REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 163º

PARTE ACTORA: ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA, el primero venezolano y la segunda estadounidense, titulares de los documentos de identidad Nos. V-24.218.577 (cédula venezolana) y 667411845 (pasaporte de Estados Unidos), en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.782.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.290.361.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 52.567.

MOTIVO: ACCIÓN REINVIDICATORIA.

EXPEDIENTE Nº: E-2023-013.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA, en contra de la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, todos ampliamente identificados en autos, por concepto de ACCIÓN REINVIDICATORIA.
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar la citación personal de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda incoada en su contra.
Previo impulso de la parte actora, el alguacil de este juzgado en fechas siete (7), once (11) y trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), dejó constancia en autos de haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, siendo tales gestiones infructuosas, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación, las copias certificadas anexas y el recibo sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, mediante auto proferido en fecha tres (3) de agosto del mismo año, este tribunal acordó lo requerido y libró el respectivo cartel.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual consignó el cartel de citación librado y debidamente publicado.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la secretaria de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a los fines de fijar el respectivo cartel de citación, en el domicilio de la parte demandada, dando así cumplimiento a la última formalidad requerida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), compareció ante este tribunal la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL SUAREZ, ambos previamente identificados.
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandada se limitó a promover la cuestión previa contenida el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, haciendo referencia de manera breve y escueta, al trámite de una acción mero declarativa de concubinato.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa referida en el particular que antecede, manifestando que la acción mero declarativa de concubinato referida en el particular que antecede había sido declarada perimida mediante fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), presentando copia de dicha decisión; y posteriormente, en fecha diez (10) de enero de dos mil veinticuatro (2024), presentó escrito de promoción de pruebas relacionado con dicha cuestión previa, ratificando y haciendo valer la mencionada sentencia.
Mediante decisión proferida tempestivamente en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este juzgado declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que “(…) aun cuando la representación judicial de la parte demandada a los fines de sustentar la cuestión previa opuesta, consignó una serie de documentales de las cuales se desprende que en fecha doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), interpuso una acción mero declarativa de unión estable de hecho en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ (hoy codemandante), con ocasión a una presunta unión concubinaria que según su decir había mantenido con el causante GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, la cual fue tramitada en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2021-000428, según nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (cursantes a los folios 74-100); no obstante, tales razonamientos resultan inconducentes ante esta instancia, pues quedó plenamente demostrado en autos que dicha acción fue declarada perimida por el mencionado órgano jurisdiccional mediante decisión dictada en fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), cuya copia fue consignada por el apoderado judicial de los accionantes conjuntamente con el escrito de contradicción (cursante a los folios 102-105), motivo por el cual esta juzgadora puede afirmar que en el caso de autos no existe prejudicialidad (…)”.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
En fecha seis (6) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, estando asistida por la abogada en ejercicio IKRA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.547, y presentó diligencia a los fines de consignar copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), relacionada con el expediente No. 15.285/AP71-R-2023-000547, a través de la cual se declaró “(…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), y su ratificación de fecha 18 de ese mismo mes y año, por el abogado JESUS RODRIGUEZ (…) en contra de la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) y se declara SIN LUGAR la perención de la instancia; quedando REVOCADA la sentencia recurrida (…)” (resaltado añadido).
Posteriormente, en fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), compareció la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, estando debidamente asistida por la abogada identificada en el particular que antecede, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.
Vistas las anteriores actuaciones, quien aquí suscribe procede a decidir la presente causa, bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación y con atención al cómputo efectuado por la secretaria de este tribunal en esta misma fecha.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Del escrito libelar presentado por los demandantes en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), se desprende -entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) Yo, HERMES JESUS ABREU LUZARDO (…) actuando en mi carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ (…) y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA (…) quienes actúan en su carácter de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic) del de cujus GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO y miembros de su Sucesión (sic), tal como se puede comprobar en DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, decretada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) quien en vida fue PROPIETARIO de un inmueble, constituido por un Apartamento (sic), ubicado en el Sector San Blas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías (sic), estado (sic) Miranda, Edificio ALBA SIERRA, Torre “B”, Piso 8, distinguido con el número y letra 81-B (…). En fecha 19 de marzo de 2021, falleció el ciudadano Gabriel Antonio Briceño Jurado, padre de mis poderdantes (…). En virtud del fallecimiento de su padre, mi poderdante GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ (…) viajo (sic) desde Irlanda, país donde actualmente reside, a Venezuela, para atender los asuntos relacionados con la sucesión. La intención de mi representado fue la de hospedarse en el apartamento donde hasta el momento de su fallecimiento residía su padre, en virtud de que dentro del mismo se encontraba toda la documentación que necesitaba para empezar con los asuntos legales relacionados con la sucesión y que, además, tiene el derecho real sobre el referido inmueble por ser heredero que quien era su propietario. Cuando mi poderdante se dirigió al Apartamento (sic) para tomar posesión del mismo se encontró con la gran sorpresa que la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO (…) quien por varios años trabajo (sic) con su padre como Administradora (sic), se encontraba ocupando el inmueble, manifestando que su padre le había permitido entrar a vivir en el mismo, hecho del cual no demostró tener prueba alguna y le negó rotundamente el acceso al inmueble, inclusive para poder retirar los documentos que necesitaba. La nombrada ciudadana manifestó que ahora ese era su lugar de residencia, que ella tenía derechos sobre el mismo y que no lo desocuparía. Mis poderdantes les han venido exigiendo la desocupación pero esta persona se niega a entregar el inmueble, manifestando que nadie la va a sacar de allí; todo esto a pesar de que no ostenta ningún permiso o contrato y no paga indemnización alguna por tal ocupación. En infinidad de ocasiones se le ha exigido la desocupación sin que esta persona cumpla. Es decir, queda comprobada no solo la posesión, sino la ocupación dudosa del inmueble, ya que la ocupante no tiene cualidad alguna para ocuparlo, no tiene capacidad de presentar documento o autorización alguna y no paga indemnización alguna por tal ocupación (…). En virtud de lo antes expuesto, acudo ante usted, ciudadano Juez, para demandar a la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO (…) para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a los siguientes planteamientos: PRIMERO: Reconocer a mis poderdantes GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA (…) como los legítimos propietarios del antes mencionado inmueble, ya que son los únicos y universales herederos de quien era su propietario GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, por lo tanto, que proceda a hacer la entrega material o lo restituya sin plazo alguno (…)”.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, se limitó a promover la cuestión previa contemplada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se evidencia que una vez dictada oportuna y tempestivamente la sentencia a través de la cual se resolvió dicha cuestión previa, esto es, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), a tenor de lo contemplado en el artículo 352 eiusdem, la referida no compareció por sí misma ni a través de su apoderado judicial, dentro del lapso de cinco (5) días contemplado en el artículo 358 de la norma adjetiva civil, el cual feneció el día cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive), a contestar la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda consignó las siguientes probanzas:

