accionante y promovente de la prueba; JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.471, como experto de la parte demandada; y HAYDEE MIREYA CASANOVA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.686.716, como experta designada por el Tribunal, concluido dicho acto se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que los expertos designados prestaran el juramento de Ley. De igual forma, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos LUIS PINTO OROPEZA y HAYDEE MIREYA CASANOVA, identificados anteriormente. Igualmente, el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a los prenombrados ciudadanos.
Por auto del 10 de agosto del 2023, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, así como las que consideró pertinentes para ser remitidas junto con oficio al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dada la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de agosto del 2023, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados por este Tribunal para la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte actora en el presente juicio, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes a la presente fecha, para la presentación de los informes inherentes a la prueba. En esa misma data, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado el 10 de agosto de 2023, que riela al folio 129 del expediente, y como consecuencia, dictar el auto respectivo. Seguidamente, se dictó el auto mediante el cual se oyó en un solo efecto, la apelación ejercida por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el referido auto de admisión de pruebas, que riela al folio ciento dieciséis (116) del presente expediente.
Por medio de diligencia del 14 de agosto del 2023, compareció el ciudadano LUIS SEJAS, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, y dejó constancia de haber entregado un (01) ejemplar del oficio Nº 2023-184, librado a la Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, así como la consignación del oficio debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.
En fecha 20 de septiembre del 2023, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia desistió de la prueba de cotejo promovida en su escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de julio de 2023.
El 21 de septiembre de 2023, tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, de acuerdo al auto de admisión de pruebas de fecha 03 de agosto de 2023, compareciendo co-apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. En esa misma data, compareció la co-apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de alegatos respecto al acta que antecede, es decir, de la evacuación de la prueba de inspección judicial, que riela los folios 138 y 139 del presente expediente.
El 06 de noviembre del 2023, la co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 15 de noviembre de 2023, compareció el co-apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles.
El 30 de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, constante de una (01) pieza, contentiva de ciento veintisiete (127) folios útiles, en cuaderno separado, el cual se denominó “cuaderno de apelación”, ello en virtud de la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte accionada, en fecha 08 de agosto de 2023.
SINTESIS DE LA CONTROVERSÍA
Alegatos de la parte actora-reconvenida:
Argumentaron que sus representados demandan a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, identificados anteriormente, para que reconozcan sus firmas, huellas y contenido descrito en el Libro de Actas de “LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1997, bajo el N° 13, Tomo 12-A pro, expediente 025015, Rif J-00086068-8 y a su vez el acta de asamblea extraordinaria de dicha empresa, celebrada el 26 de mayo de 2022.
Que en acta de asamblea extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2022, los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE, JESUS MANUEL PONTE PONTE, JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, trataron como punto único, la implementación de normas para garantizar el mejor desempeño de la administración de la compañía entre los socios que conforman dicha sociedad mercantil, en donde dichas normas fueron aprobadas por unanimidad de los socios, pasando éstas a formar parte de las normas internas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.; asimismo, autorizaron a los abogados JAVIER ALFREDO VILLAMIZAR GORDON, ANTHONY JOSE ROMERO JIMÉNEZ y GREGORY XAVIER PERNIA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 20.365.331, V- 19.222.035 y V- 20.175.409, respectivamente, para que realizaran la tramitación conducente en lo que respecta a la autenticación, protocolización y certificación ante el Registro Mercantil correspondiente.
Alegaron que al recibir el Libro de Actas de Asamblea de la empresa, el día 17 de febrero de 2023, por el abogado JUAN CARLOS MUJICA DELGADO, inscrito en el inpreabogado N° 164.381, representante legal de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, identificados anteriormente, el último folio del acta de fecha 26 de mayo de 2022, tiene unas rayas en forma de cruz y se lee “ANULADA POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES, SE REALIZARA UNA NUEVA EN SUSTITUCIÓN DE LA PRESENTE”, y que ello no es cierto, siendo un exceso del abogado en cuestión. A su vez, adujeron que las irregularidades presentadas a causa de la asamblea celebrada el 26 de mayo de 2022, mencionada anteriormente, se debía al incumpliendo de las normas acordadas para garantizar el mejor desempeño de la administración de la compañía entre los grupos societarios que la conforman las Familias PONTE y GONCALVES.
