REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 13 de marzo de 2024.
214° y 164°

Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos WUILMARYS ALEJANDRA GALINDO SOTO y WILSON DAVIS BLANCO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.28.152.836 y V.- 22.042.550, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA JOSE SANCHEZ, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 105.348, mediante el cual manifiestan su voluntad de divorciarse de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respetuosamente expuso lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio civil, ante: La Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Guapo, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio de fecha 31 de diciembre de 2.019, bajo el Nro.132 de los libros de Registro Civil del año 2.019.

Que, de su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que, su último domicilio conyugal fue fijado en: Los Naranjos del Ingenio, Bloque 9, Planta Baja, apartamento Nª 00-01, Parroquia Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

Que, por circunstancia se encuentran separados de hecho desde hace más de un año y desde entonces no hemos vida en común, siendo en consecuencia procedente cuanto en derecho que este honorable Tribunal declare con lugar la petición de disolver el vinculo jurídico.

En fecha 28 de abril de 2.023, este despacho mediante auto admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en protección Civil y Familia del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que emita su opinión al respecto y se libró boleta de notificación.

En fecha 26 de febrero de 2.024, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Decima Tercera (13ª) del Ministerio Público con Competencia en Protección civil y Familia del Estado Bolivariano de Miranda, emitiendo la misma su opinión favorable acerca del presente divorcio, en esta misma fecha compareció ante este Juzgado la Abogada IRMA GAMBOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Tercera del Ministerio Publico con Competencia especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emitir su opinión favorable en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en la Sentencia Nro. 1070 Del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”

SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°132, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Páez, Parroquia el Guapo, del Estado Miranda de fecha 31 de diciembre de 2.019, de los ciudadanos WUILMARYS ALEJANDRA GALINDO SOTO y WILSON DAVIS BLANCO PIÑANGO con la cual se evidencia la unión matrimonial suscrita entre ambos solicitantes. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
• Copias simples de las Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes los ciudadanos WUILMARYS ALEJANDRA GALINDO SOTO y WILSON DAVIS BLANCO PIÑANGO en dos (2) folios útiles. El Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-

• Copia simple del Inpreabogado de la Abogada MARIA JOSE SANCHEZ ALCALA. el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano Vigente.-

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.

CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador lo siguiente:

Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”. (Negrillas de este Juzgado).

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que alguno de los cónyuges manifestara la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona.

En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos WUILMARYS ALEJANDRA GALINDO SOTO y WILSON DAVIS BLANCO PIÑANGO, antes identificados, expresaron su voluntad de divorciarse, por situaciones que produjeron el desafecto entre ellos que desembocó en una evidente incompatibilidad de caracteres; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 1070 del 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: WUILMARYS ALEJANDRA GALINDO SOTO y WILSON DAVIS BLANCO PIÑANGO. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: WUILMARYS ALEJANDRA GALINDO SOTO y WILSON DAVIS BLANCO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.152.836 y V.-22.042.550, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente contraído ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Guapo, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio de fecha 31 de diciembre de 2.019, bajo el Nro.132 de los libros de Registro Civil del año 2.019.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro(2.024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-

JUEZA,


FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,


MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

SECRETARIA,


MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/YT.-
EXP. Nº5680

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 5680 en la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos WUILMARYS ALEJANDRA GALINDO SOTO y WILSON DAVIS BLANCO PIÑANGO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, trece (13) de marzo de 2.024. Años 214° y 164°.-

SECRETARIA,


MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
MGR/YT.-
EXP. Nº5680





























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 13 de marzo de 2024.
214° y 164°

Vista la publicación de la sentencia de DIVORCIO la cual se encuentra definitivamente firme, dictada por este Tribunal en esta misma fecha, el Tribunal decreta su EJECUCIÓN, en los mismos términos fijados por la Ley. Expídanse por Secretaría sendas Copias Certificadas de la Decisión, con inserción del presente auto y remítanse éstas junto con oficio a los funcionarios correspondientes, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 507 ejusdem. Líbrense oficios. Cúmplase.-

JUEZA,


FABIOLA TERAN SUAREZ
SECRETARIA,


MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

SECRETARIA,

MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
MGR/YT.-
EXP. Nº5680

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 13 de marzo de 2024.
214° y 164°

OFICIO N° _____.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos: WUILMARYS ALEJANDRA GALINDO SOTO y WILSON DAVIS BLANCO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.28.152.836 y V.- 22.042.550, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Guapo, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio de fecha 31 de diciembre de 2.019 bajo el Nro.132de los libros de Registro de Matrimonio Civil del año 2.019.-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ.
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda


FTS/YT
Exp: 5680

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, 13 de marzo de 2024.
214° y 164°

OFICIO N° _____.-
CIUDADANO:
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO PAEZ, PARROQUIA EL GUAPO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente Oficio, Copia Certificada de la Sentencia de DIVORCIO, de los ciudadanos: WUILMARYS ALEJANDRA GALINDO SOTO y WILSON DAVIS BLANCO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-.28.152.836 y V.- 22.042.550, respectivamente, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Guapo, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, según acta de matrimonio de fecha 31 de diciembre de 2.019 bajo el Nro.132de los libros de Registro de Matrimonio Civil del año 2.019.-

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZA,

FABIOLA TERAN SUAREZ.
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda

FTS/YT
Exp: 5680