Primero.- Marcados con las letras “A” y “B”, en copia simple con vista a su original, dos (2) INSTRUMENTOS PODER (cursantes a los folios 7-13), debidamente apostillados y a través de los cuales los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA (hoy demandantes), acreditaron al abogado en ejercicio HERMES JESUS ABREU LUZARDO, como su apoderado judicial. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron tachados por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolos como demostrativos de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Segundo.- Marcado con la letra “C”, en copia simple con vista a su original, ACTUACIONES correspondientes al expediente No. AP31-S-2021-005603 (cursantes a los folios 14-40), según nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS tramitada por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA (hoy demandantes). Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de que el mencionado órgano jurisdiccional en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), declaró a los prenombrados ciudadanos como únicos y universales herederos del causante GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-3.400.476.- Así se precisa.

Tercero.- Marcado con la letra “D”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto a los folios 41-47), protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el cual quedó inscrito bajo el No. 3, Tomo 3, Protocolo Primero; a través del cual el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, titular de la cédula de identidad No. V-3.400.476, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 81-B, ubicado en el edificio Alba Sierra, Torre B, piso 8, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente ciento veintinueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (129,15 Mts2). Ahora bien, en vista el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

Cuarto.- Marcado con la letra “E”, en copia simple con vista a su original, ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el No. 850 (cursante a los folios 48-49), expedida por el Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, con ocasión al causante GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, quien falleció en fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil veintiuno (2021). Ahora bien, en vista el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

*Es el caso que en el curso del lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora promovió y reprodujo todo el valor probatorio que emana del documento de compra venta referido en el particular tercero, así como del escrito de oposición a la cuestión previa cursante en autos; sin embargo, siendo que la mencionada probanza ya fue apreciada por esta juzgadora, y en virtud que dicho escrito forma parte de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, quien aquí suscribe considera que tal promoción era innecesaria, y por ende, no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que dicha representación judicial consignó junto con el mencionado escrito de promoción de pruebas, en copia simple con vista a su original CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES del causante GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO (cursante a los folios 112-114), expedido por el SENIAT en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), de cuyo contenido se desprende que el referido falleció en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021); que los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA (hoy demandantes), fungen como sus coherederos; y que el causante dejó varios bienes de fortuna, entre los cuales se evidencia el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, a saber, un apartamento distinguido con el No. 81-B, ubicado en el edificio Alba Sierra, Torre B, piso 8, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente ciento veintinueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (129,15 Mts2). En efecto, siendo que dicha documental no fue tachada por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
De las actuaciones cursantes en autos, en concordancia con el cómputo efectuado por la secretaria de este tribunal en esta misma fecha (cursante al folio 142), puede quien aquí suscribe evidenciar que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días referido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive), no hizo valer ninguna probanza que le favoreciera; no obstante, es necesario dejar constancia en el presente fallo que la referida pretendió promover pruebas mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el cual es a todas luces EXTEMPORÁNEO por tardío, y en razón del principio de preclusión de los lapsos, no puede ser tomado en cuenta por esta juzgadora.- Así se precisa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Partiendo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA, procedieron a demandar a la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, por concepto de ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo entre otras cosas, que actúan en carácter de coherederos del causante GABRIEL ANTONIO BRICEÑO JURADO, quien en vida fuese su padre y propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 81-B, ubicado en el edificio Alba Sierra, Torre B, piso 8, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente ciento veintinueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (129,15 Mts2); que dicho inmueble se encuentra en posesión de la demandada, sin ningún tipo de cualidad, autorización ni contrato; que le han exigido en reiteradas oportunidades que haga entrega del apartamento en comento, pero ésta se ha negado manifestando que ese es su lugar de residencia y no lo desocupará; y que por tales razones, proceden a demandarla a los fines de que haga entrega material de dicho bien.
Así mismo, se observa que aun cuando la parte accionada tuvo conocimiento expreso de la demanda instaurada en su contra, pues compareció en fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a los fines de conferir poder apud acta al abogado FREDDY RAFAEL SUAREZ, y posteriormente, durante el lapso previsto para dar contestación a la demanda, específicamente en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la referida no compareció ante este órgano jurisdiccional por sí o por intermedio de su apoderado judicial, a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni hizo valer tempestivamente probanza alguna que le favoreciera, incluso, omitió informar a esta juzgadora durante el trámite de la cuestión previa, que había sido interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró perimida la acción mero declarativa de concubinato en la cual fundamentó precisamente dicha cuestión previa.
En tal sentido, quien aquí suscribe estima necesario resaltar en esta oportunidad, que el juez como director del proceso debe proceder con imparcialidad y garantizar el equilibrio procesal, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados por los justiciables; en otras palabras, el juez no puede bajo ninguna circunstancia suplir la negligencia o inactividad de las partes o sus representantes, velando de esta manera por el principio de igualdad.
Aclarado lo anterior, y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta juzgadora procede de seguida a transcribir lo previsto en los artículos 358, 362 y 364 Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales contemplan lo siguiente:

