Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos mil veinticuatro (2024), donde compareció la ciudadana: LYNNETTE NAZARETH LANGAIGNE BENJAMIN venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 17.929.060, Abogada en libre ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.802, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: UBELKIS MARIALINA SEIJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 24.284.740, según consta en Poder Especial otorgado ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la Embajada de la República de Chile de fecha 05/02/2024, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del servicio Consular autenticado y registrado bajo el N° 1587-2024, quien solicita se declare el divorcio entre su representada y la parte demandada ciudadano LENIN YOHAN VIVAS CIFUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.615.029, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016, alegando la ruptura prolongada de la vida en común de los mismos desde el mes de agosto del año dos mil veinte (2020), también expone la apoderada que los ciudadanos UBELKIS MARIALINA SEIJAS GONZALEZ y LENIN YOHAN VIVAS CIFUENTES, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 066, Folio N° 066, tomo 1 de fecha catorce (14) de julio del año dos mil diecisiete (2017), que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Bloques del Rosario, Bloque 3, piso 3, apartamento 0301, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de agosto del año dos mil veinte (2020); y que desde entonces están separados de hecho. De igual forma, señala que durante el vínculo matrimonial no se procrearon hijos, y que no hay bienes que liquidar.
Por auto de fecha 04/03/2024 Corriente al folio diecinueve (19), el Tribunal admitió la solicitud y ordenó Notificar mediante boleta a la Fiscalía décimo cuarta del Ministerio Publico para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo, se ordenó emplazar mediante Boleta de Notificación, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 386 de fecha 12/08/2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dirigida al ciudadano: LENIN YOHAN VIVAS CIFUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.615.029, para que comparezca ante el Tribunal en un lapso de tres (03) días de despacho posterior a su notificación.
Cursa al folio veintiuno (21), diligencia de fecha 07/03/2024, suscrita por la Secretaria del Tribunal YENISVER HERRERA, mediante la cual consigna boleta de notificación vía WhatsApp, dirigida al ciudadano: LENIN YOHAN VIVAS CIFUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.615.029, la cual fue recibida y quedando plenamente notificado
Cursa al folio veinticinco (25), diligencia de fecha 07/03/2024, suscrita por el ciudadano: Alguacil del Tribunal JIMM GIL, mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal 14ª del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada, en la misma fecha.
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 07/03/2024, fecha en que fue debidamente Notificado el Fiscal 14° del Ministerio Publico para que compareciera ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes contados a su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y habiendo transcurriendo así la cantidad de doce (12) días de despacho los cuales se especifican de la siguiente manera; 08/03/2024, 11/03/2024, 12/03/2024, 13/03/2024, 14/03/2024; 18/03/2024; 19/03/2024; 20/03/2024; 21/03/2024; 22/03/2024; 25/03/2024; 26/03/2024. En virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Visto lo anteriormente expuesto, y en razón a la modalidad de divorcio de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, y siendo que este Juzgado de Municipio tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán deformas exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil. Mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio” (…).

En virtud de lo anteriormente expuesto por la ciudadana: LYNNETTE NAZARETH LANGAIGNE BENJAMIN quien actúa en representación de la ciudadana: UBELKIS MARIALINA SEIJAS GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-15.615.029, quien ha manifestado la voluntad inequívoca de peticionar el divorcio de su representada fundamentado en la pérdida del afecto marital, hacia su cónyuge el ciudadano: LENIN YOHAN VIVAS CIFUENTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-15.615.029, en consideración al criterio interpretativo constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo señalado, con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la cual hace referencia a la causal del desafecto o desamor.

Es obligatorio resaltar que el Matrimonio Civil es una Institución Jurídica creada por el legislador debido a que la familia es la célula fundamental de la sociedad. Así tenemos que, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual, se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, basándose fundamentalmente en el respeto, el afecto, amor o cariño. El matrimonio, se basa en el libre consentimiento de conformidad a lo señalado en el artículo 77 de nuestra constitución, el cual establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyugues (…)”

Ahora bien, una vez definido el matrimonio y sus preceptos legales dentro de nuestro ordenamiento jurídico, vale la pena resaltar que el mismo podrá ser disuelto a través de la figura del divorcio el cual puede ser definido como el proceso mediante el cual se le da termino al vínculo matrimonial, contraído entre las partes, y que cuya disolución será emitida por medio de un Tribunal Competente, a solicitud de ambos o uno de los conyugues, siendo esta una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio.

En este mismo orden de ideas, podemos resaltar el artículo 26 de nuestra constitución el cual estipula lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Cabe destacar que el artículo 49 de nuestra Constitución dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a ser notificada y de disponer de las garantías y medios adecuados para ejercer su defensa (…)”
Por otra parte, y tomando en consideración que la parte interesada de la solicitud de divorcio, se encuentra residenciada fuera del país y representada para este acto por medio de apoderada judicial. Este tribunal hace referencia a la Sentencia: 303 de Fecha: 04 de noviembre de 2021, dictada por La Sala Político-Administrativa. Con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, la cual apuntó que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone “dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado Tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.” Al respecto, destacó que en la presente causa se daban dichos supuestos toda vez que “en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que como ya se mencionó I) son venezolanos; II) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y III) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción”.
Este Tribunal observa que hay elementos notables que requieren que el Juez realice un analice minucioso, con miras a proveer sobre lo solicitado.
En este sentido establece el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 ejusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.”
De igual forma. el artículo 42 de la ley de Derecho Internacional establece:
“Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;
2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”
Por cuanto “… ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos.”
Cabe resaltar el Criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 305 del 18 de mayo de 2017, estableció que las sentencias de divorcio por causal de desafecto o desamor, no tienen previsto medio recursivo ordinario ni extraordinario. Señala la sala, que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional “es la existencia o no de contención en el proceso, al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo y atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el Juez un simple interprete de su sentir (…)”
De acuerdo con la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, dictada en fecha 09-12-2016, expediente No.16-0916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con carácter vinculante, lo siguiente: “…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio”. Es por ello que considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, lo medular del criterio de la Sala Constitucional es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, atendiendo solo el sentimiento expresado por el actor, constituyéndose el Juez en un simple interprete de su sentir; reafirmándose la opinión contraria de este sentenciador a la tramitación de la apelación.
De esa manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó los artículos 185 y 185-A, y resolvió, concluyendo que el artículo no regula un “Divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada, de igual manera en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016 y concluye que “cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Es por ello que, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación o notificación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y de la Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 supra transcrita, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por cuanto se observa que se han cumplido con los términos de Ley, y la misma no es contraria a derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre del año 2016, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud incoada por la ciudadana: UBELKIS MARIALINA SEIJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 24.284.740. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.