REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 163º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que conjuntamente con el escrito libelar presentado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., solicitó entre otras cosas, que “(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 585; 588 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre una porción de terreno de unos cien metros cuadrados (100 m2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, de Caracas a Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, estando dicha porción de terreno alinderada de la siguiente manera: Norte: entrada de acceso a la parcela de terreno de la compañía Mesón El Morichal, C.A., Sur: extensión de terreno propiedad de la empresa Mesón El Morichal, C.A. y calle vecinal El Topo; Este: vía principal de acceso a la redoma de San Antonio de Los Altos, desde la carretera panamericana, en el kilómetro 14; Oeste: terreno propiedad de la sociedad mercantil Mesón El Morichal, C.A., y con quebrada Las Minas y terreno que es o fue de la fábrica de moldes “Armocarsa”, y que se encuentra identificada como “construcción existente” en el plano de levantamiento topográfico del terreno de mayor extensión donde la referida bienhechuría se encuentra ubicada, el cual anexamos identificado con la letra “D”, pues de los hechos señalados y de la documentación aportada se desprende de manera fehaciente el derecho reclamado. También manifestamos el peligro en que se haga ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva se dicte; así mismo, conforme a la disposición del artículo 599 ejusdem en su parte in fine solicito una vez decretado el secuestro aquí peticionado, se designe como depositario del inmueble a mi representada sociedad mercantil Mesón El Morichal, C.A. (…)”, consignando a tales efectos en original la solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, sellada como recibida en fecha seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (cursante a los folios 98-103 de la pieza principal del presente expediente).
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, quien aquí suscribe considera necesario precisar en primer lugar, que las medidas cautelares constituyen actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los tribunales a los fines de garantizar que el derecho en litigio esté disponible para su concreción a la realidad una vez que concluya el proceso; de allí, que las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en función de las cuales se hubieran adoptado.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señala que las medidas cautelares son aquellas “(…) dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; asimismo, encontramos que el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, indica -entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Siguiendo con este orden de ideas, esta juzgadora considera conveniente pasar a transcribir lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de seguida:

Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588.- “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Artículo 599.- “Se decretará el secuestro: (…) 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De las normas antes citadas, se deprende la posibilidad de que el juez decrete medidas en cualquier estado y grado de la causa, siempre que el solicitante demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y promueva un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama; en otras palabras, siempre que se presuma la existencia de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (periculum in mora), y acompañe el solicitante de la medida prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que reclama, entendido este último aspecto como la presunción del derecho subjetivo alegado, cuya satisfacción dependerá de la posición que asuman las partes en el proceso (fumus boni iuris).
En este sentido, es preciso establecer que las medidas de secuestro consisten en medidas preventivas que se contraen a la confiscación o embargo de bienes muebles o inmuebles para el aseguramiento de las obligaciones en litigio, cuyo depósito se hace en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, es el caso que, dicho depósito puede ser convencional (por voluntad de los interesados), legal (por mandato legal) o judicial (por orden del juez); en este orden de ideas, conviene traer a colación que el doctrinario EMILLIO CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, dispone que “(…) el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán (las medidas cautelares) por el juez solo cuando: a. exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituyen lo que se ha dado en llamar periculum in mora. (…) b. cuando acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho (…)” (p. 515).
Ahora bien, el ejecutivo nacional en uso de sus atribuciones legislativas, decretó la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, la cual es aplicable al caso de autos, en virtud que el presente procedimiento tuvo lugar a partir de una demanda de desalojo de un local comercial con ocasión a una relación arrendaticia, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; en la cual con ocasión a las medidas de secuestro, precisó en el literal “l” de su artículo 41, lo siguiente:

Artículo 41.- “En los inmuebles regidos en el presente Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido ese lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…)”.

