REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EN FUNCIONES DE TRIBUNAL MÓVIL
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 13890
PARTE SOLICITANTE: NIEVES ESCALONA y RAUL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.294.089 y V- 11.482.914, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:
Se inició el presente proceso mediante solicitud de Divorcio elaborada por este Juzgado en Jornada de Tribunal Móvil, en fecha 14 de marzo del año 2024, la cual fue presentada por los ciudadanos NIEVES ESCALONA y RAUL GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.294.089 y V-11.482.914, respectivamente, alegan en su solicitud de Divorcio lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil, ante Comisión de Registro Civil y Electoral, Ambrosio Plaza, en fecha 25/03/1994 según consta del contenido de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el N° 34, de fecha 25/03/1994 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, su último domicilio conyugal lo fijaron en: Urbanización Trapichito, Sector II, calle 3, casa número 32, Municipio plaza del Estado Bolivariano de Miranda. De la unión conyugal Si procrearon hijos; manifestaron que Si obtuvieron bienes gananciales que liquidar. Por causas diversas de incomprensión y desamor motivaron que una separación, por lo que solicitaron se declare el divorcio y consignaron recaudos respectivos.
Siendo así, este Tribunal ADMITE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a la opinión emitida por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud planteada, no formulando observaciones.
III
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto. ASÍ SE DECIDE.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, examinadas las actas procesales y medios probatorios traídos al proceso se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado ante los Ciudadanos NIEVES ESCALONA y RAUL GUEVARA en fecha 25/03/1994 según consta del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 34 del libro de matrimonio llevado por ese organismo, se evidencia el mutuo consentimiento de los cónyuges en el divorcio y la manifestación de ambos referida a que Si procrearon hijos en el unión conyugal y Si adquirieron bienes en común que liquidar. Razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento alegando el desafecto y la incompatibilidad de caracteres solicitar el divorcio peticionado, y de conformidad con el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, comentada ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a esta Juzgadora, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NIEVES ESCALONA y RAUL GEUVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.294.089 y V-11.482.914, respectivamente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los mismos, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día en fecha 25/03/1994, según consta del contenido de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 34, de fecha 25/03/1994 del libro de matrimonio llevado ante La Comisión de Registro Civil y Electoral del Ambrosio Plaza.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101, Numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia ante el Registro Civil respectivo y el Registro Principal que corresponda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
EL SECRETARIO Acc,
ROCNNY DAVILA TRUJILLO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:45 p.m. -
EL SECRETARIO Acc,
ROCNNY DAVILA TRUJILLO
LQdDS/rdt.-
Nº 13890-2024.
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