REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guatire, doce (12) de marzo de 2.024
214º y 164º

DEMANDANTE: RICARDO JOSE DE LA ROSA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.365.672.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LEILA BRITO VELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.216.-
DEMANDADA: THAMARA EMLIA GALANO SIEBER venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.480.018.
MOTIVO: DIVORCIO. -
EXPEDIENTE: 5443.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de solicitud presentado el 04 de abril de 2.022 por la ciudadana LEILA BRITO VELIZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO JOSE DE LA ROSA SALAZAR, plenamente identificados en autos mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo solicita la disolución del vínculo matrimonial contraído el 16 de diciembre de 1.995 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Brión, del Estado Miranda según acta No. 84.-
Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Villa Heroica, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Que están separados desde el año 2.017, motivado a la ida del país de la demandada.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos los ciudadanos: VICTOR HUGO DE LA ROSA GALANO y BARBARA VICTORIA DE LA ROSA GALANO.
Que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185 del código civil, en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2.017.
En fecha 05 de mayo de 2.022, se admitió la presente demanda de divorcio y se acordó librar oficio al SAIME, a fin de conocer los movientes migratorios de la demandada.
En fecha 19 de mayo de 2.022, compareció ante este Juzgado la Apoderada Judicial del demandante a los fines de solicitar se le designara correo especial.
Así pues, tenemos que la última actuación realizada en el presente juicio, fue en fecha 19 de mayo de 2.022, Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones. –

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto. -
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO. -
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes no han desplegado otras actuaciones. -
Ahora bien, a partir del día 19 de mayo de 2.022, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de la parte actora – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 de mayo de 2.023. ASÍ SE DECLARA. –

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano RICARDO JOSE DE LA ROS SALAZAR, en contra de la ciudadana THAMARA EMILIA GALANO SIEBER plenamente identificados al comienzo de este fallo. -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. –
Por cuanto no existe más nada que proveer se ordena su archivo definitivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-

JUEZ,

FABIOLA TERÁN SUÁREZ
SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde. -
SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN

FTS/MGR/YT.-
EXP. 5443.


Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5443, contentivo de la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano RICARDO JOSE DE LA ROS SALAZAR, en contra de la ciudadana THAMARA EMILIA GALANO SIEBER. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, 12 de marzo de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º y 164°.-

SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN




FTS/MGR/YT.-
EXP. Nº 5443.-