REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cuatro (04) de marzo del 2024.
213º y 165º
SOLICITUD N°: 13847.-
PARTE SOLICITANTE: JUAN CARLOS MÉNDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.198.254. -
ABOGADA ASISTENTE: ANDREINA YAYA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.118.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 313.430. -
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. -
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por la solicitud de Divorcio con fundamento en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano: JUAN CARLOS MÉNDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.198.254, debidamente asistido por la ciudadana ANDREINA YAYA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.118.236, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 313.430, contra la ciudadana DESSIRREE VIRGINIA AZUAJE DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.210.362, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia de sorteo N° 12, mediante la cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente:


1°) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio No. 2, folio 2. -
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Jardines de Castillejo, Edificio 5, Piso 3, Apartamento 5-42, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda. -
3°) Que en dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre: BRAJEAN ALEXANDER MÉNDEZ AZUAJE nacido el día ocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). -
4°) Que durante la unión matrimonial NO fueron adquiridos bienes que liquidar. -
5°) Que su relación desde el principio y por catorce (14) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero es el caso, que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace ya más de quince (15) años que han dejado de tenerse afecto y solo se respetan como personas, actualmente no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, resaltan haberse separado de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día martes ocho (8) del mes septiembre del año dos mil diez (2010), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacan jamás pretender reconciliación alguna.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Original del Acta de Matrimonio N° 2, folio 2, de fecha veinte (20) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), correspondiente al solicitante, ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARRILLO y su conyugue, ciudadana DESSIRREE VIRGINIA AZUAJE DE MÉNDEZ, la cual fue expedida por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao del Distrito Capital, cursante al folio ocho (08) y su vto. -
b) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-11.198.254 correspondiente al solicitante, ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARRILLO, cursante al folio nueve (9).
c) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-12.210.362 correspondiente a la conyugue, la ciudadana DESSIRREE VIRGINIA AZUAJE DE MÉNDEZ, cursante al folio diez (10).
d) Original del Acta de Nacimiento Nº 2305, folio 153, de fecha dos (2) de octubre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), correspondiente al hijo del solicitante, el ciudadano BRAJEAN ALEXANDER MÉNDEZ AZUAJE, cursante al folio once (11).
e) Copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-23.613.941 correspondiente al hijo del solicitante, el ciudadano BRAJEAN ALEXANDER MÉNDEZ AZUAJE, cursante al folio doce (12).
f) Copia Simple del Carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 313.430, correspondiente a la abogada ANDREINA YAYA SILVA, cursante al folio trece (13). –
g) PODER APUD ACTA de fecha treinta de 30 de enero del año dos mil veinticuatro (2024), conferido por parte del solicitante, el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARRILLO a la profesional del Derecho ANDREINA YAYA SILVA, cursante al folio catorce (14) y su vto. –

En fecha 29/01/2024: Se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud e instando al solicitante a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha 30/01/2024: Compareció ante este tribunal el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARRILLO debidamente asistido por la profesional del Derecho, la ciudadana ANDREINA YAYA SILVA, plenamente identificados, consignando los recaudos pertinentes. En esta misma fecha, el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ CARRILLO otorga PODER APUD ACTA a la profesional de Derecho, la ciudadana ANDREINA YAYA SILVA, en presencia de la Secretaria RUBMERLY ARMAS GIRON. –
En fecha 01/02/2024: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud y se ordenó la CITACIÓN a la ciudadana DESSIRREE VIRGINIA AZUAJE DE MÉNDEZ, Identificada Ut Supra, mediante Boleta de Citación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación al contenido de la presente solicitud de Divorcio. Del mismo modo se ordenó también la notificación al representante del Ministerio Público mediante Boleta de Notificación, a los fines que emita opinión respecto a la presente solicitud. En esta misma fecha se solicitan los fotostatos y el papel necesario para proveer lo conducente. –
En fecha 02/02/2024: Compareció la funcionaria KATERINE A. MEJIAS P., en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó diligencia dejando constancia que ha recibido los emolumentos para su traslado de la parte interesada. -

En fecha 09/02/2024: Compareció la Alguacil de este Juzgado, y consignó diligencia dejando constancia que se trasladó a la sede de la Fiscalía Décima Tercera 13° del Ministerio Público, donde fue recibida por la ciudadana IRAMA GAMBOA, en su condición de FISCAL AUXILIAR 13º, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 01/02/2024. Así mismo, consignó la referida boleta debidamente firmada. En esta misma fecha la ciudadana RUBMERLY H. ARMAS GIRON, en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, libra Boleta de CITACIÓN con sus anexos respectivos en formato PDF dirigida a la ciudadana DESSIRREE VIRGINIA AZUAJE DE MÉNDEZ, a través de la aplicación de chat para teléfonos móviles “WhatsApp”. -
En fecha 26/02/2024: Compareció ante este Tribunal la abogada IRAMA GAMBOA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA 13° del Ministerio Público y emitió opinión favorable toda vez que se han cumplido los requisitos de ley. -
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citara al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.198.254, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ANDREINA YAYA SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.118.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 313.430, compareció por ante este tribunal para exponer que su relación desde el principio y por catorce (14) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, pero es el caso que surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de hecho, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día martes ocho (8) del mes septiembre del año dos mil diez (2010), sin que haya reconciliación alguna. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, EMITIÓ OPINIÓN FAVORABLE al efecto, toda vez que se hayan cumplido los requisitos de ley.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.

“…OMISSIS…”

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”

Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. ASÍ SE DECLARA. -
Ill
DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la N° 136 del 30 de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con la fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.198.254, contra la ciudadana DESSIRREE VIRGINIA AZUAJE DE MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.210.362, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. –

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, al cuarto (4) día del mes de marzo del año 2024. Publíquese en el portal web: www.tsj.gob.ve. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. –
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
EL SECRETARIO Acc,


ROCNNY DAVILA TRUJILLO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO Acc,


ROCNNY DAVILA TRUJILLO


LQdDS/rdt/owy. -
DIVORCIO
Solicitud N° 13847.-