Alegatos de la parte demandada-reconviniente:
Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en la demanda, por ser falsos, inciertos e indeterminados los hechos y circunstancias que se alegan, así como los fundamentos legales en que apoyan sus pretensiones.
Alegaron que el abogado JUAN CARLOS MUJICA, no es representante legal de los demandados, tal y como consta en el Poder Apud Acta que cursa en autos, se evidencia que los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, AMBAR PARRA y JOSÉ SINESI, son apoderados judiciales de los demandados; asimismo, que el prenombrado abogado no sustrajo el Libro de Asamblea de la sede de la empresa, debido a que le fue entregado libre de coacción por los administradores y accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., tal y como consta en la constancia escrita de entrega del mencionado libro, de fecha 17 de febrero del 2023.
Adujeron que la denuncia interpuesta ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) por la ciudadana ROSANA PONTE PONTE contra los abogados JUAN CARLOS MUJICA y JOSÉ LOMBARDO, fue realizada en fecha 13 de febrero de 2023, en horas de la noche, por “apropiación indebida” y “fraudulenta nulidad de varias actas”, siendo ésta falsa, en virtud que el Libro de Actas de Asamblea de la empresa fue entregado a la prenombrada ciudadana por el abogado JUAN CARLOS MUJICA, el 17 de febrero de 2023.
Que sus representados reconocen las firmas y huellas, estampadas al folio 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., contentivo del asiento del acta de la asamblea general de accionistas de fecha 26 de mayo de 2022; asimismo, que éstos no han incumplido ni incumplen normativa alguna, que los lleve a impedir el registro de la mencionada acta de asamblea.
Reconvención:
Alegaron que reconvienen a la parte actora-reconvenida para que reconozcan o convengan, o sean condenados por este Tribunal en la demanda de Nulidad del Asiento en el Libro de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 26 de mayo de 2022, por encontrase dicho asiento con vicios, en virtud que dicho Libro no cumple con las formalidades de transcripción en orden cronológico, correlativo y sucesivo de la celebración de las Actas de Asambleas de Accionistas, pues, sus primeros asientos van desde el folio 03 hasta el folio 16 inclusive, y estos no conservan el orden cronológico y progresivo con el resto de asambleas celebradas y transcritas, por lo cual debe declarase la nulidad de los asientos que contienen las actas de asambleas desde el folio 03, por estar inacaba el acta, asimismo, los asientos que corresponde a la asamblea extraordinaria de accionistas del 26 de mayo de 2022 y 16 de agosto de 2022, por alterar el orden cronológico respecto a las posteriores asambleas que fueron asentadas a partir del folio 17 del mencionado Libro. Fundamentando su reconvención en los artículos 361 y 365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.377 del Código Civil.
Contestación a la Reconvención por Nulidad de Asiento:
Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte demandada-reconviniente, asimismo, alegaron que la solicitud de nulidad del asiento en el Libro de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de mayo de 2022, es extemporánea, ya que nunca hizo oposición a la misma en el lapso correspondiente.