Artículo 358.- “Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiera desechado, la contestación tendrá lugar: (…) 3º En los casos de los ordinales 7º y 8º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal (…)”. (Resaltado añadido).

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado añadido).

Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevo hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa”. (Resaltado añadido).

Es el caso que, esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación; lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
En otras palabras, puede afirmarse que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. De allí, que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 12 de abril 2005 (Exp. No. AA20-C-2004- 000258), precisó lo siguiente:

“(…) De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
(...omississ…)
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho (…)”.

Dicho lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho; y, 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso probatorio.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la accionada a pesar de haber comparecido ante el tribunal en fechas nueve (9) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a los fines de conferir poder apud acta al abogado FREDDY RAFAEL SUAREZ, y a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente; no compareció ante este tribunal a contestar la demanda intentada en su contra dentro del lapso de cinco (5) días contemplado en el artículo 358 eiusdem, contado a partir de la publicación de la sentencia que resolvió la mencionada cuestión previa, razón por la que se reúne tal extremo; así mismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la parte demandante persigue una acción reivindicatoria con ocasión a un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el No. 81-B, ubicado en el edificio Alba Sierra, Torre B, piso 8, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda (propiedad que se deduce de las documentales cursantes a los folios 14-40, 41-47 y 112-114), aduciendo que el mismo se encuentra en posesión de la demandada sin ningún tipo de permiso, cualidad, contrato o pago por tal ocupación, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, acción que lejos de estar prohibida en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrada en la mencionada normativa, razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el decurso del lapso de promoción de pruebas referido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (inclusive), no hizo valer ninguna probanza que le favoreciera ni mucho menos que se contrapusiera a la acción reivindicatoria objeto del presente proceso, razón por la que también se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En consecuencia, siendo que la norma invocada por la parte accionante aplicable al caso concreto, le da cabida dentro del ordenamiento jurídico venezolano al ejercicio de la acción incoada, la cual no está incursa en ningún tipo de prohibición; y en virtud que, la parte accionada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni probó nada que le favoreciera, esta juzgadora debe tener por ciertas las afirmaciones de hecho que forman la pretensión de los demandantes, y tiene por cumplidos todos los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, motivos por los cuales la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA, en contra de la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, todos ampliamente identificados en autos, debe ser declarada CON LUGAR y por vía de consecuencia, se ORDENA a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, a saber, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 81-B, ubicado en el edificio Alba Sierra, Torre B, piso 8, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente ciento veintinueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (129,15 Mts2), libre de bienes y de personas, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos GABRIEL ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ y BRIGITTE LORRAINE BRICEÑO ECHEVARRIA, en contra de la ciudadana LIBIA ALVARITA RODRIGUEZ MONTAÑO, todos ampliamente identificados en autos; y ORDENA a la demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora, a saber, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 81-B, ubicado en el edificio Alba Sierra, Torre B, piso 8, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de aproximadamente ciento veintinueve metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (129,15 Mts2), libre de bienes y de personas.
Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación certificados en autos (correo electrónico); en el entendido de que deberá dejarse expresa constancia de tal actuación.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,


NUVIA BAUTISTA.

NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.); se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo remitidas las boletas de notificación en formato pdf sin sellos ni firmas, a los correos electrónicos certificados en autos, a saber: hermes_abreu@hotmail.com, gabrielantoniob06@gmail.com, blbriceno74@gmail.com, freddysuarez44@gmail.com, y libia8804@gmail.com.

LA SECRETARIA,