Mediante solicitud presentada ante la secretaría de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana: LINAIRIS DEL CARMEN YNCIARTE GARCIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.322.903 asistida por la profesional del derecho Abg. YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita bajo el N° 206.807, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 901, folio N° 51, Año 2004, según lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expone la solicitante que existe un error involuntario en su Acta de Nacimiento ya que al transcribir su fecha de nacimiento escribieron: EL DÍA CINCO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, siendo la fecha correcta PRIMERO DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, como se evidencia en constancia de historia medica anotada bajo el N°03-83-81, emanada por el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por auto de fecha 26/01/2024, correspondiente al folio cinco (05) el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo, se ordenó librar el respectivo EDICTO, en el diario de mayor circulación Nacional.

Corriente al folio siete (07), de fecha 30/01/2024, cursa diligencia practicada por el alguacil de este Tribunal en la que consigna Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada en la misma fecha.

Al folio nueve (09) cursa diligencia debidamente firmado por el Abg. FELIPE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesto a este Juzgador no tener objeción, ni observaciones que formular en la presente causa.

cursa al folio once (11) diligencia de fecha 29/02/2024, donde la ciudadana LINAIRIS DEL CARMEN YNCIARTE GARCIA, anteriormente identificada, solicita a este tribunal la exoneración del edicto, el Tribunal la da por recibida y acuerda lo solicitado según auto de fecha 05/03/2024, corriente al folio doce (12)

Por lo antes expuesto, y en virtud de que el Ministerio Público no tener oposición alguna, este tribunal procede a decidir sobre la presente causa.

MOTIVA

Este Tribunal, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, consideró que en el presente asunto por vía de excepción el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento y ordeno darle entrada a la presente solicitud, conforme a los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación del edicto a los a fines de tramitar el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al Ministerio Publico, en este sentido, se debe aclarar qué: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”

Ahora bien, con respecto a las atribuciones conferidas a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, según lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece en su artículo 3.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De lo anteriormente expuesto, se puede verificar que la Administración Pública resolverá las solicitudes de Rectificación de las Actas Civiles “cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo de la misma”, y corresponderá a los Tribunales de Municipio “cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta”. En el caso de la presente solicitud interpuesta por la ciudadana LINAIRIS DEL CARMEN YNCIARTE GARCIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.322.903, conllevaría en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el citado artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, según el cual: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. Sin embargo, en criterio pacífico y reiterado al procedimiento a seguir en un caso análogo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2011, con ponencia de la magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, en el exp. Nº 2011-0434, que en situaciones como la de autos, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a los justiciables, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración Pública, para hacer valer sus derechos, cuando se había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil ante los órganos jurisdiccionales competentes. (Vid. Entre otras Sentencias de esta Sala Nos. 01290, 00065, 00185 y 00433 de fechas 9 de diciembre de 2010, 20 de enero, 10 de febrero y 6 de abril de 2011, respectivamente). En consecuencia, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional, considera que en el presente asunto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, ASÍ SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento emitida por Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N° 901, folio N° 51, Año 2004, correspondiente a la ciudadana: LINAIRIS DEL CARMEN YNCIARTE GARCIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.322.903. Consistente en el error involuntario cometido en dicho Registro Civil, en la redacción del acta de nacimiento, en relación a la fecha de su nacimiento, donde se lee textualmente; “...EL DÍA CINCO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO…”, cuando lo correcto debería ser: “…EL DÍA PRIMERO DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS …” , ya que es la fecha correcta, según consta en los documentos consignados por la solicitante ante este despacho Judicial”.
En este mismo orden el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”.

De la norma in comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, estableciéndose que puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate; mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de Registro Civil.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Enrique La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Vacca (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, una vez examinada las actas procesales, se observa que la solicitante LINAIRIS DEL CARMEN YNCIARTE GARCIA, acompañó como prueba fundamental de su solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento; constancia de historia medica anotada bajo el N°03-83-81, emanada por el Hospital Materno Infantil Dr. Rafael Belloso Chacín del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento consignado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Este Juzgador puede observar de las evidencias aportadas en la presente solicitud, que ciertamente ocurrió el error involuntario en la trascripción de la fecha de nacimiento en el Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana LINAIRIS DEL CARMEN YNCIARTE GARCIA, anteriormente identificada. En consecuencia, donde dice “...EL DÍA CINCO DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”, debe de decir en lo sucesivo “...EL DÍA PRIMERO DEL MES DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS …”., ya que es la fecha correcta, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error involuntario denunciado conforme al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establece:
“Articulo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador, considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento formulada por la ciudadana: LINAIRIS DEL CARMEN YNCIARTE GARCIA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.322.903, asistida por la profesional del derecho YAMILET COROMOTO GARCIA LIRA, inscrita bajo el N° 206.807. ASI SE DECLARA.