Adujeron que la parte demandada había reconocido y aceptado tanto las huellas y firmas de la mencionada acta de asamblea, así como las normas establecidas en ésta, ya que al decir de los demandados, ellos no incumplen dichas las normas.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora-reconvenida
1.- A los folios 16 al 20, marcado con la letra “A”, consta en copia certificada ad effectum videndi del Poder otorgado por los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESUS MANUEL PONTE PONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.679.561, V-15.519.394 y V-18.539.405, respectivamente, a los profesionales del derecho FLOR DE MARIA DIAZ RIOS y ELIAS ANTONIO DIAZ RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.479 y 106.819, respectivamente. De esta prueba se aprecia que se trata de un instrumento público, no siendo tachado por la contraparte, se le tiene con pleno valor de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.- A los folios 21 al 25, marcado con la letra “B”, consta en copia simple trascripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada el 26 de mayo de 2022, cuyo punto único a tratar es la implementación de normas para garantizar el mejor desempeño de la administración de la prenombrada compañía. En su oportunidad procesal la parte demandada desconoció e impugnó dicha probanza por encontrase en copia simple. Considera quien decide, que la parte actora-reconvenida promovente de dicha prueba, es decir, del documento contentivo de la trascripción de la up supra mencionada Acta de Asamblea, del 26/05/2022, tenía la carga de presentar en autos el documento indubitado a través de la prueba de cotejo y de no ser posible practicar el cotejo de dicho documento promover la prueba testimonial, pues, en el presente caso la promovente de la prueba, solicitó en su oportunidad procesal el cotejo de dicho documento, sin embargo, posteriormente, desistió de la evacuación de dicha prueba, imposibilitando establecer la autenticidad de dicho documento, motivo por el cual este Juzgado debe desechar dicha probanza. Y así se decide.-
3.- A los folios 26 al 35, marcado con la letra “C”, consta en copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada el 09 de agosto de 2018. Esta prueba al no haber sido objeto de impugnación o ataque alguno por la representación judicial de la parte demandada, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Dicho medio probatorio demuestra que las partes integrantes de la litis, es decir, los socios de la mencionada sociedad mercantil modificaron la cláusula quinta de los estatutos de dicha empresa; sin embargo, no es un hecho controvertido los estatutos y acciones de dicha empresa. Y así se establece.-
4.- Al folio 36, marcado con la letra “D”, consta copia simple de escrito de fecha 17 de febrero de 2023, a nombre del abogado JUAN CARLOS MUJICA DELGADO; ratificada en copia certificada ad effectum videndi que riela al folio 104 del expediente, en el cual dejó constancia de haber entregado el Libro de Actas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A. a los administradores de dicha sociedad mercantil. Dicha documental al no haber sido desconocida, ni tachada por la contraparte, se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ello, se tiene por valido su contenido, del cual se desprende que el mencionado libro de actas le había sido entregado al prenombrado abogado el 11 de enero de 2023, con la finalidad que éste lo organizara y transcribiera las actas que no habían sido asentadas en dicho libro. Así se percibe.-
5.- A los folios 37 al 45, marcado con la letra “E”, consta copia simple del Libro de Actas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., específicamente el Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha empresa, celebrada el 26 de mayo de 2022. Este documento al no haber sido desconocido, ni tachada, ni impugnado por la contraparte en su oportunidad procesal, se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de dicha probanza que en el folio 11 del mencionado Libro, que riela al folio 45 del expediente, en el cual se encuentran las firmas de los socios de dicha sociedad mercantil, dicho folio del mencionado libro se encuentra tachado con una “X” y en el manuscrito lo siguiente: “Anulada por acuerdo entre las partes, se realizara una nueva en sustitución de la presente”. Así se decide.-
