REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
213º y 163º

SOLICITANTES: ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ PEREZ y MARTHA ALVAREZ VILLEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.117.652 y V-4.273.738, en su orden.

ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.341.

SOLICITUD: PARTICIÓN AMISTOSA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE Nº: S-2024-053.

I
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ PEREZ y MARTHA ALVAREZ VILLEGAS, estando debidamente asistidos por la abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, todos ampliamente identificados en autos, presentaron ante este órgano jurisdiccional solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA, consignando una serie de recaudos a los fines de respaldar sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada, quien aquí suscribe procede a hacerlo en los siguientes términos.

II
En el escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, los solicitantes expresaron que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, en liquidar los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que existió entre ellos, la cual quedó disuelta mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003); manifestando al efecto, los términos y condiciones en los cuales pretenden liquidarla, y solicitando que se imparta la correspondiente homologación.
Siguiendo con este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual textualmente dispone que:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

De la norma supra transcrita, puede inferirse que con el matrimonio nace una comunidad de bienes entre los cónyuges, la cual sigue la suerte del matrimonio ya que si éste termina también concluirá dicha comunidad; en este sentido, esta sentenciadora considera prudente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva en comento, los cuales establecen que:

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.

Artículo 186.- “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (…)”.

Con apego a las disposiciones antes referidas, puede afirmarse tal y como se precisó en párrafos anteriores, que por causa de la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes adquiridos durante la vigencia de aquella; en otras palabras, los ex cónyuges quedan como copropietarios de los bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y por vía de consecuencia lo serán con respecto a las utilidades, rentas e intereses que dichos bienes produzcan, mientras no se realice la partición de dicha comunidad ordinaria.
Siendo ello así, quien aquí suscribe observa que los hoy solicitantes a los fines de disolver la comunidad de gananciales habida entre ellos durante la vigencia del matrimonio, expresaron los términos y condiciones en los cuales desean adjudicar los bienes que integran dicha comunidad; en tal sentido, acordaron materializar la partición de la siguiente manera: “(…) La comunidad de gananciales está compuesta por: Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra “A” del edificio N° 6, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL “ROSALITO”, situado en el lugar denominado El Carmen o las Conopias, en jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones constan del Documento de Condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, uno el 11 de agosto de 1980, bajo el N° 28, Tomo 6 y otro el 11 de agosto de 1980, bajo el N° 29, Tomo 6, ambos del Protocolo Primero. El Apartamento citado está situado en el ala inferior Este del Módulo; tiene una superficie de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125 M2); está integrado por dos (2) plantas: Planta de entrada compuesta por un área social formada por la sala comedor y terraza y un área de servicio, integrada por cocina, lavadero y un (1) dormitorio con su baño; Planta Baja, compuesta por tres (3) dormitorios y dos (2) baños, uno de ellos incluido en la habitación principal. Sus linderos son: NORTE: Escaleras de acceso, pasillo de circulación, y Fachada Norte del Edificio, SUR: Zona verde; ESTE: Pared del edificio N° 7; y OESTE: Pared que lo separa del apartamento B. Le corresponde un (1) puesto para estacionamiento de vehículos distinguido con el número Noventa y Uno (91), ubicado en la zona de estacionamiento del Edificio. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA CIENMILESIMAS POR CIENTO (0,46.760%) sobre las cargas y derechos de la comunidad. El inmueble antes descrito se encuentra identificado con el Número catastral 0005745, según constancia emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; Este inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal por los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ PEREZ y MARTHA ALVARES VILLEGAS, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, el 06 de noviembre de 1981, bajo el N° 47, Tomo 10, Protocolo Primero. El valor de este inmueble es la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 308.605,00). El referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen, nada adeuda por concepto de impuestos, tasas o contribuciones (…). Ambos cónyuges procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a la partición y liquidación correspondiente del bien inmueble descrito en el Activo comunitario en la siguiente forma: A la ciudadana MARTHA ALVAREZ VILLEGAS se le adjudica en plena y exclusiva propiedad El inmueble descrito en el Activo Comunitario, en su totalidad (…)”.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales los ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ PEREZ y MARTHA ALVAREZ VILLEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.117.652 y V-4.273.738, en su orden, plantearon la partición amistosa del bien adquirido durante la comunidad conyugal; y en virtud que, la ley le otorga a los condóminos el derecho de decidir en todo lo concerniente a la liquidación de sus bienes de manera voluntaria, específicamente en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, esta juzgadora imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

III
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, ciudadanos LUIS ENRIQUE DIAZ PEREZ y MARTHA ALVAREZ VILLEGAS, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.117.652 y V-4.273.738, en su orden, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en San Antonio de Los Altos, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA,


NUVIA BAUTISTA.


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.).

LA SECRETARIA,