REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, once (11) de marzo del año 2024.
213º y 165º

SOLICITUD: N° 13766.-
SOLICITANTES: DARLING DEL VALLE MATA GONZALEZ Y DICK JACKSON GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.696.862 y V-11.551.288, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORY JOSE PEREIRA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.916.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.464.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en las sentencias N°446, de fecha 15 de mayo del año 2014, N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015 y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2023, los ciudadanos DARLING DEL VALLE MATA GONZALEZ y DICK JACKSON GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.696.862 y V-11.551.288 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho GREGORY JOSE PEREIRA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.916.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.464, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Divorcio con fundamento en sentencias N°446, de fecha 15 de mayo del año 2014, N° 693 de fecha 02 de junio del año 2015 y N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, la cual fue distribuida mediante sorteo Nº 45, correspondiéndole a este Juzgado, mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:
1º) Que en fecha seis (06) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Guatire del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 70, folio 110 y vuelto 111, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Puertas del Bosque, casa M-2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
3°) Que durante su relación no fueron adquiridos bienes en la comunidad conyugal.
4º) Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre MIGUEL EDUARDO GARCIA MATA y JOSÉ MANUEL GARCIA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-25.518.295 y N° V- 30.598.498, respectivamente.
5°) Que se han venido generando entre los solicitantes desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común; decidieron separarse de hecho desde el día doce (12) de mayo del año 2021, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado su vida conyugal, situación por la cual solicitan ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial.
Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 70, folio 110 y vuelto 111, de fecha seis (06) de noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a los cónyuges DARLING DEL VALLE MATA GONZALEZ y DICK JACKSON GARCIA RODRIGUEZ, previamente identificados, cursante a los folios seis (06) al ocho (08).
b) Copias simples de las Cédulas de Identidad pertenecientes a los solicitantes, los ciudadanos DARLING DEL VALLE MATA GONZALEZ y DICK JACKSON GARCIA RODRIGUEZ, previamente identificados, cursantes al folio nueve (9).
c) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.760, folio 762; y, de fecha diez (10) de noviembre del año mil novecientos cuarenta y siete (1947), emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al ciudadano MIGUEL EDUARDO GARCIA MATA, cursante al folio (10).
d) Copia simple del Acta de Nacimiento N°108 y folio 108, de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil cinco (2005), emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al ciudadano JOSÉ MANUEL GARCIA MATA, previamente identificado, cursante al folio once (11).
e) Copia simple de la Cédula de Identidad de los ciudadanos MIGUEL EDUARDO GARCIA MATA y JOSÉ MANUEL GARCIA MATA, previamente identificados, cursantes al folio doce (12).
f) Copias simples de la Cédula de Identidad e Inpreabogado del profesional del derecho GREGORY JOSE PEREIRA SANABRIA, identificado Ut Supra, cursantes al folio trece (13).

En fecha veinte (20) de octubre del año 2023: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha dos (02) de febrero del año 2024: Comparecieron los solicitantes, ciudadanos DARLING DEL VALLE MATA GONZALEZ y DICK JACKSON GARCIA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho GREGORY JOSE PEREIRA SANABRIA, previamente identificados, a los fines de consignar los recaudos respectivos. -
En fecha seis (06) de febrero del año 2024: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose Boleta de Notificación respectiva. -
En fecha nueve (09) de febrero del año 2024: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia dejando constancia que en esta misma fecha recibió del ciudadano DICK JACKSON GARCIA RODRIGUEZ, en su carácter de solicitante, los emolumentos para su traslado. -
En fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024: Compareció ante este Tribunal la funcionaria KATERINE MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde dejó constancia que en fecha 15/02/2024, se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR N°13, a la cual le hizo entrega de la respectiva Boleta de Notificación N°13766, librada en fecha 06/02/2024. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada y sellada. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.-
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto. En el caso bajo estudio, los ciudadanos DARLING DEL VALLE MATA GONZALEZ y DICK JACKSON GARCIA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho GREGORY JOSE PEREIRA SANABRIA, previamente identificados, comparecieron a objeto de manifestar que se han venido generando entre los solicitantes desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común; decidieron separarse de hecho desde el día doce (12) de mayo del año 2021, sin que hasta la presente fecha hayan reanudado su vida conyugal, situación por la cual solicitan ante este Tribunal la disolución del vínculo matrimonial.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los cónyuges manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.



III
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DARLING DEL VALLE MATA GONZALEz y DICK JACKSON GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.696.862 y V-11.551.288, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho GREGORY JOSE PEREIRA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.916.869 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.464, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
EL SECRETARIO Acc,
ROCNNY DAVILA TRUJILLO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30am), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc,

ROCNNY DAVILA TRUJILLO.


LQdDS/rdt/sc. –
DIVORCIO
Exp. 13766.-