6.- A los folios 46 al 56, marcado con la letra “F”, cursa copia simple del expediente 024/23 que cursa ante la Coordinación de la Casa de Justicia y Paz del Municipio Carrizal del estado Bolivariano ce Miranda, denunciante: JESUS PONTE, denunciado: JOSÉ GONCALVES y FATIMA DE PONTE, asunto: Conflicto de Sociedad Anónima, de fecha 03 de febrero de 2023, siendo dicha prueba ratificada en el lapso probatorio, mediante copia certificada que cursa a los folios 142 al 157, marcada como anexo “E” del Cuaderno de Medidas. Dicha prueba fue rechazada e impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal por carecer de firmas de los funcionarios del ente respectivo. Es por ello que al observar la mencionada acta, ésta carece de las firmas de las ciudadanas “YAIT GERDEL”, en su condición de Asesora Jurídica y “CONSTANZA OLIVEIRA”, en su carácter de Coordinadora de la Casa de Justicia Penal y Paz del Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a lo descrito en el encabezado de la ut supra mencionada acta, quienes aparecen como firmantes en la misma, en consecuencia, dicha acta al no estar firmada por las prenombradas funcionarías, carece de fe pública, por lo cual este Juzgado desecha dicha probanza. Así se percibe.-
7.- Al folio 57, marcado con la letra “G”, consta copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSANA PONTE PONTE, ante la Delegación Municipal de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC), en fecha 13 de febrero de 2023, contra los ciudadanos JOSE LOMBARDO Y JUAN CARLOS MUJICA, por el delito de apropiación indebida del Libro de Actas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A. Esta documental siendo de naturaleza pública al no haber sido tachada, ni impugnada por la contraparte en su oportunidad procesal se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose de tal instrumental que el ciudadano JUAN CARLOS MUJICA desde el 11 de enero de 2023 se encontraba en posesión del Libro de Actas supra mencionado. Así se aprecia.-
8.- A los folios 58 al 60, marcado con la letra “H”, cursa copia simple de denuncia interpuesta por los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, JESÚS MANUEL PONTE Y PONTE y ROSANA PONTE PONTE, ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolivariano de Miranda, contra los abogados GREGORY PERNÍA ALTUVE, JAVIER VILLAMIZAR GORDON y ANTHONY ROMERO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.175.409, V-20.365.331 y V-19.222.035, respectivamente, de fecha 15 de febrero de 2023. Este documento público al no haber sido tachado, ni impugnado por la contraparte se le tiene con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo, de dicho instrumento probatorio no se puede apreciar que los prenombrados abogados tenían en su posesión la transcripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., celebrada el 26 de mayo de 2022, la cual debía ser inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente por estos. Así se percibe.-
9.- A los folios 61 al 63, marcados con las letras “I”, “J” y “K”, cursan en copia simple cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESÚS MANUEL PONTE PONTE, bajo los números V-8.679.561, V-15.519.394 y V-18.539.405, respectivamente. Este documento público no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, no es un hecho controvertido la identidad de los supra mencionados ciudadanos. Así se establece.-
10.- A los folios 101 al 103, constan correos electrónicos entre los ciudadanos “ROSANA PONTE rosanaponte@gmail.com y LOMBARDO PARRA lombardoparralegal@gmail.com”. En su oportunidad procesal la parte demandada-reconviniente impugnó y rechazó la presente prueba. Aprecia quien decide, que la parte actora-reconvenida promovente de la prueba no promovió como corresponde la certificación de la firma electrónica de los referidos correos mediante la debida prueba de experticia evacuada por el ente respectivo (Arts. 4, 17, 18 y 21 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas), por ello, este Juzgado desecha la presente probanza. Así se percibe.-
11.- En lo que respecta a la Prueba de Cotejo, promovida a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “G” y “H”, insertas en los folios 21 al 45 y 57 al 60 del expediente, y fijada por auto del 03/08/2023, que riela al folio 116 del expediente, para ser evacuada al SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se observa que la representación judicial de la parte promovente de la prueba mediante diligencia de fecha 20/09/2023, que cursa al folio 137 del expediente desistió de la evacuación de dicha prueba, por lo cual, este Juzgado no tiene nada que pronunciarse sobre la misma. Así se aprecia.-
Pruebas de la parte demandada-reconviniente