Con sujeción a lo expresado en la norma previamente transcrita, puede afirmarse que la consideración del decreto cautelar bajo análisis se encuentra supeditada al agotamiento de la vía administrativa a la cual alude dicha ley especial, es decir, que sin la constancia del respectivo procedimiento administrativo, el órgano jurisdiccional competente se encuentra vedado de revisar la procedencia o no del secuestro requerido; aclarado lo anterior, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del caso de marras, evidencia que el hoy demandante dio cumplimiento cabal al procedimiento administrativo previo en comento, toda vez que presentó la respectiva solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, la cual se encuentra sellada como recibida en fecha seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (cursante a los folios 98-103 de la pieza principal del presente expediente), y aun cuando no consta respuesta alguna por parte del citado organismo, no es menos cierto que desde que fue recibida la aludida solicitud hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días continuos, supuesto de hecho que autoriza a esta juzgadora pasar a analizar la solicitud del decreto cautelar, pues tal como se precisó con anterioridad, el requisito de cumplimiento de la vía administrativa se encuentra satisfecha en el caso de autos.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar presentó, entre otros recaudos, en copia certificada documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de noviembre de 1989, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 3 del 4º trimestre de 1989 (cursante a los folios 46-51 de la pieza principal), que acredita a la sociedad mercantil MESON EL MORICHAL, C.A., como propietaria del inmueble objeto de la medida, así mismo, dicha representación consignó un contrato privado del cual se desprende la relación arrendaticia que vincula a dicha compañía con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ACRÍLICAS SAN ANTONIO, S.R.L. (parte demandada en su carácter de arrendataria), el cual recayó precisamente sobre el inmueble antes mencionado (contrato cursante a los folios 55-56 de dicha pieza principal); en tal sentido, siendo que el accionante trajo a los autos elementos probatorios que demuestran la eventual existencia de la presunción del derecho deducido en la demanda, esto es, el fumus bonis iuris, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en el caso de marras se encuentra satisfecho el primer supuesto requerido para la procedencia del decreto cautelar.- Así se establece.
Con respecto al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento, es oportuno referir que por máximas de experiencia, los inquilinos utilizan medios no idóneos para mantenerse el mayor tiempo posible en la posesión del inmueble, e incluso cuando se logra tomar posesión de los mismos por parte de los arrendadores, los bienes se encuentran dañados y en deplorable estado de conservación; así mismo, es necesario dejar sentado que el hoy demandante fundamentó su pretensión o demanda, en la falta de pago de los cánones arrendaticios conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, supuesto de hecho que encuadra en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se enmarca en una de las causales permitidas por el legislador para la procedencia del secuestro, no existiendo mayor cargar probatoria que satisfacer, toda vez que la demanda -sin que ello signifique un prejuzgamiento de fondo del asunto- se fundamenta en la afirmación de un hecho negativo, razones por las cuales este tribunal considera que en el caso de autos se encuentra cumplido el segundo requisito exigido para la procedencia de la medida tantas veces mencionada.- Así se establece.
En efecto, con atención a lo antes expuesto y en vista que la parte demandante trajo a los autos elementos probatorios que demostraron la eventual presunción grave del derecho deducido en la demanda (fumus boni iuris), así como el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o de desmejora por la tardanza en el procedimiento (periculum in mora), e incluso, que dio cabal cumplimiento al procedimiento administrativo previo a que hace referencia la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello en virtud de la solicitud presentada ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio (sellada como recibida en fecha 6 de octubre de 2023), consecuentemente, esta juzgadora decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble propiedad del demandante, sociedad mercantil MESÓN EL MORICHAL, C.A., constituido por una porción de terreno de unos cien metros cuadrados (100 m2), con las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicada en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, de Caracas a Los Teques, distribuidor San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, entre calles Las Industrias y El Topo, sector Las Minas; todo ello en el entendido que quedará como depositario del bien secuestrado, la parte actora en la persona de su apoderado judicial, a saber, abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337, siendo que dicha representación se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de octubre de 2019, anotado bajo el No. 56, Tomo 142, Folios 191 hasta 193 (cursante a los folios 40-45 de la pieza principal), esto de conformidad con la solicitud planteada en el escrito libelar con apego a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 599 de la norma adjetiva civil, y en el entendido de que la oportunidad para practicar dicha medida será fijada mediante auto separado, previa solicitud de la parte interesada.- Cúmplase.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA TITULAR,

NUVIA BAUTISTA.