REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-5299-23
SOLICITANTE: JACK GLAXONY RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.855.342, debidamente asistido por la abogada CARMEN LEONIDAS CARMONA PARICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.562.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 06 de marzo de 2.023, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano JACK GLAXONY RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.855.342, debidamente asistido por la abogada CARMEN LEONIDAS CARMONA PARICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.562.
Manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YAIKELYS YUSMARA ZERPA TORO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.797.223, en fecha 09 de diciembre de 2.016, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 123 de fecha 09 de diciembre de 2.016, cursante a los folios 7 y 8 del expediente. Indicó que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, asimismo señaló que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Señaló el solicitante, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: El Paso, Sector El Mercado, Urbanización PETROCASAS, Casa Nº 22, Parroquia Los Teques, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde hace ocho (8) años, suspendiendo desde ese año la vida en común. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de marzo de 2.023, compareció el solicitante, debidamente asistido de abogado, y consigno mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 25 de abril de 2.023, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó notificar de manera electrónica a la ciudadana YAIKELYS YUSMARA ZERPA TORO; quien se encuentra domiciliada fuera del país, específicamente: en Arbeláez Departamento de Cundinamarca, Colombia; de ese mismo modo se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe; para tal finalidad se libraron las correspondientes boletas.
En fecha 05 de mayo de 2.023, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consigna ejemplar de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, debidamente firmada y sellada.
Por auto de fecha 01 de junio de 2.023, el Secretario certificó que se envió Boleta de Notificación Electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, a la cuenta de correo: yaikerlyderodriguez@gmail.com,dirigida a la ciudadana YAIKELYS YUSMARA ZERPA TORO.
Posteriormente en fecha 26 de junio de 2023, el Secretario Titular certifica que se recibió la boleta de notificación electrónica de la cuenta de correo electrónico jyaikerlyderodriguez@gmail.com dirigida a la ciudadana YAIKELYS YUSMARA ZERPA TORO.
Por auto de fecha 21 de julio de 2023, este tribunal fijo oportunidad, para llevar a cabo la audiencia de notificación telemática, dirigida a la ciudadana YAIKELYS YUSMARA ZERPA TORO, antes identificada.
En fecha 25 de julio de 2023, siendo las once de la mañana (11.00am,) se llevo a cabo la audiencia telemática, donde se notifico a la ciudadana YAIKELYS YUSMARA ZERPA TORO, de la solicitud de divorcio interpuesta por su cónyuge JACK GLAXONY RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.855.342, quien manifestó en forma clara y precisa, libre de coerción, no tener objeción en la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge, tal como quedo plasmado en el acta levantada a tales efectos
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JACK GLAXONY RODRIGUEZ MARTINEZ y YAIKELYS YUSMARA ZERPA TORO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.855.342 y V-27.797.223, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 2.016, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 123 de fecha 09 de diciembre de 2.016, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace ocho (08) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal ASLY CLINDALEY ALVARADO ZABALA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Undécima (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JACK GLAXONY RODRIGUEZ MARTINEZ y YAIKELYS YUSMARA ZERPA TORO, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano JACK GLAXONY RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.855.342. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LO UNIA a la ciudadana YAIKELYS YUSMARA ZERPA TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-27.797.223, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 09 de diciembre de 2.016, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 123 de fecha 09 de diciembre de 2.016, cursante a los folios 7 y 8 del expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 475 y 506 del Código Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los Diecinueve (19) días del mes de marzo de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Jueza,
Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Temporal,
Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:26pm.
El Secretario Temporal,
Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez
CLSB/YM
EXP-S-5299-23
|