REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZALDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
Los Teques, 05 de Febrero de 2024
ASUNTO: E-23-011
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 188-A del año 2012, Expediente Nº 133885.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de Diciembre de 2003, inscrita bajo el Nº 46, Tomo 180 A-Sgdo, representada por su director, ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.542.00, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda de Desalojo interpuesta por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., representada por su director, ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, en fecha 09 de Agosto de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de turno. Dándosele entrada en fecha 10 de Agosto de 2023, a la presente causa bajo el Nº E-23-003 (Nomenclatura de este Tribunal) en el libro de causa llevado por este Despacho.
En fecha 14 de Agosto de 2023, compareció la abogada GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, plenamente identificada en autos, en su carácter de co-apoderada judicial la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., a fin de consignar los recaudos necesarios para proveer la demanda.(F.17 al F.31).
En fecha 25 de Septiembre de 2023, este Juzgado mediante auto insta a los apoderados judiciales de la parte actora a consignar los documentos en original.
En fecha 26 de Septiembre de 2023, comparecieron los abogados JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, supra identificados, los cuales presentaron diligencia consignando a efectum videndi el documento original de propiedad del inmueble en cuestión. (F.34 al F.47).
En fecha 05 de Octubre de 2023, compareció el abogado JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ, supra identificado, el cual presento diligencia consignando el original del contrato de arrendamiento. (F.48 al F.56).
En fecha, 16 de Octubre de 2023, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F.57).
En fecha, 22 de Noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal el ciudadano JEINNER BLANCO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.379.669, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, con el objeto de consignar en autos, acuse de recibo la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, supra identificado. (F.61 y F.62).
En fecha 18 de Diciembre de 2023, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, supra identificado, asistido por el abogado RIGOBERTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, el cual presento diligencia consignando Poder Apud Acta.
En fecha 18 de Enero de 2024, compareció el abogado RIGOBERTO DAVILA, supra identificado, apoderado judicial de la parte demandada, el cual consigno escrito de contestación.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, se ordenó efectuar por secretaria cómputo de los días transcurrido desde el 22 de noviembre de 2023 hasta el día 11 de enero de 2024.
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aduce el demandante que es arrendador de un Inmueble denominado “CENTRO COMERCIAL MIRANDA”, Planta Mezzanina, Local Nº 1, Situado en la Avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y que inició una relación arrendaticia el 1° de Julio de 2014, entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.”; con la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., representada por su director, ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.192, para uso comercial, siendo este contrato de arrendamiento subrogado, en fecha 29 de Junio de 2023, por la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.”, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DADIN, C.A.”,. Que la cláusula cuarta del contrato establece que (…) En cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 del referido Decreto Ley y a los solos efectos de la fijación del canon de arrendamiento, se acuerda por mutuo consentimiento entre las partes en la cantidad de setenta y nueve millones de bolívares (Bs.79.000.000,00), el valor del inmueble del cual forma parte integrante el local arrendado; en consecuencia, el canon de arrendamiento ha sido convenido de mutuo y expreso consentimiento y seleccionado como método para su cálculo el del ordinal 1º del artículo 32 del precitado Decreto, en la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.6.240,00) por cada uno de los doce (12) meses en vigencia del presente contrato, el cual LA ARRENDATARIA formalmente se obliga a pagar de manera puntual y al vencimiento de cada mes mediante depósito bancario en la cuenta corriente Nº 0105-0037-11-1037255445 contra el Banco Mercantil, a nombre de “CONTECA, C.A.”; quedando convenido que LA ARRENDATARIA, una vez efectuado oportunamente el pago, notificará a LA ARRENDADORA a través de correo electrónico que más adelante se señala, que ha cumplido con su obligación, y una vez LA ARRENDADORA tenga en su disposición dicha cantidad, notificara a LA ARRENDATARIA, por la misma vía de correo electrónico que luego se indica, para que esta ocurra a sus oficinas, cuya dirección declara conocer, a canjear el comprobante bancario por el correspondiente recibo de pago emitido por ella. Se establece que el canon de arrendamiento será revisado anualmente durante la vigencia del contrato y ajustado conforme a lo establecido en el artículo 33 del mencionado Decreto. En el supuesto caso que LA ARRENDATARIA hiciere uso de la prorroga legal, el canon de arrendamiento se ajustará automáticamente considerando el Índice Nacional de Precios al consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. Igualmente LA ARRENDATARIA pagará mensualmente el monto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) sobre el canon de arrendamiento que estuviere vigente al tiempo del pago de dicho canon de arrendamiento. Queda expresamente convenido que en caso de mora en el pago de alguna pensión de arrendamiento, LA ARRENDATARIA pagará a LA ARRENDADORA intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual en base al canon de arrendamiento vigente al tiempo de la mora. (…). Asimismo menciona la parte demandante que en el mes de Enero de 2023 se estableció un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 150,00), o su equivalente en Bolívares, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago más el monto correspondiente al (I.V.A.). Igualmente alega la parte actora que desde el mes de Enero de 2023 hasta la fecha en la que se introduce la presente demanda la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a razón del monto antes mencionado. Por esta razón debido que hasta la presente fecha, el arrendatario no ha cumplido con su obligación, es por lo que procede a demandar el Desalojo del Local Comercial, supra identificado, de conformidad con el artículo40 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y la cláusula cuarta del ya mencionado contrato, en concordancia con los