REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-5501-24


SOLICITANTE: FERNANDO JOSE PECEGUEIRO FUENTES, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad NºV-18.085.626, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA DELGADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº282.880.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE PARTICION.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, presentado ante el Sistema de Distribución de causas, en fecha 20 de febrero del 2024, con motivo a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, presentada por el ciudadano FERNANDO JOSE PECEGUEIRO FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.085.626; asistido por la abogada en ejercicio MARIA GABRIELA DELGADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.880; mediante la cual solicita de este Tribunal se imparta la homologación respectiva en relación a la adjudicación del bien habido durante la unión matrimonial.

Por auto de fecha 20 de febrero del año 2024, se le dio entrada y anotación a la solicitud, bajo el Nº S-5501-24, dejándose expresa constancia que una vez consignados los recaudos fundamentales de la solicitud se proveería lo conducente.

En fecha 22 de febrero del 2024, compareció el ciudadano FERNANDO JOSE PECEGUEIRO FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.085.626; asistido por la abogada MARIA GABRIELA DELGADO PEREZ, supra identificada y consignaron los siguientes recaudos: a) Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio, b) Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble y c) Copia fotostática de Cedulas de Identidad de las partes.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, este Tribunal, ordeno la notificación electrónica, de la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.750.916, la cual reside fuera del país, en la siguiente dirección: Carolina del Sur, 557 BURNS RD GREER, SC 2865, Teléfono Móvil: (+864)747-6052, a través de la cuenta de correo: luzgonzalez101084@gmail.com, conforme a la sentencia Nº 236 de fecha 30/11/2021, ordenada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual fijara audiencia por auto separado.

En fecha 28 de febrero de 2.024, el Secretario Temporal certificó que se envió Boleta de Notificación Electrónica desde la cuenta de correo electrónico municipio3.civil@gmail.com, a la cuenta de correo: luzgonzalez101084@gmail.com dirigida a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ COLINA.
Posteriormente en fecha 29 de febrero de 2024, el Secretario Temporal certifica el recibo de correo electrónico en la cuenta de este Juzgado municipio3.civil@gmail.com, emitido desde la cuenta de correo electrónicoluzgonzalez101084@gmail.com, cuyo titular es la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ COLINA, contentivo de ACUSE DE RECIBO de la notificación electrónica con motivo de la presente solicitud enviada en fecha 28 de febrero de 2024.

En fecha 05 de marzo de 2024, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, se llevó a cabo la AUDIENCIA TELEMATICA, en solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, presentada por el ciudadano FERNANDO JOSE PECEGUEIRO FUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.085.626, contra la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.750.916, residenciado y/o domiciliado en Carolina del Sur, 557 BURNS RD GREER, SC 2865, Estados Unidos; que cursa en el expediente Nº S-5501-24, se constituyó la ciudadana Jueza de este Juzgado, Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo, con su Secretario Temporal, Abg. Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil del mismo. En este estado, la Jueza de este Juzgado haciendo uso de los medios telemáticos de un equipo marca Samsung modelo A23 (aplicación WhatsApp, video llamada) da inicio al presente acto, imponiendo a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ COLINA previamente mencionada, a través del cotejo de documentos, donde se le notifica de la solicitud de Partición y Liquidación de La Comunidad de Gananciales, interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSE PECEGUEIRO FUENTES, supra identificado en autos; seguidamente la ciudadana prenombrada manifestó en forma clara, precisa, libre de coerción, y de modo indubitable NO TENER OBJECION en la presente causa.
Siendo la oportunidad para resolver lo solicitado, el Tribunal observa:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Civil, por causa del matrimonio, nace una comunidad de bienes, de manera que: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Ahora bien, esa comunidad de gananciales entre cónyuges, seguirá la surte del matrimonio, es decir, si éste termina, también terminará dicha comunidad. Al efecto, el artículo 173 eiusdem, dispone:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

En este orden de ideas, el artículo 186 del referido Ordenamiento Sustantivo, establece que: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla”. (Negritas del Tribunal).
Dadas las disposiciones anteriormente citadas, este Tribunal observa que a la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una “comunidad ordinaria” sobre todos los bienes que pertenecieron a aquélla; es decir, los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consecuentemente, y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de dicha comunidad ordinaria.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quien suscribe observa que ambos ex-cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos, durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos y condiciones en que se adjudican los bienes que la han conformado; es así que, el comunero FERNANDO JOSE PECEGUEIRO FUENTES, antes identificado, cede y traspasa a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ COLINA, igualmente identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde sobre el apartamento adquirido para la comunidad conyugal, distinguido con el Nro. 01-09, ubicado en la Planta Alta 3º Piso, que es parte integrante del primer bloque distinguido con el Nro. 76 o edificio 1 del edificio “Concepción Teixeira”, ubicado en la Calle Miquilen Sur, Sector El Cabotaje de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con numero de Catastro 57407, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS (101,00Mts2), que consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, un (01) balcón, dos (02) dormitorios, dos (02) baños y un área de lavado y cocina, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: Con el apartamento Nº01-08; NOROESTE: Con vacío que da a la zona de Estacionamiento del edificio “Concepción Teixeira”; NORESTE: Que es su frente con el edificio2, vacío entre bloques en medio y pasillo de circulación; y SUROESTE: con edificio Miquilen sur 80. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº01-09. Ambas partes acuerdan que el ciudadano FERNANDO JOSE PECEGUEIRO FUENTES, CEDE a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ COLINA, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre el citado inmueble, en consecuencia a la ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ COLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.750.916, se le adjudica en plena propiedad la totalidad del bien antes identificado.

-III-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición y liquidación amigable de bienes en los mismos términos y condiciones expuestos por los ciudadanos presentada por el ciudadano FERNANDO JOSE PECEGUEIRO FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.085.626; asistido por la abogada en ejercicio por MARIA GABRIELA DELGADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 282.880. En consecuencia, declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes conyugales, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil.
Expídanse por secretaría las copias certificadas requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Carrizal, a los ocho ( 08) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,



Carmen Luisa Salazar Bravo
El Secretario Temporal,


Abg. Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
El Secretaria Temporal,



Abg. Yimmy Ricardo Martínez Rodríguez







CLSB/YM/YBA
Nº S-5501-24