1.- Promovió inspección judicial en el Libro de Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., la cual riela a los folios 138 y 139 del expediente, practicada el día 21 de septiembre de 2023, por este Juzgado; en tal sentido la mencionada prueba de inspección judicial es valorada por esta sentenciadora de conformidad al artículo 1.428 del Código Civil. De dicho medio probatorio, se constató que el Libro de Actas en cuestión, posee folios invalidados con una “X”, enmendadura, actas sin firmas, así como la inexistencia de un orden cronológico, a saber: a) Del folio 03 al 04, cursa acta de fecha 09/08/2018, en la cual la palabra “mil” se encuentra tipiada con presunto tipex, sin firmas al final; no obstante, dicha acta se encuentran invalidada con una “X”; b) Del folio 05 al 11, cursa acta de fecha 26/05/2022; c) Del folio 12 al 16, cursa acta del 16/08/2022, sin firma alguna de los participantes, y el folio 16 se encuentra invalidado con una “X”, con el siguiente texto: “Acto anulado por acuerdo entre las partes en fecha 22-12 y por acuerdo en la realización de una nueva”; d) Del folio 17 al 24, cursa acta de fecha 15 de septiembre de 1974, la cual contiene los estatutos de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., sin firma alguna de los participantes; e) Del folio 25 al 36, cursa acta del 30 de octubre de 1996, en la cual no se encuentra firma alguna; f) Del folio 37 al 39, cursa acta de fecha 20/06/2009, sin firma alguna; g) Del folio 40 al 42, consta acta del 01/08/2014, sin firma de los participantes; h) Del folio 43 al 48, consta acta del 09/08/2018, sin firmas en ésta. Así se establece.-
PARTE MOTIVA
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al mérito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
“…Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En el sub examine, la parte actora-reconvenida busca en la presente acción, el reconocimiento de las firmas, huellas y contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de la mencionada compañía, celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 05 al 11 del Libro de Actas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., en virtud de las actuaciones de mala fe desplegadas por los abogados de la parte demandada al no haber realizado los trámites correspondientes para la inscripción de dicha acta ante el Registro Mercantil correspondiente, así como el haber “anulado” unilateralmente el acta suscrita en dicho Libro de Actas.
En lo que respecta a la parte demandada-reconviniente, ésta alego en su escrito de contestación, específicamente en los folios 81 y 82, lo siguiente:
“en nombre de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, se reconoce la firmas y huellas, respectivamente de dichos ciudadano, estampadas al folio 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la Compañía LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., contentivo del ASIENTO de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de mayo de 2022, con especial reserva dejando a salvo las acciones y excepciones que les corresponden respecto a la forma y contenido, validez, autentificado y eficacia jurídica de dicho Asiento en el libro de la aludida Asamblea, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1367 del Código de Civil. Empero negamos categóricamente en todas y cada una de sus partes las supuestas firmas, las supuestas huellas y el contenido trasladado en la copia y/o fotocopia simple de una supuesta transcripción mecanografiada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de mayo de 2022 (…)”

En este orden de ideas, es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2014, ponente: AURIDES MERCEDES MORA, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal Vs. Miguel Abraham Goitia Rodríguez, Orlando Lugo Petit y Mónica Barbara Reimberg De Lugo, expediente Nº 2013-000663, expresó:
“…Omissis…
Sobre el particular, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 173, explica en relación con la articulación prevista para la evacuación de la prueba de cotejo lo siguiente:
“...El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función -como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.
(…omissis…)
De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente expuesta se concluye que “el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)…”.

De la norma y jurisprudencia transcritas, se colige que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Por lo tanto, cuando el instrumento privado se produce con el libelo de la demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente; sin embargo, una vez desconocido el documento, la parte interesada tiene la carga procesal de demostrar la autenticidad de dicho documento, teniendo por excelencia la prueba de cotejo, que de no poder ser posible realizarla dicha prueba, entonces puede promover la prueba de testigos.
