REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: ANTONIO ROSSI LUCIANO y ANA ANGELINA ROSSI DE CARNIEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.321.564 y V-10.692.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.277.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE N°: 128-23
-I-
Se inicia las presentes actuaciones por solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, presentada en fecha 05 de diciembre de 2023, por los ciudadanos ANTONIO ROSSI LUCIANO y ANA ANGELINA ROSSI DE CARNIEL, mediante la cual y por las razones de hecho y derechos plasmados en el mismo manifiestan que solicitan la DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
En fecha 21 diciembre de 2023, este despacho dicto auto mediante el cual insta a consignar nuevo plano de distribución de bienhechuría puesto que se evidencio en el plano de distribución de la bienhechuría en el folio cinco (5) se identificó dos (2) locales con el No. 4, en relación con el plano que se encuentra en el folio seis (6) la medición por apartamento que refleja no concuerda con el total de los metros computados para el piso 1, existiendo así una disparidad en los metros de construcción señalados en el escrito de la solicitud.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
Los solicitantes tienen capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa el presente procedimiento y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.
III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte solicitante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por el solicitante cumpliendo así con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 265 y 266 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento. En consecuencia, se da por terminado la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se ordena la devolución del original inserto en el folio cuatro (04) del presente expediente, solicitado previa certificación por Secretaría. Asimismo, se niega la devolución de los folios cinco (05) al folio dieciocho (18) por ser esta copia simple.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZA,
FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta de la tarde. Se insta a la parte solicitante a consignar la copia simple necesarias por la parte interesada.
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SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
Exp. Nº 128-23
FTS/MGR/YB
MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria al del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslados fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al Expediente N° 128-23, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE BIENHECHURIA, presentada por los ciudadanos ANTONIO ROSSI LUCIANO y ANA ANGELINA ROSSI DE CARNIEL . En Guatire, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 164°.-
SECRETARIA,
MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/YB
EXP. Nº 128-23