REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Ocumare del Tuy, siete (07) de marzo del año dos mil veintidós (2024)
213º y 165º

S-1369-2024-TSM
DEMANDANTE: MAURI VIVIANA VISCAYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.645.896.
DEMANDADO: LEONARDO ARMANDO FAGUNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.925.
ABOGADO ASISTENTE: RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Se inicia el procedimiento, mediante escrito en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2024, según Acta de Distribución Nº 009/2023 y, presentado por la ciudadana MAURI VIVIANA VISCAYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.645.896, debidamente asistida por la profesional del Derecho RUTH CRISTINA REINA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 194.398, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia Civil, Mercantil, y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, siendo asignado a este Juzgado previo sorteo de Ley.
Alega la solicitante que contrajo Matrimonio con el ciudadano LEONARDO ARMANDO FAGUNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.925, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2006), según Acta que lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 27, folio Nro. 027 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil seis (2006); fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento Vallecito, Calle Principal, casa sin número, Carretera Vieja Ocumare-Charallave, Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Alega la solicitante que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron Bienes que liquidar. Asimismo, manifiesta que están separados de hecho desde aproximadamente el año dos mil catorce (2014), habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común. Por lo antes narrado, ha decidido formalizar la disolución de su matrimonio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y sentencia vinculante Nro. 446 de fecha quince (15) de mayo del año 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), se da entrada a la solicitud y se insta a la parte actora subsanar el pedimento planteado; a los fines de admitir y dar prosecución al procedimiento.
En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024) se recibe diligencia de la ciudadana MAURI VIVIANA VISCAYA HERNANDEZ asistida por la profesional del Derecho RUTH CRISTINA REINA MORALES identificadas ut supra; mediante el cual consigna escrito de subsanación de la solicitud; en consecuencia, se ordena agregar a los autos a los fines que surta los efecto legales consiguiente. Asimismo, en esta misma fecha se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibe diligencia de la alguacil temporal, mediante la cual consigna constante de un (01) folio útil, de Boleta de Notificación efectiva al cónyuge. Igualmente, en esta misma fecha consigna, un (01) folio útil, Boleta de Notificación a nombre de la Fiscalía 14 extensión Valles del Tuy competente para este caso, la misma fue firmada y sellada en esa misma fecha.

II
En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones versadas en los hechos expuestos ut supra: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su artículo 77 el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges; siendo por tanto, lo establecido en nuestra Norma Sustantiva Civil en su artículo 185 las formas para Disolver el Matrimonio, las cuales ya sea por: Muerte o por Divorcio. Asimismo; visto como es el caso que atañe y la intención de romper el vínculo que los une, la solicitante invoca el artículo 185-A del Código Civil conjuntamente la sentencia vinculante Nro. 446 de fecha quince (15) de mayo del año 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la casual de separación de hecho por más de cinco (05) años, manifestando la existencia de una separación entre ellos por más del periodo señalado ut supra. En consecuencia, se produce indefectiblemente la ruptura de la vida en común, por cuanto en el referido período manifiesta la cónyuge, no hubo reconciliación; por tal motivo, solicita a este Tribunal declare con lugar el Divorcio y disuelto el Vínculo Matrimonial. Por la solicitud antes expuesta, este Juzgado se pasa a pronunciar respecto a la competencia para conocer la presente solicitud: La Resolución Nro. 2009-00016 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009 nos faculta en materia de jurisdicción voluntaria, para conocer el Divorcio, siendo este no contencioso, por lo que, visto lo anterior este Tribunal se declara competente.
A tenor de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, donde se ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea del deber de la vida en común y la manifestación de la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existen hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Basado en la sentencia con carácter vinculante Nro. 446 de fecha quince (15) de mayo del año 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien estableció el criterio constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en la sentencia supra mencionada: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativa, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”., es decir, “en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”; es por lo antes narrado y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo lo establecido en la Norma que regula la materia y, no evidenciándose objeción alguna por parte del Ministerio Público, en razón a lo anterior, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la presente solicitud de disolución matrimonial. Y ASI SE DECIDE.-

III
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo; basado en el Artículo 185 del Código Civil, vinculante con sentencia 446 de fecha quince (15) de mayo del año 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de Divorcio presentada por la ciudadana MAURI VIVIANA VISCAYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-15.645.896 contra el ciudadano LEONARDO ARMANDO FEGUNDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.455.925. SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del Matrimonio Civil celebrado por ellos ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil seis (2006), según Acta que así lo acredita inserta en ese despacho bajo el Nro. 27, folio Nro. 027 de los libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año dos mil seis (2006). Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TOMÁS LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a los siete (07) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


NANCY J. ORTIZ MALAVÉ
LA SECRETARIA


ANDREINA REINA

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, siendo las once de la mañana (11:00) a.m.

LA SECRETARIA


ANDREINA REINA




S-1369-2024-TSM
NJOM/AR/jp