La anterior disposición normativa propone el reconocimiento del documento privado en la contestación de la demanda; observándose en el caso de marras que la parte demandada-reconviniente en el escrito presentado en fecha 15 de junio de 2023 atinente a su contestación y reconvención, tal como fue indicado anteriormente, procedió a expresar lo siguiente: “…en nombre de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES ALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, se reconoce la firmas y huellas, respectivamente de dichos ciudadano, estampadas al folio 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la Compañía LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., contentivo del ASIENTO de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de mayo de 2022…”; reconociendo así el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que cursa a los folios 05 al 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la Compañía LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A., por lo cual al ser éste el instrumento objeto de la presente litis y encontrándose reconocido por los demandados-reconvinientes, tal y como se señaló anteriormente, es por lo cual este Juzgado tiene como válida y reconocida el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 05 al 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A.. Así se establece.-
No obstante, a lo anterior, se observa que la parte demandada-reconviniente, desconoció e impugnó en su oportunidad procesal la trascripción del Acta de Asamblea ut supra mencionada, teniendo así la parte actora-reconvenida la carga probatoria de demostrar la autenticidad del documento desconocido, es decir, la transcripción de la mencionada acta de asamblea, en virtud de ello, se evidencia de autos que la prueba de cotejo promovida por la parte actora-reconvenida en su escrito de promoción de pruebas, fue desistida mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2023, que riela al folio 137 del expediente, trayendo como consecuencia que este Juzgado no pudiera verificar la autenticidad de la transcripción del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que riela al folio 11 del Libro de Actas de la anteriormente mencionada sociedad mercantil, por tal motivo dicho documento se tiene como no reconocido, ni valido ante este Juzgado. Y así se decide.-
Respecto a la reconvención por Nulidad de Asiento en el Libro de Actas de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 05 al 11 de dicho Libro, planteada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención que riela a los folios 82 al 89 del expediente, se fundamenta en que el mencionado Libro de Actas, no contiene la correlatividad cronológica de las actas de asambleas, posee tachaduras, así como la falta de las firmas subsiguientes al acta de fecha 26/05/2022. En este sentido, esta juzgadora de una revisión exhaustiva al ut supra Libro de Actas descrito, evidencia que si bien es cierto que no existe un orden cronológico en él mismo, en virtud que las actas que se encuentran asentadas allí, poseen el siguiente orden: a) 26/05/2022, riela a los folios 05 al 11; b) 16/08/2022, cursa a los folios 12 al 16, sin firma alguna de los participantes; c)15/09/1974, riela a los folios 17 al 24, sin firma alguna de los participantes; d) 30/10/1996, cursa a los folios 25 al 36, sin firma alguna de los participantes; e) 20/06/2009, cursa a los folios 37 al 39, sin firma alguna de los participantes; f) 01/08/2014, riela a los folios 40 al 42, sin firma alguna de los participantes; g) 09/08/2018, riela a los folios 43 al 48, sin firma alguna de los participantes, asimismo, se observó que dichas actas se encuentran manuscritas con diversos tipos de letras, así como color de tinta del bolígrafo; no es menos cierto, que el acta de fecha 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 05 al 11, es el acta que encabeza e inicia el Libro de actas de la compañía, y la única en estar firmada y con huellas de los participantes que asistieron a dicha asamblea, a saber los ciudadanos: MANUEL PONTE CAMARA, JOSÉ ANTONIO GONCALVES, ROSANA PONTE PONTE, JESÚS PONTE PONTE y JOSÉ DAVID GONCALVES DE PONTE, identificados anteriormente, por lo cual al ser este asiento el primero y reconocidas las firmas en éste, estarían validando el mismo, ello en virtud que las actas posteriores a la del 26/05/2022, no se encuentran firmadas por los participantes a las asambleas realizadas, es decir, por ninguno de los socios que conforman la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A.; por tal motivo, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la reconvención por nulidad de asiento planteada por la parte demandada-reconvieniente, tal como se hará en la dispositiva. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DE DOCUMENTO incoada por los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESUS MANUEL PONTE PONTE contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia; en consecuencia, se tiene como válida y reconocida el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, que riela a los folios 05 al 11 del Libro de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por NULIDAD DE ASIENTO en el Libro de Actas de Accionistas de la sociedad mercantil LOS GOLFEADOS DE LOS TEQUES, C.A., del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 26 de mayo de 2022, incoada por ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONCALVES y JOSÉ DAVID GONCALVES contra los ciudadanos MANUEL PONTE CAMARA, ROSANA PONTE PONTE y JESUS MANUEL PONTE PONTE, ambas partes identificadas anteriormente.
De conformidad al artículo 274 del Texto Adjetivo Civil, se condena a la parte demandada-reconviniente al pago de las costas de la Reconvención propuesta.
Por cuanto la presente decisión se publicó fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, y una vez conste en autos la notificación ordenada, comenzará a correr los lapsos para interponer los recursos que la ley establece.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve). Regístrese y déjese constancia en el Diario, así como Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º y 165º.
LA JUEZ.



ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.

En esta misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión, constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA.


MARIA AVILA B.
Exp. Nº 2915/2023.