REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, quince (15) de Marzo del año Dos mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º
S-1391-2024-TSM
SOLICITANTE (S): CASTILLO FREDDY JOSÉ y YANEZ DE CASTILLO ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-5.427.581 y V-5.618.232, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 173.137, Defensor Público Provisorio Primero (1º) designado mediante Resolución N° DDPG-2023-395 de fecha siete (7) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito recibido en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en jurisdicción como Programa de Tribunal Móvil, por los ciudadanos CASTILLO FREDDY JOSÉ y YANEZ DE CASTILLO ELIZABETH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-5.427.581 y V-5.618.232, respectivamente, asistidos por el profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO NAAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 173.137, Defensor Público Provisorio Primero (1º) designado mediante Resolución N° DDPG-2023-395 de fecha siete (7) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), con competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, departamento libertador, del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 185, folio 185 de los Libros de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1975). Asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Araguita II, Sector III, Avenida 1, Casa N° 10, anexo, Municipio Tomas Lander, del estado Bolivariano de Miranda. Manifiestan los solicitantes que durante esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres FREILY PAOLA CASTILLO YANEZ y FREDDY JOSÉ CASTILLO YANEZ, registraba bajo número de Acta 124, del Registro Civil de la Parroquia San Agustín, departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987); Acta N° 363, folio N° 182 del Registro Civil de la Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año mil novecientos setenta y seis (1976), respectivamente. Además, manifiestan que de la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales que liquidar. Además, alegan que están separados de hecho desde hace treinta (30) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, han decidido formalizar la disolución del matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se admite la solicitud en cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; se ordena notificar a la Fiscalía Décima Cuarta (14) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia extensión Valles del Tuy, a los fines que manifieste lo que considere en relación a la solitud. En esta misma fecha, se recibe boleta de notificación debidamente firmada y sellada; además, consigna un (01) folio útil del referido, quien manifiesta no tener objeción ni observación que formular en relación a la presente solicitud.

II

En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, los solicitantes invocan el artículo 185-A del Código Civil venezolano; la casual de separación de hecho por más de cinco (05) años, manifestando el reconocimiento mutuo entre los cónyuges identificados ut supra. En consecuencia, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación; por tal motivo, solicitan a este Tribunal declare Con lugar el Divorcio y se disuelva el Vínculo Matrimonial que lo une. Por lo antes expuesta, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la competencia para conocer la presente solicitud: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de Abril del año 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso, por lo que visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
A tenor de los preceptos contenidos en la Carta Magna en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos las normas procesales para su procedencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia bajo lo establecido en la Norma que regula la materia, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso de marras, se observa que entre los ciudadanos: CASTILLO FREDDY JOSÉ y YANEZ DE CASTILLO ELIZABETH venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-5.427.581 y V-5.618.232 respectivamente, no hubo durante su periodo de separación intención de reconciliación; asimismo; visto que no hubo objeción por parte del Ministerio Público, en este caso; Fiscalía Nro. 14, con competencia en Niño, Niña, Adolescente y de Familia del estado Bolivariano de Miranda, se tiene por cumplidos los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

III

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185-A del Código Civil. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CASTILLO FREDDY JOSÉ y YANEZ DE CASTILLO ELIZABETH venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-5.427.581 y V-5.618.232 respectivamente. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil por ellos ante la Oficina del Registro Civil del La parroquia Santa Rosalía, departamento libertador, del Distrito Capital, en fecha quince (15) de Abril del año mil novecientos setenta y cinco (1975), según acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nº 185, folio 185 de los Libros de Matrimonio correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1975). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, al quince (15) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30) p.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA



S-1391-2024-TSM
NJOM/AR/jp