artículos1.592, 1.160, 1.264, 1.159, y 1.270 del Código Civil; la entrega material del inmueble, el pago correspondiente por los cánones de arrendamiento vencidos y el pago de costas procesales del presente procedimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de Enero de 2023, el abogado RIGOBERTO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.431, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, supra identificado, consignó escrito de contestación, alegando como punto previo el defecto de forma del libelo de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el demandante no acompaño el libelo de las pruebas necesarias en relación a sus dichos solo limitándose a hacer una descripción redactada en el libelo, asimismo, enuncia que no solo se incurrió la parte demandante en ese error, también se equivoca en el monto del canon de arrendamiento, ya que el verdadero monto del canon mensual es OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD$ 80,00). Expresa igualmente que debido a la pandemia el día 13 de Marzo de 2020 cuando la Vicepresidenta Delcy Rodríguez anuncia los primeros casos de COVID-19 en nuestro territorio se tomaron medidas extremas en el cierre de los locales comerciales y en el caso de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., (con el ramo de peluquería) fue al extremo, donde se cerró por orden Gubernamental hasta decretar nueva orden de apertura, la cual se dio muy tardía, ya que en los nueve (09) sectores que laborarían no entraba la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., por lo que llegan a un acuerdo verbal con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A., de pagar en abonos para solventar algunos retardos en el pago de los cánones de arrendamiento, pero el día 02 de Julio de 2023 la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A., le informa a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., que a partir de esa fecha debían realizar dichos pagos a la cuenta 0134-0035-100-35-1071910 y una vez realizado dicho pago el comprobante al correo electrónico inversionesdasilvasiglo21@gmail.com, por lo que contradice al demandante cuando alega el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento. Por estas razones rechaza la pretensión del Desalojo del Local Comercial, supra identificado, según el artículo 40 literal “F” del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y de conformidad con los artículos 1.185, y 1.196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 5, 7, 13, 14, 17, 24, 30 y 32 del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, asimismo solicita la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 48.392,00), por conceptos de honorarios profesionales y el pago de costas procesales del presente procedimiento.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Pasado de seguida a la etapa probatoria, quien suscribe el presente fallo, pasará de seguidas a analizar cada uno de las probanzas promovidas por las partes en su oportunidad procesal correspondiente, y así se establece-.
Pruebas de la parte demandante:
A) Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió los siguientes documentales:
1)Poder donde acredita la cualidad de apoderados de la parte actora, (F.29 al F.30); que ha sido otorgado ante un funcionario el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la cualidad que les fue otorgada por el actor en la presente causa. Y así se establece.
2)Copia fotostática simple a efectum videndi del documento de propiedad del inmueble, (F.35 al F.452); Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DADIN, C.A.”, sobre el terreno donde está ubicado el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se establece.
3)Original del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Julio de 2014, entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., (F.49 al F.54); el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la relación arrendataria que existió entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.”; como arrendadora y la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., como arrendataria, del inmueble objeto del presente asunto. Así se decide.
4)Original de la cesión de derechos del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Julio de 2014, entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., (F.76); el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la cesión de derechos del contrato de arrendamiento realizado entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
A) Con la contestación de la demanda la parte demandada promovió los siguientes documentales:
1) Poder donde acredita la cualidad de apoderados de la parte actora, (F.29 al F.30); que ha sido otorgado ante un funcionario el cual no fue impugnado por la parte contraria, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere la cualidad que les fue otorgada por el actor en la presente causa. Y así se establece.
2) Copias Fotostáticas de los depósitos realizados a la cuenta del demandante, (F.75 al F.87), este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Siendo que de dicha documental se infiere los pagos realizados por la parte demandada. Y así se establece.
3) Copias de la comunicación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.”; donde se indica la nueva cuenta en donde se depositaran los cánones de arrendamiento y el correo electrónico donde remitirán los comprobantes de pago, (F.88); Este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Con el referido documento se acredita la cesión de derechos del contrato de arrendamiento realizado entre Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A. Así se decide.
4) Solvencia del pago de luz eléctrica y aseo urbano, (F.89); Este Tribunal no les da valor probatorio por ser impertinente ya que el contenido de las mismas no aporta elemento alguno en la resolución del presente juicio, por lo que la misma es desechada. Así se decide.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Conforme a lo anterior, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo Juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio (incumbit probatio eiquidicit non quinegat), es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actoral tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio; es por ello, que la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa este Juzgador a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que:
Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del Local Comercial, supra identificado, por cuanto no fue cumplida la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de Julio de 2014, entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.” y la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., conforme al artículo 40 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y la cláusula cuarta del ya mencionado contrato, en concordancia con los artículos 1.592, 1.160, 1.264, 1.159, y 1.270 del Código Civil.
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el demandante el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato
(…) es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…)
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley esto conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, así lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias. Negrilla de este Tribunal
Al hilo de lo anterior, El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en su artículo 40 dispone lo siguiente:
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
(…) A.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos(…)
El Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es claro al señalar la acción de desalojo, por la causal “A” por cuanto el arrendatario haya dejado de pagar un mínimo de dos cuotas de arrendamiento, alegando la parte actora que esto viene sucediendo desde el mes de Enero del Año 2023 hasta la fecha en la que introdujo la presente demanda. Tal hecho fue verificado por los comprobantes de pagos aportados por la parte demandada donde se evidencia que aunque realizo el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2023, estos fueron realizados con una diferencia mayor a los dos meses consecutivos del mes correspondiente, lo cual cumple con lo establecido en el artículo 40 de la ley in comento.
Por otra parte el alegato del demandado quien sostiene que debido a la pandemia el día 13 de Marzo de 2020 cuando la Vicepresidenta Delcy Rodríguez anuncia los primeros casos de COVID-19, por el cual se vieron obligados a suspender sus actividades comerciales por cuatro meses y en consecuencia llegaron a un acuerdo con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA y ADMINISTRADORA CONTECA, C.A.”, de pagar en abonos para solventar algunos retardos en el pago, así las cosas, es indudable para este Juzgador que Decreto Presidencial Nº 4.577 de fecha 07 de Abril de 2021, publicado en la Gaceta Oficial Nº 42.101 en su artículo primero estableció claramente:
“…Artículo 1:
(…) Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario. (…)
Asimismo el artículo 2 de la Gaceta Oficial antes mencionada reza:
“…Articulo 2:
(…)Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (…)
Es innegable que de un simple computo podemos claramente establecer que el decreto llego a su fin el 07 de Octubre de 2021, y este no fue renovado por parte del Ejecutivo Nacional, por lo que se evidencia que la parte demandada conto con un periodo superior a un año para solventar los retardos en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que en fecha 22 de Noviembre 2023 fue consignado acuse de recibo la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, supra identificado, tal y como consta en el folio 61 y 62, en consecuencia, el lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO para la contestación a la demandacomenzó a correr a partir del día 24 de Noviembre del 2023 y finalizó el día 11 de Enero de 2024;vencido el lapso de contestación de la demanda al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la Promoción de Pruebas, es decir, a partir del día 12 de Enero de 2024 y dicho lapso finalizó el día dieciocho de Enero de 2024, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“… Artículo 868: Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.(…)
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en atención a ello, puede ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Artículo 326: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(…)
Dispone el artículo 364 del código de procedimiento civil que:
“… Artículo 364: Terminada la contestación o precluido el lapso para realizarla, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni contestación de la demanda, ni la reconversión, ni las citas de terceros a la causa. (…)
De modo que, la confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el demandado admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. Por lo tanto, en atención al transcrito artículo y a las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando se ha verificado de manera concurrente, los supuestos previstos para su procedencia, cuales son:
1.-) Que la parte demandada haya sido debida y válidamente citada para el acto de contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda o lo haya hecho de manera extemporánea.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para mermar la presunción de veracidad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
A ese respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, específicamente en Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 05 de abril de 2000, lo que se dejó establecido:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.”
De igual manera, en sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/11/2001, reiteró:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.
De las normas antes transcritas, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que haya omitido dar contestación a la demanda dentro del plazo legamente establecido, y la segunda es que omitida la contestación no promoviere pruebas dentro del plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida.- En el caso de autos, la pretensión de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., identificado en autos, se fundamenta en el Artículo 40 literal “A” del Decreto Con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y en los Artículos 1.592, 1.160, 1.264, 1.159, y 1.270 del Código Civil del Código Civil no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que acotar que en el caso de autos es el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el que nos remite directamente al Artículo 362 por cuanto el demandado omitió dar Contestación a la Demanda en el plazo previsto en el artículo 868 ejusdem, asimismo si promovió pruebas en el lapso correspondiente las cuales no tienen un aporte suficiente para contradecir las pretensiones del demandante, razones por la cuales debe ser declarada, procedente la confesión ficta. En consecuencia visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derechos previstos en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A. plenamente identificado en autos.Así se decide-.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: se declara CONFESO la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., representada por su director, ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.192.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los abogados JOSE SALAZAR MARVAL, JOSE DAVID SALAZAR GONZALEZ y GINETTE AMOS SERRANO ALFONZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.064, 270.635 y 131.000, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DADIN C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KADUJA C.A., representada por su director, ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.408.192.
TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada a entregar a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado y totalmente libre de bienes y personas “El Local Comercial ubicado en el “CENTRO COMERCIAL MIRANDA”, Planta Mezzanina, Local Nº 1, Situado en la Avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de los Teques, cinco(05) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
EL JUEZ,
ARTURO ROBLES TOCUYO.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se publicó la presente decisión en el portal web www.tsj.gob.ve, se registró y dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.,
JOSE DURAN ROMERO.
Expediente: E-23-011
ART/JDR/AC
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